Se da inicio al presente juicio de ALIMENTOS por demanda incoada por la ciudadana NUBERA PRIETO DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.802.868, casada y domiciliada en el municipio Insular Padilla del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DUBIA TERESA PAREDEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.133, en contra del ciudadano ARMIN ANTONIO BRACHO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.624, casado y del mismo domicilio. La presente demanda fue admitida en fecha 2 de octubre de 2006, dándose por citado en la sala de despacho de este Tribunal el demandado en fecha 22 de enero de 2007.
Una vez contestada la demanda y habiéndose promovido y evacuado pruebas, el Tribunal, constatando el cumplimiento de los lapsos procesales correspondientes procedió a dictar sentencia en fecha 10 de noviembre de 2011, declarando Con Lugar la demanda de alimentos y fijando la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral, vacaciones, utilidades, bonos vacacionales o beneficios de fin de año, utilidades y bonificaciones que percibe el demandado como trabajador de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, como monto de Pensión de Alimentos.

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante diligencia, el ciudadano ARMIN ANTONIO BRACHO TORRES, solicita el levantamiento de la medida de pensión por alimentos por cuanto consigna copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Al respecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, evidencia este Juzgador que posterior a la sentencia, la parte demandada consigna copia certificada de Sentencia de Divorcio de fecha 3 de noviembre de 2011, así como el auto de fecha 7 de noviembre de 2011, en el cual se pone en estado de ejecución dicha sentencia, todo certificado por el órgano emisor Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.. En este orden de ideas, se evidencia que estas documentales constituyen documento público emanado de la autoridad competente y en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

En este sentido, dado que es un hecho cierto y así ha quedado establecido por la autoridad judicial al convertirse con el auto de ejecución la sentencia en definitivamente firme, que el vínculo matrimonial se ha extinguido, es menester para este Tribunal revisar el pedimento de la parte demandada y el fundamento de la pretensión de alimentos en la presente causa; para esto procede a analizar las normas que consagran al mismo.

La obligación de alimentos está contenida en el artículo 294 del Código Civil, así:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, para establecer la cualidad de las partes en el presente juicio como acreedora y deudor de la obligación alimentaria respectivamente, el artículo 286 del Código Civil dispone:

“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien estos efectos del matrimonio se derivan de lo contenido en los artículos 137 y 139 del Código Civil que consagran:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
(…Omissis…) (Resaltado del Tribunal)
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
(Resaltado de este órgano jurisdiccional)


En relación a lo anteriormente expuesto, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse y brindarse apoyo mutuo en caso de necesidad, cuando el otro carezca de recursos suficientes para suministrárselos, de igual forma, se desprende de las actas procesales que la presente demanda se incoa en virtud de la relación conyugal que existía entre las partes. Sin embargo, no puede ignorar este Tribunal que la parte accionada trae a las actas procesales un documento público constituido por una sentencia en la cual consta la disolución del matrimonio, y que por demás se encuentra definitivamente firme.

En este sentido, es menester para este Juzgador destacar que en el contenido de dicha sentencia se observa que las partes de mutuo acuerdo solicitaron ante el mencionado Juzgado de Municipio el divorcio fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y que dicha solicitud fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2011, y posteriormente, siendo que no hubo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, dada la manifestación voluntaria de los cónyuges en fecha 3 de noviembre de 2011 se extingue dicho vínculo matrimonial.

Es así, como del análisis del documento aportado, se evidencia que existe una decisión judicial de fecha 3 de noviembre de 2011, Sentencia No.18, emanada del Juez Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, que acredita en modo auténtico la disolución del vínculo matrimonial y que la misma, así como el auto que la pone en ejecución son de fecha anterior a la Sentencia de Alimentos dictada en la presente causa. En este sentido, es evidente que desde su puesta en ejecución la sentencia de divorcio quedó definitivamente firme, razón por la cual se suprime para el demandado la obligación de alimentos que se desprendía de su condición de cónyuge, en consecuencia aprecia este Juzgador que se ha extinguido la causa fundante de la demanda, por lo cual estima, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 294 del Código Civil, que debe cesar la asignación alimentaria establecida. Así se declara.

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SE EXTINGUE la demanda de ALIMENTOS, intentada por la ciudadana NUBERA PRIETO DE BRACHO, en contra del ciudadano ARMIN ANTONIO BRACHO TORRES, todos identificados en la parte narrativa de este fallo; y en consecuencia cesa la asignación alimentaria.


2. NO HAY condenatoria en costas en virtud de la especialidad del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini