El presente juicio iniciado mediante demanda de TACHA DE DOCUMENTO, incoada las ciudadanas TANIA BELTRÁN DE RONDÓN y SONIA BELTRÁN DE MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.378.353 y 3.378.352, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROMERO MARCANO, EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO y MARÍA VERÓNICA THIESSEN ZEGARRA, venezolanos los tres primeros de los mencionados, extranjera la cuarta de ellos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.715.930, 9.769.577 y 81.164.716, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha once (11) de enero del año dos mil siete (2007), ordenando el emplazamiento de los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROMERO MARCANO, EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO y MARÍA VERÓNICA THIESSEN ZEGARRA, así como del Fiscal Distribuidor del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librando los recaudos correspondientes en fecha seis (6) de febrero del dos mil siete (2007), manifestando el alguacil natural de este Despacho el día quince (15), haber notificado a la referida representación fiscal, y el día veintidós (22) del mismo mes y año, la imposibilidad de citar personalmente a la mencionados ciudadanos.
Habiendo solicitado la representación judicial de la parte demandante en diligencia suscrita en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil siete (2007), se ordenase la citación cartelaria de los demandados de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día diecinueve (19) del mismo mes y año, librando el cartel de citación correspondiente.
Habiendo consignado la representación judicial de la parte demandante en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, en los cuales efectuó la publicación del cartel de citación librado en el presente proceso, solicitando se agregasen al expediente de la causa, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en la misma fecha, ordenando el desglose en actas de los mismos.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil siete (2007), este Juzgado conforme la norma contenida en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se efectuase la fijación del cartel de citación librado en la presente causa en la cartelera de este Despacho; declarando la secretaria natural de este tribunal cumplidas las formalidades de ley en la misma fecha.
Habiendo solicitado la parte demandante mediante diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil siete (2007), se designase defensor ad litem a los codemandados de autos, este Juzgado proveyó lo peticionado en auto proferido el día veintisiete (27) del mismo mes y año, designando en consecuencia al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, a quien ordenó notificar de dicho nombramiento, verificándose el mencionado acto de comunicación procesal en fecha dos (2) de julio del año dos mil siete (2007), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.
En fecha seis (6) de julio del año dos mil siete (2007), compareció el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando en el mismo acto el correspondiente juramento de ley.
Habiendo solicitado la parte demandante se ordenase la citación del mencionado defensor ad litem mediante diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil siete (2007), este Juzgado proveyó dicho pedimento en auto proferido el día primero (1°) de agosto del año dos mil siete (2007), verificándose dicho acto de comunicación procesal el día nueve (9) del mismo mes y año, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.
En fecha ocho (8) de octubre del año dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demandada.
En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil siete (2007), el codemandado de autos, ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LIGAR FUENMAYOR SÁNCHEZ y ANTONIO BARBOZA, suficientemente identificados en actas.
En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil siete (2007), la representación judicial del codemandado de autos, ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintinueve (29) y treinta y uno (31) de octubre, y primero (1°) de noviembre del año dos mil siete (2007), el defensor ad litem, el codemandado EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL y la parte actora, respectivamente, promovieron pruebas en la presente causa.
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007), la representación judicial del codemandado de autos, ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, solicitó la acumulación de la presente causa al juicio que cursa en el homologo Juzgado Cuarto bajo el N° 6.269, ratificándola mediante diligencia suscrita el día siete (7) y veintitrés (23) de noviembre del año dos mil siete (2007).
En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil siete (2007), este Juzgado mediante auto agregó al expediente de la causa, las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las mismas el día doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007).
Previo requerimiento de este Juzgado, el homologo Juzgado Cuarto remitió oficio a este Despacho, siendo recibido el día diez (10) de noviembre del año dos mil siete (2007).
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2008), este Juzgado declaró sin lugar la solicitud de acumulación por conexión efectuada por la representación judicial del codemandado de autos, ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL.
En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de informes.
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), la representación judicial del codemandado, ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, apeló de la decisión proferida por este Despacho el día veintiocho (28) de enero del mismo año, ratificándola mediante diligencia suscrita el día veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2008), negando este Sentenciador dicho recurso en auto proferido el día veintiocho (28) del mismo mes y año, por considerarlo incongruente con la naturaleza de la decisión emitida por este Despacho.
En fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó la reposición de la presente causa, declarando nulas todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al vencimiento de lapso de contestación de la demanda.
En fecha siete (7) y quince (15) de enero del año del año dos mil ocho (2008), se verificó la notificación de la parte demandante, del codemandado EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, y del defensor ad litem designado en esta causa, respectivamente.
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado profirió la resolución a la que se contraen los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la representación fiscal que conoce de la presente causa previó a admitir los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, verificándose dicho acto de comunicación procesal el día diecinueve (19) del mismo mes y año.
En fecha seis (6), diecinueve (19) y veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), la secretaria natural de este Juzgado hizo constar que la parte actora, el defensor ad litem y el codemandado EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente de la causa por auto proferido el día veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009), la representación judicial del codemandado de autos, ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, se opuso a los medios de prueba promovidos por la parte actora.
En fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó la realización de la inspección judicial dispuesta en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil patrio.
En fecha tres (3) de abril del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante, solicitó se revocase por contrario imperio el auto de mera sustanciación proferido por este Despacho el día dos (2) del mismo mes y año, ratificando dicho pedimento mediante diligencia suscrita en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil nueve (2009).
En fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009), este Juzgado declaró improcedente dicha solicitud de revocatoria.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009), reformó el auto dictado por este Despacho el día dos (2) del mismo mes y año.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), este Juzgado llevó a cabo inspección judicial en la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), este Juzgado realizó inspección judicial en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), este Juzgado providenció los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos en la presente causa, este Juzgado declaró desierto el mismo ante la incomparecencia de las partes.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte accionante, solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del auto de admisión de las pruebas proferido en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte accionante, solicitó se fijase nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos en la presente causa, proveyendo este Juzgado dicho pedimento mediante auto proferido el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010).
En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos en la presente causa, designándose en consecuencia a los ciudadanos GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, MARÍA ELENA QUINTERO ROJAS y ROGER DEVIS, quienes manifestaron la aceptación del cargo recaído en su persona y prestaron el correspondiente juramento de ley los días seis (6) y siete (7) de diciembre del mismo año.
Habiendo solicitado la representación judicial de la parte demandante en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil diez (2010). se ordenase a los referidos expertos grafotécnicos evacuar la prueba de cotejo trasladándose solamente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse en ésta tanto el documento debitado como indubitado, prestiéndose del traslado a la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado proveyó dicho pedimento por auto proferido el día diez (10) del mismo mes y año.
Habiendo solicitado el ciudadano ROGER DEVIS, en su carácter de experto grafotécnico, se les otorgara un lapso de ocho (8) días de despacho computado desde el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), a fin de consignar el informe técnico pericial respectivo, este Juzgado proveyó dicho pedimento por auto de fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011).
En fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), los ciudadanos ROGER DEVIS, MARÍA ELENA QUINTERO y GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, consignaron el referido informe técnico pericial.
Habiendo solicitado la representación judicial de la parte actora se fijase oportunidad en la presente causa para llevar a cabo el acto de presentación de los informes, este Juzgado proveyó dicho pedimento por auto de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), ordenándose la notificación de las partes y de la representación fiscal, verificándose dichos actos de comunicación procesal en fecha veinticuatro (24) de febrero, dos (2), diez (10) de marzo y veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011).
En fecha nueve (9) de marzo del año dos mil once (2011), este Juzgado recibió oficio del SENIAT, en virtud de la prueba de informes promovida en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), este Juzgado recibió oficio del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual se le requirió a este Despacho remitiese copia fotostática certificada de la decisión de mérito proferida en la presente causa, este Juzgado negó dicho pedimento por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), por no haberse proferido hasta entonces dicho pronunciamiento.
Finalmente, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011), la parte actora y el codemandado de autos, ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, presentaron escritos contentivos de informes.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Indicó la abogada en ejercicio HELEN CUBILLAN, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas SONIA BELTRÁN DE MARTÍNEZ y TANIA BELTRAN DE RONDON, que el ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN, quien fuera padre de sus representadas y propietario de una parcela de terreno ubicada en el Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una extensión de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts.2) aproximadamente, la cual se encuentra distinguida con el N° 60 y alinderada así: norte, parcela N° 40; calle 47; este, avenida 15; oeste, parcela 59; que dicha parcela de terreno formaba parte de una mayor extensión con un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (174.747,38 Mts.2), alinderada así: norte, Hato Unión que era o es propiedad de Alfonso Belloso Méndez; sur, Hato El Tapón o San Rafael; este, Hato El Paraíso, hoy urbanización El Jagüey; oeste, Hato propiedad de Felipe Amado, hoy urbanización El Naranjal; y que adquirió el Instituto Nacional de Vivienda del Distrito Maracaibo, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el N° 26, tomo 8, protocolo 1°; que el referido organismo, estableció en la cláusula 7ª del mencionado documento adquisitivo, que el mismo tendría a su favor un derecho preferencial y que solo podría enajenarlo a terceras personas dada su negativa expresa de readquirirlo, conforme a las estipulaciones contenidas en este documento; y que ante la limitación impuesta, el ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN, nunca realizó gestión alguna para enajenar la parcela antes identificada, manteniendo un dominio jurídico incontrastable frente a terceros, desde la fecha de su adquisición hasta la presente fecha.
Asimismo, indicó que en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), ante la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, presuntamente figuran el ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN conjuntamente con su cónyuge, ciudadana CARMEN CIRA URDANETA DE BELTRAN, otorgando un documento contentivo de una supuesta venta pura y simple de la parcela de terreno anteriormente identificada, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00), al ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MARCANO, el cual quedó inserto bajo el N° 28, tomo 26 del correspondiente libro de autenticaciones, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 21; que también consta oficio ante el Instituto Municipal de la Vivienda (IVIMA), mediante el cual se autoriza la venta del inmueble, y que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 1.351, folio 1.696.
Seguidamente manifestó dicha representación judicial, que el referido documento fue forjado en razón de que la otorgante, ciudadana CARMEN CIRA URDANETA DE BELTRAN, a quien se le atribuye su presencia el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), a fin de otorgar ante la referida Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, documento que posteriormente fue registrado, nunca ocurrió ante dicha Notaría, y nunca estampó su firma en el mismo, toda vez que había fallecido el día veintitrés (23) de abril del año dos mil (2000), es decir, un mes antes de otorgarse dicho documento, por lo que resulta imposible que físicamente haya podido estampar su firma en el texto del instrumento, lo que a su decir, se evidencia del acta de defunción N° 169, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, correspondiente al libro 1°, año 2000; que igualmente es falsa la firma atribuida al ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRAN, quien tampoco compareció a la referida Notaria y por consiguiente, mal pudo estampar su firma en el documento en cuestión; que el número de cédula de identidad con la cual se ha pretendido identificar a la cónyuge del ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN, ciudadana CARMEN CIRA URDANETA DE BELTRAN, es 1.140.673, cuando el número que individualizó su documento identificatorio fue 105.007; que en el documento suúestamente otorgado por los causantes de sus representadas, ciudadanos JOSÉ IGNACIO BELTRAN y CARMEN CIRA URDANETA DE BELTRAN, no aparecen estampadas las improntas dactilares constitutivas del elemento técnico necesario para acreditar legalmente la identidad de los otorgantes; que con posterioridad a la supuesta venta reseñada y al registro del documento con apariencia de público igualmente referido, el ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, aparece otorgando documento contentivo de una cesión por título de venta en forma pura y simple al ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, sobre la misma parcela de terreno antes descrita, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000.000,00), el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), un día después de protocolizada la primer venta, bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 23.
Relató además que el ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, posteriormente otorgó documento contentivo de una cesión por título de venta al ciudadano ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO, mediante el cual efectuó la transmisión de la propiedad de la misma zona de terreno, por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00), inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el N° 63, tomo 55, y registrado en fecha siete (7) de enero del año dos mil tres (2003), bajo el N° 19, protocolo 1°, tomo 1, en la mencionada Oficina Subalterna Registral; y que finalmente, el ciudadano ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO, cedió por título de venta la misma zona de terreno a MARÍA VERÓNICA THIESSEN ZEGARRA, fijándose como precio la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,00), actualmente DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 18.000,00), según documento registrado en la misma oficina registral, en fecha ocho (8) de enero del año dos mil tres (2003), bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 1°, un día después de haberse efectuado el registro del documento inmediato anterior.
Indicó asimismo, que en virtud de los vicios relatados, el primer documento citado aun teniendo la apariencia de público, es falso, y consecuencialmente lo son los documentos ulteriores y consecutivos a éste, los cuales no pueden constituir demostración legítima del dominio jurídico que pretenden arrogarse los sucesivos adquirientes.
En ese sentido, ocurrió ante este Despacho para demandar a los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROMERO MARCANO, por tacha de falsedad del documento que se dice público, otorgado ante la Notaria Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), bajo el N° 28, tomo 26, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 12, tomo 21, protocolo 1°, conforme alo previsto en el artículo 1.380, ordinal 2° y 3° del Código Civil, para que convenga en dicha falsedad, o en caso contrario sea condenado a ello por este Tribunal; e igualmente a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO y MARÍA VERÓNICA THIESSEN ZEGARRA, conforme los artículos 788 del Código Civil, concordante con el artículo 146, literal B del Código de Procedimiento Civil, por la inexistencia de los contratos de venta sucesivos contenidos en los documentos públicos subsiguientes ut supra referidos.
Finalmente, se evidencia que estimó el valor de la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), equivalentes actualmente a la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 30.000,00).
DE LA PARTE DEMANDADA
DEL CODEMANDADO CIUDADANO EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, manifestó que es cierto que el inmueble que señalan las demandantes, fue de la propiedad originaria de los causantes de éstas; que es cierto que aparece un documento de venta por el cual de manera supuesta los causantes de las demandantes cedieron en venta el mismo inmueble al ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, siendo que el documento anterior se encuentra viciado de nulidad por estar forjado ante la suplantación de la identidad y de la firma de sus otorgantes ya que uno de ellos había dejado de existir (CARMEN CIRA URDANETA DE BELTRÁN), para el momento de la supuesta firma, y el otro no otorgó o suscribió dicho contrato; que es cierto que VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, suscribió un contrato de cesión de venta sobre el mismo inmueble con su mandante, contrato que fue timado y defraudado por dolo, pues de manera separada y ante otro Juzgado, el ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, demandó la nulidad del mismo; y que es cierto que fue presentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro, un contrato de venta por el cual el ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, cede en venta al ciudadano ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO, el mismo inmueble.
Sin embargo, manifestó que no es cierto que dicha venta se hubiese hecho bajo un acuerdo consensual, pues nunca estuvo suscrito por su mandante, y al igual que los propietarios originarios, esto es, los causantes de la parte actora, le fue suplantada su identidad y forjada su rubrica, ya que nunca se presentó en la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, aunado que fue identificado como soltero cuando ciertamente es casado, y ello requería la autorización de su cónyuge, la ciudadana ARELIS MARGARITA RÍOS DE PARRA, para que dicha venta fuese válida.
Asimismo, indicó que la ciudadana MARÍA VERÓNICA THIESSEN ZEGARRA, presentó dicho documento ante la Oficina del Registro Inmobiliario correspondiente para su protocolización, siendo la misma ciudadana quien aparece en posterior documento comprando dicho terreno al ciudadano ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO, por lo que con estas sucesivas ventas y traslados dolosos de la propiedad, con la sola excepción de la suscrita por su mandante el día catorce (14) de junio del año dos mil (2000), su mandante fue defraudado patrimonialmente por quienes se atribuyeron la propiedad de dicho inmueble perjudicando su condición de comprador y ocasionándoles daños morales y patrimoniales que están contenidos en la acción de Nulidad de Contrato de Compraventa de la Cosa ajena, Nulidad de Actos Regístrales e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por su mandante en contra de los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO y MARÍA VE´RONICA THIESSEN ZEGARRA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En ese sentido, no negó que los demandantes tuviesen elementos de hecho y de derecho para demandar la tacha de falsedad, pero adujo que su mandante contrató de buena fe que la adquisición del referido inmueble, siendo el caso que fue sorprendido y doblemente defraudado en sus intereses, en su honor y reputación, al adquirir el inmueble objeto de los contratos cuya falsedad se acciona por las demandantes de autos, por lo que formalizó denuncia ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil (2000), por la comisión del delito de estafa, fraude, falsa atestación ante funcionario público y falsedad de actos y documentos, aperturada con el N° 24-F14-0255-00, la cual se encuentra en fase de investigación penal, lo que le motiva a rechazar de forma parcial la pretensión de la parte actora pues a su decir, la intervención de su mandante en las cadenas documentales tachadas ha sido de buena fe, por lo que solicita a este Juzgado libre a su representado de condenatoria en costas y costos y de los daños y perjuicios que tales negociaciones generaron.
En ese sentido, la representación judicial del codemandado, ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, finalmente solicitó la acumulación de la presente causa al juicio seguido con el N° 6.269, ante el homologo Juzgado Cuarto, solicitando en virtud de la misma la declaratoria de nulidad de los siguientes instrumentos:
1. Documento autenticando ante la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), bajo el N° 28, tomo 26, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 12, tomo 21, protocolo 1°, 2° trimestre, mediante el cual el ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRAN, vendió el inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 60, ubicada en la urbanización La California, en la esquina que conforma la avenida 15-A con la calle 47, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO.
2. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 23, mediante el cual el ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO vendió el mismo inmueble a su mandante, ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL.
3. Documento otorgado ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el N° 63, tomo 55, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de enero del año dos mil tres (2003), bajo el N° 19, protocolo 1°, tomo 1°.
4. Documento protocolizado antela Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 1°, mediante el cual el ciudadano ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO, vendió a la ciudadana MARÍA VERÓNICA THIESSEN ZEGARRA, el mismo inmueble.
DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS VÍCTOR HUGO ROMERO MARCANO, ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO y MARÍA VERÓNICA THIESSEN ZEGARRA.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, en su carácter de defensor ad litem de los codemandados de autos, negó, rechazó, y contradijo por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por la sociedad mercantil demandante en su escrito libelar, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, solicitando se declarase sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
1. En tiempo hábil, la demandante de autos invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, conforme la norma del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
2. Invocó el mérito favorable de las siguientes pruebas documentales:
2.1. Documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos setenta y uno (1971).
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de la copia fotostática simple de dicho documento público conforme la norma dispuesta en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil patrio, quedando en consecuencia determinado que el ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN, adquirió mediante dicho documento en virtud de la venta que le efectuó el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DEL DISTRITO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la zona de terreno ubicada en el Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con una extensión de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts.2) aproximadamente, la cual se encuentra distinguida con el N° 60 y alinderada así: norte, parcela N° 40; calle 47; este, avenida 15; oeste, parcela 59; la cual formaba parte de una mayor extensión con un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (174.747,38 Mts.2), alinderada así: norte, Hato Unión que era o es propiedad de Alfonso Belloso Méndez; sur, Hato El Tapón o San Rafael; este, Hato El Paraíso, hoy urbanización El Jagüey; oeste, Hato propiedad de Felipe Amado, hoy urbanización El Naranjal, y que dicho ente adquirió mediante documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo los N° 46 y 55, folios del 125 al 127, protocolo 1°, tomo 4, el primero de ellos, y folios del 143 al 146, protocolo 1°, tomo 5°, el segundo.
2.2. Planos del título adquisitivo del lote de terreno propiedad del ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN, que aparece agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el N° 250, folio 381, con el propósito de demostrar su cualidad como propietarias legítimas del inmueble al cual se contrae el referido documento.
Evidencia este Sentenciador que si bien la promovente ha invocado el valor probatorio de las copias fotostáticas simples de los referidos planos, los mismos no constan en el expediente de la causa, existiendo en su defecto la certificación que de su presentación efectuó el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, cuando le fueron exhibidos en la oportunidad en que el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA DEL DISTRITO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, vendió al ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRAN, el inmueble ut supra identificado, lo que impide a este Sentenciador apreciar el valor probatorio de dichas documentales de forma aislada.
En ese sentido, este Juzgador debe igualmente indicar a la parte promovente de dichas documentales, que pretendiendo probar con los mencionados planos la cualidad de sus representadas para incoar la presente acción de tacha de falsedad, éstos no constituyen el medio de prueba idónea la probar su legitimación activa en la causa.
En dichos términos, queda desechado el valor probatorio de los referidos planos de mensura.
Sin embargo, advierte este Sentenciador a dicha parte, que el derecho de propiedad del ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN respecto del indicado bien, quedó suficientemente determinado en este proceso con el valor probatorio que de dicho documento público en su conjunto se desprende.
Ahora bien siendo el caso que la representación judicial de las demandantes de autos, acompañó a su escrito libelar copia fotostática certificada del la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que sus representadas efectuasen ante el homologo Juzgado Primero; acta de defunción N° 169 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana CARMEN CIRA URDANETA DE BELTRÁN; acta de defunción N° 251, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente del ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN; acta de nacimiento N° 711 de la demandante, ciudadana TANIA ISABEL BELTRÁN URDANETA; acta de nacimiento N° 721 de la ciudadana SONIA JOSEFINA BELTRÁN URDANETA, copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de las ciudadanas TANIA ISABEL BELTRÁN URDANETA y SONIA JOSEFINA BELTRÁN URDANETA; y justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y recibo de distribución de la solicitud emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia; este Juzgador acoge el valor probatorio que dimana de dichas documentales por constituir documentos públicos conforme las disposiciones normativas contenidas en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia determinado que las ciudadanas TANIA ISABEL BELTRÁN URDANETA y SONIA JOSEFINA BELTRÁN URDANETA, demandantes de autos, son hijas y causahabientes del de cujus JOSÉ IGNACIO BELTRÁN, quien en vida fue propietario del inmueble ut supra referido, y de la ciudadana CARMEN CIRA URDANETA DE BELTRÁN, quien falleció en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil (2000), siendo notoria su cualidad para ocurrir a incoar la presente acción de Tacha de Falsedad, en virtud de los derechos sucesorales que les asisten.
2.3. Acta de defunción de la ciudadana CARMEN CIRA URDANETA DE BELTRÁN, con el objeto de probar que falleció el día veintitrés (23) de abril del año dos mil (2000), y por ende no pudo otorgar ante la Notaria Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), su consentimiento para la venta realizada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN al ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio de dicha documental conforme la norma de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido queda determinado con el referido documento público que la ciudadana CARMEN CIRA URDANETA DE BELTRÁN, quien en vida fue madre de las demandantes de autos, y cónyuge del de cujus JOSÉ IGNACIO BELTRÁN, falleció en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil (2000), constituyendo dicho hecho una presunción de que ésta no pudo comparecer en fecha veinticuatro (24) de mayo el año dos mil (2000), ante la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a otorgar el documento que quedó autenticado bajo el N° 28, tomo 26, y que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 12, tomo 21, protocolo 1°, mediante el cual, autorizó en su condición de cónyuge del ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN, la venta que éste presuntamente efectuó al ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, del inmueble constituido por la zona de terreno ubicada en el entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con una extensión de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts.2) aproximadamente, la cual se encuentra distinguida con el N° 60 y alinderada así: norte, parcela N° 40; calle 47; este, avenida 15; oeste, parcela 59; la cual formaba parte de una mayor extensión con un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (174.747,38 Mts.2), alinderada así: norte, Hato Unión que era o es propiedad de Alfonso Belloso Méndez; sur, Hato El Tapón o San Rafael; este, Hato El Paraíso, hoy urbanización El Jagüey; oeste, Hato propiedad de Felipe Amado, hoy urbanización El Naranjal.
2.4. Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana CARMEN CIRA URDANETA DE BELTRÁN, a fin de demostrar que la cédula de identidad que se indica en el documento objeto de la presente acción de tacha no se corresponde con el que realmente poseía en vida.
Acoge este Sentenciador el valor que se desprende de dicha copia fotostática simple conforme la norma del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando determinado que el N° de cédula de identidad de la de cujus CARMEN CIRA URDANETA DE BELTRÁN, es 105.007, la cual se corresponde con la indicada en su acta de defunción cuyo valor probatorio fue acogido en los términos ut supra referidos, pero difiriendo del señalado en el documento autenticado en fecha veinticuatro (24) de mayo el año dos mil (2000), ante la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 28, tomo 26, y que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 12, tomo 21, protocolo 1°, mediante el cual autorizó en su condición de cónyuge del ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN, la venta que éste presuntamente efectuó al ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, del inmueble ya referido, y el cual es el objeto de la presente acción de tacha de falsedad.
3. Promovió experticia grafotécnica a los efectos de determinar mediante el cotejo de firmas si el origen o fuente de la firma cuestionada, es decir, aquella que aparece como supuesta firma del ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN en el documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), bajo el N° 28, tomo 26, fue estampada ciertamente por el causante de sus representadas, ciudadanas TANIA BELTRÁN DE RONDÓN y SONIA BELTRÁN DE MARTÍNEZ; indicando que dicho análisis debía efectuarse examinando la firma indubitada que aparece en el documento mediante el cual éste adquirió del Instituto Municipal de Vivienda del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del referido municipio, en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el N° 28, tomo 26.
Evacuada como fue la prueba de experticia grafotécnica promovida, constando en actas el informe técnico pericial que a tales efectos consignaron los ciudadanos ROGER DEVIS, MARÍA ELENA QUINTERO y GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, en su carácter de expertos grafotécnicos, del mismo se evidencia y en consecuencia queda suficientemente determinado en el proceso, que la firma dada como indubitada por este Despacho y que suscribe al documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 26, tomo 8, protocolo 1°, inserto en los folios 71 y vuelto, 72 y vuelto, 73 y vuelto, perteneciente al ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN, fue ejecutada por una persona distinta a la firma dada como debitada y que suscribe al documento cuestionado, el cual fue protocolizado ante la misma oficina de registro, en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 21, previamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), bajo el N° 28, tomo 26, mediante el cual el ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN, vendió al ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, del inmueble constituido por la zona de terreno ubicada del entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con una extensión de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts.2) aproximadamente, la cual se encuentra distinguida con el N° 60 y alinderada así: norte, parcela N° 40; calle 47; este, avenida 15; oeste, parcela 59; la cual formaba parte de una mayor extensión con un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (174.747,38 Mts.2), alinderada así: norte, Hato Unión que era o es propiedad de Alfonso Belloso Méndez; sur, Hato El Tapón o San Rafael; este, Hato El Paraíso, hoy urbanización El Jagüey; oeste, Hato propiedad de Felipe Amado, hoy urbanización El Naranjal.
4. Invocó la supuesta admisión de falsedad del documento tachado en el presente juicio, que a su decir realizare el defensor ad litem de los codemandados VÍCTOR HUGO ROMERO MARCANO, ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO y MARÍA VERÓNICA THIESSEN, en el acto de contestación a la demanda, por no haber insistido en los efectos jurídicos de los documentos objeto de esta acción de tacha de documento.
5. Invocó asimismo la admisión y el reconocimiento efectuado por la representación judicial del codemandado EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, respecto de la falsedad del documento mediante el cual el ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO adquirió el inmueble de los causantes de las demandantes, así como aquel mediante el cual éste efectuó la venta de dicha parcela de terreno al ciudadano ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO, por cuanto alega no haber firmado el referido documento.
A este punto, este Sentenciador conviene en señalar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al referir como debe llevar a cabo la parte accionada el acto de contestación a la demanda en un proceso civil, establece que ésta expresará de manera clara si conviene en lo pedido absolutamente o con alguna limitación por la parte demandante en su escrito libelar, constituyendo así, su eventual admisión en los hechos por los cuales se le ha demandado, una confesión espontánea o voluntaria, que no puede llegar a confundirse con la confesión, ya que esta es una prueba establecida en la ley –artículo 1.400 y siguientes del Código Civil y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil patrio- que posee una reglamentación y norma de valoración claramente determinada.
En ese sentido, acoge este Sentenciador dicho medio de prueba, toda vez que el señalamiento efectuado por la representación judicial del codemandado de autos, ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, en su escrito de contestación a la demanda, respecto de la falsedad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 21, previamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), bajo el N° 28, tomo 26, mediante el cual el ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, adquirió el inmueble en cuestión, así como aquel mediante el cual éste efectuó la venta de dicha parcela de terreno al ciudadano ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, endecha tres (3) de diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el N° 63, tomo 55, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto alega no haber firmado el referido documento, constituyen una manifiesta admisión en los hechos por los cuales se le ha demandado, limitada sólo por la petición de exclusión de su poderdante de la eventual condenatoria al pago de costas y costos procesales, y daños y perjuicios a la que haya lugar en la presente causa.
Ahora bien, respecto a la supuesta admisión que a su decir efectuó el defensor ad litem de los codemandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como consecuencia de no haber insistido en el valor probatorio de los documentos cuya declaratoria de falsedad persiguen las demandantes de autos en el presente proceso, se evidencia que dicho auxiliar de justicia negó, rechazó y contradijo expresamente los hechos aducidos por la parte actora, por lo que este Juzgador no puede colegir de ello una admisión de los hechos por los cuales se demanda a sus representados, si no en un defecto una manifiesta negación de lo alegado por las accionantes.
Sin embargo, no deja de ser cierto que aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que fueron reproducidos por la parte actora en el presente proceso en copia fotostática simple y certificada, se tienen como fidedignas, toda vez que no fueron impugnadas por dicho defensor ad litem en la oportunidad procesal correspondiente, derivando de estos el valor probatorio que ya ha determinado este Sentenciador al analizar cada uno de ellos.
DE LA PARTE DEMANDADA
DEL CODEMANDADO CIUDADANO EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL
1. La representación judicial del referido codemandado invocó el mérito favorable de las actas procesales que conforman el expediente de la causa en todo cuanto beneficien a su representado.
2. Ratificó el valor probatorio de las copias fotostáticas simples del juicio signado con el N° 6.269, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de probar la existencia del proceso judicial seguido por el ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MELEAN en contra de los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO y MARÍA VERÓNICA THIESSEN ZEGARRA, y en ese sentido fundamentar la acumulación de causas solicitada en el escrito de contestación a la demanda y la exoneración de costas y costos procesales y la condenatoria de eventuales daños y perjuicios en el presente proceso.
3. Ratificó el valor probatorio de las copias fotostáticas simples contentivas de la investigación que cursa ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, signada con el N° 24-F14-0255-00, en los cuales se deja constancia del proceso penal aperturado por los delitos de estafa y fraude, falsa atestación ante funcionario público y falsedad de los actos y documentos de los cuales fue victima su representado por parte de los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO y MARÍA VERÓNICA THIESSEN ZEGARRA, así como su buena fe en la adquisición de dicho bien.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio de dichas documentales conforme la norma contenida en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales constituyendo copias fotostáticas simples de documentos públicos, hacen plena prueba de los hechos que se pretenden demostrar.
A través de dicha demandada y denuncia, respectivamente, formalizada la primera ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la segunda ante la Fiscalía Décima Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedan demostradas las acciones incoadas por el codemandado EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, contra los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROMERO MARCANO, ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO y MARÍA VERÓNICA THIESSEN ZEGARRA, tendientes a comprobar que actuó de buena fe al adquirir el inmueble ut supra referido, siendo sorprendido en dicho negocio jurídico.
4. Promovió copias fotostáticas simples de la cédula de identidad y del registro de información fiscal (RIF) de su representado, ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, a los fines de demostrar la identidad del codemandado de autos, la cual difiere de la que consta en el cuaderno de comprobantes N° 63-55 de la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ante la cual fue autenticado el documento mediante el cual el ciudadano ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO, adquirió fraudulentamente el inmueble en cuestión, forjando la firma y empleando documentos falsos.
5. Promovió copias de cédulas de identidad y registro de información fiscal que se encuentran agregadas al cuaderno de comprobantes de los otorgantes del documento de venta mediante el cual su mandante presuntamente vendió el inmueble objeto de la litis al ciudadano ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO, a fin de constatar que la fotografía que contiene la cédula que se atribuye al ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, no se corresponde con su mandante.
6. Promovió copia fotostática simple de acta de matrimonio de su mandante, ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, a fin de probar que habiendo contraído nupcias en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), su estado civil era casado y en consecuencia, requería la autorización de su cónyuge, ciudadana ARELIS RÍOS DE PARRA, para la realización de dicha venta al ciudadano ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dichas documentales conforme la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir estos reproducciones fotostáticas simples de documentos públicos, que hacen plena prueba de los siguientes hechos: que la foto de contiene la cédula de identidad del ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, es distinta a la fotografía que contiene la cédula de identidad que presuntamente presentó este mismo al vender el inmueble en cuestión al ciudadano ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO; asimismo, no coinciden las fechas de nacimiento de dicho ciudadano referidas en una y otra cédula de identidad; y que el ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARELIS RÍOS DE PARRA, en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que para la fecha en que éste presuntamente vendió al ciudadano ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO, el mismo inmueble que adquirió del ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, esto es, en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil dos (2002) –fecha de autenticación de la supuesta compraventa- y siete (7) de enero del año dos mil tres (2003) –fecha de protocolización de la misma- su estado civil era casado y ello hacía depender la validez de dicha enajenación de la autorización que su mencionada cónyuge prestase.
7. Solicitó se oficiase al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informase sobre el expediente signado con el N° 6.269, en virtud de la acumulación de causas peticionada en el acto de contestación a la demanda.
8. Solicitó se oficiase a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que informase sobre la investigación signada con el N° 24-F14-0255-00 y en ese sentido demostrar los delitos de los cuales fue objeto su representado.
9. Solicitó se oficiase a la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remitiese información respecto al documento autenticado en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el N° 63, tomo 55.
10. Solicitó se oficiase a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informase sobre el matrimonio civil contraído en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL y ARELIS MARGARITA RÍOS.
Requerida como fue a las distintas entidades la información peticionada por la parte promovente de este medio de prueba y librados como fueron dichos oficios según se evidencia de exposiciones realizadas por el alguacil natural de este Despacho, este Juzgador observa que no se recibieron las resultas correspondientes.
11. Solicitó se oficiase al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, a fin de que informase respecto a los registros de información fiscal (RIF) N° 04749604-3, la fecha de inscripción de la persona asociada a éste, y la dirección suministrada por el mismo.
Dicho organismo informó a este Despacho mediante oficio recibido en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil once (2011), que el N° de Registro de Información Fiscal (RIF) V-04749643, aparece registrado en su base de datos, con el N° V-04749643-4, y pertenece a la ciudadana MIREYA RAMONA NAVARRO DE ESPINA, quien se encuentra domiciliada en la avenida 19 con calle 120, casa N° 19B-25, barrio Los Cortijos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En ese sentido, evidencia este Sentenciador que en virtud de la promoción efectuada por la parte codemandada, ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, este Despacho requirió a dicho organismo informase la identidad y la dirección de la persona titular del Registro de Información Fiscal (RIF) N° 04749604-3, y éste de forma errada informó sobre la titularidad del RIF N° 04749643, el cual es distinto a aquel que se le peticionó.
En virtud de lo expuesto, por no aportar probanza alguna al proceso, este Sentenciador conviene en desechar dicho medio de prueba.
DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS VÍCTOR HUGO ROMERO MARCANO, ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO y MARÍA VERÓNICA THIESSEN ZEGARRA.
Evidencia este Sentenciador que el defensor ad litem de los referidos codemandados, invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficien a sus representados, en virtud del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba.
DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Este Juzgador llevó a cabo inspecciones judiciales conforme la norma del ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, respecto al documento autenticado en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), bajo el N° 28, tomo 26, y ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respecto del documento inscrito en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 28, tomo 21, protocolo 1°, cuyo valor acoge conforme la norma contenida en los artículos 1.428 del Código Civil patrio y 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia determinado que en la referida Notaria, el documento se encuentra inserto en los folios 62 y 63, N° 28, tomo 26 de los libros de autenticaciones; las cédulas de identidad están insertas en los folios 90 y 91 del cuaderno de comprobantes de cédulas, tomos del 25 al 27, año 2000; en el libro diario adicional I, año 2000, en el folio 314, y en el libro diario de otorgantes principal, tomo S/N, año 2000-2001, en el folio 46; que el mismo contiene la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 101.773, casado, al ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.715.930, soltero, respecto del inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 60, ubicada en la urbanización La California, en esquina que conforma la avenida 15-A con la calle 47, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila; que la ciudadana CARMEN URDANETA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.140.673, en su condición de cónyuge del ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN, autorizó dicha venta; y que ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el documento reencuentra inserto en el folio 60 al 63 del protocolo 1°, tomo 21, principal, segundo trimestre, 2000; que en el cuaderno de comprobantes consta en el 2° libro del año 2000, del folio 1.130 al 1.430, tomo 5, que fue presentado por el ciudadano FABIO SOTO, y que contiene la venta pura y simple del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la urbanización La California, avenida 15-A, con calle 67, con una superficie aproximada de 600 Mts, efectuada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN al ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, autorizado el primero de ellos por la ciudadana CARMEN URDANETA HERNÁNDEZ; que existen dos (2) notas marginales, evidenciándose de la primera, suscrita en fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 21, tomo 23, que el ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, vende a EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL el referido inmueble, la cual contiene firma del registrador interino y sello húmedo de la oficina, y de la segunda el siguiente tenor: “ver oficio enviado el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003) según oficio N° 7850-1995”, la cual carece de firma del titular de la oficina y de su sello.
Queda en dichos términos determinada la existencia del documento público cuya declaratoria de falsedad se ha solicitado mediante la presente acción de tacha, tanto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como en la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DE LOS INFORMES
Profiere este Sentenciador sentencia de mérito en la presente causa vistos los informes de las partes.
III
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:
Dispuso el legislador patrio en el artículo 1.380 del Código Civil patrio:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Igualmente, en el artículo 438 de Código de Procedimiento Civil, dispuso:
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Así quedó establecida por el legislador patrio en el código sustantivo y adjetivo propio de esta materia, la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de un documento público o que tenga las apariencias de tal, en términos del autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado.
Señala asimismo el referido autor que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
La tacha de falsedad es, por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la ley.
Dentro de dicho contexto, evidencia este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandante, aduce la falsedad del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 12, tomo 21, protocolo 1°, previamente autenticado ante la Notaria Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), bajo el N° 28, tomo 26, conforme las causales 2ª y 3ª establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil patrio, esto es, porque ha sido falsificada la firma de su otorgante y porque existe fraude al sorprender al funcionario en relación a la identidad del mismo.
Evidencia asimismo este Sentenciador, que mediante dicho documento, el cual como se indicó es objeto del presente proceso de TACHA DE FALSEDAD, el ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN, vendió la parcela de terreno ubicada en el Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una extensión de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts.2) aproximadamente, la cual se encuentra distinguida con el N° 60 y alinderada así: norte, parcela N° 40; calle 47; este, avenida 15; oeste, parcela 59; que dicha parcela de terreno formaba parte de una mayor extensión con un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (174.747,38 Mts.2), alinderada así: norte, Hato Unión que era o es propiedad de Alfonso Belloso Méndez; sur, Hato El Tapón o San Rafael; este, Hato El Paraíso, hoy urbanización El Jagüey; oeste, Hato propiedad de Felipe Amado, hoy urbanización El Naranjal, y que adquirió el Instituto Nacional de Vivienda del Distrito Maracaibo, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el N° 26, tomo 8, protocolo 1°, al ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO.
Observa este Juzgador que el referido documento aparece suscrito por el ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN, y por la ciudadana CARMEN URDANETA HERNÁNDEZ, autorizando dicha venta, en su condición de cónyuge del primero de los mencionados; sin embargo, también observa que de las probanzas aportadas al proceso, específicamente del informe pericial efectuado por los expertos grafotécnicos, en virtud de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, estimada ut supra por este Juzgador, que la firma del ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN, fue falsificada, sorprendiendo en consecuencia al funcionario que autorizó su protocolización en la identidad de su otorgante, por lo que se han configurado las causales 2ª y 3ª que hacen procedente la declaratoria de falsedad de un documento público o que tenga las apariencias de tal, y que fueren alegadas por la actora para impugnar el mismo.
Aunado a ello, este Sentenciador determinó de las pruebas documentales aportadas al proceso por las demandantes de autos, ciudadanas SONIA BELTRÁN DE MARTÍNEZ y TANIA BELTRÁN DE RONDÓN, específicamente del acta de defunción de la ciudadana CARMEN CIRA URDANETA DE BELTRÁN, que ésta –quien como se señaló suscribe el referido documento en su condición de cónyuge del ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN, autorizando al mismo para realizar dicha enajenación- falleció el día veintitrés (23) de abril del año dos mil (2000), esto es, un día antes a la fecha en la cual fue autenticado el indicado documento ante la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 28, tomo 26, el día veinticuatro (24) del mismo mes y año; hecho que igualmente hace procedente la declaratoria de procedencia de la tacha de falsedad incoada.
En ese sentido, corresponde a este Sentenciador declarar procedente la TACHA DE FALSEDAD que fuere incoada por las ciudadanas SONIA BELTRÁN DE MARTÍNEZ y TANIA BELTRÁN DE RONDÓN, en relación al documento que fuere protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 12, tomo 21°, protocolo 1°, previamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), bajo el N° 28, tomo 26, declarándolo en consecuencia falso y nula la venta en él contenida respecto de del inmueble constituido por la zona de terreno ubicada en el entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con una extensión de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts.2) aproximadamente, la cual se encuentra distinguida con el N° 60 y alinderada así: norte, parcela N° 40; calle 47; este, avenida 15; oeste, parcela 59; la cual formaba parte de una mayor extensión con un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (174.747,38 Mts.2), alinderada así: norte, Hato Unión que era o es propiedad de Alfonso Belloso Méndez; sur, Hato El Tapón o San Rafael; este, Hato El Paraíso, hoy urbanización El Jagüey; oeste, Hato propiedad de Felipe Amado, hoy urbanización El Naranjal. Asimismo, este Tribunal declara nula la venta que del mismo inmueble realizó el ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, al ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, mediante documento protocolizado ante la misma oficina registral en fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 21, tomo 23, protocolo 1°, e igualmente la venta que éste efectuare al ciudadano ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO, por documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el N° 63, tomo 55, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de enero del año dos mil tres (2003), bajo el N° 19, tomo 1, protocolo 1°, y la que éste hiciere a la ciudadana MARÍA VERÓNICA THIESSEN ZEGARRA, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de enero del año dos mil tres (2003), bajo el N° 49, tomo 1, protocolo 1°, así como todas aquellas ventas subsiguientes que se hayan efectuado en relación al indicado bien. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, como consecuencia de haber resultado procedente la declaratoria de Tacha de Falsedad propuesta contra el documento que fuere protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 12, tomo 21°, protocolo 1°, previamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), bajo el N° 28, tomo 26, este Juzgador conforme la norma contenida en el artículo 442, ordinal 13° del Código de Procedimiento Civil, ordena la cancelación total del mismo, así como la de los documentos que a continuación se mencionan y aquellos que se hayan protocolizado con posterioridad a estos, debiendo el ciudadano Registrador tomar la nota debida.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 21, tomo 23, protocolo 1°.
• Documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de enero del año dos mil tres (2003), bajo el N° 19, tomo 1, protocolo 1°, previamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el N° 63, tomo 55.
• Documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de enero del año dos mil tres (2003), bajo el N° 49, tomo 1, protocolo 1°.
Finalmente, habiendo acogido este Sentenciador el valor de los medios probatorios promovidos por el codemandado de autos, ciudadano EDUARDO ANTONIO ROMERO MARCANO, tendientes a demostrar que fue sorprendido en su buena fe al adquirir el inmueble ut supra referido de parte del ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MARCANO, aunado que de la inspección judicial llevada a cabo por este Sentenciador en la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respecto del documento inscrito en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 12, tomo 21°, protocolo 1°, previamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), bajo el N° 28, tomo 26, en sus notas marginales no consta el documento mediante el cual se realizó la aludida venta; este órgano jurisdiccional conviene declarar procedente su defensa y proveer lo peticionado. En consecuencia, el ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, está exento de la condenatoria en costas y costos procesales que se efectúa en el presente proceso en virtud de la declaratoria con lugar de la tacha de falsedad incoada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD, interpuesta por las ciudadanas SONIA BELTRÁN DE MARTÍNEZ y TANIA BELTRÁN DE RONDÓN, contra los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROMERO MARCANO, EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO y MARÍA VERÓNICA THIESSEN ZEGARRA,, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• Se declara falso en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 12, tomo 21°, protocolo 1°, previamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), bajo el N° 28, tomo 26, y en consecuencia nula la venta contenida en él, debiendo el ciudadano Registrador tomar la nota debida. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Se declara la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), bajo el N° 21, tomo 23, protocolo 1°, así como la venta en él contenida, debiendo el ciudadano Registrador tomar la nota debida. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Se declara la nulidad del documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de enero del año dos mil tres (2003), bajo el N° 19, tomo 1, protocolo 1°, previamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el N° 63, tomo 55, así como la venta contenida en él, debiendo el ciudadano Registrador tomar la nota debida. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Se declara la nulidad del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de enero del año dos mil tres (2003), bajo el N° 49, tomo 1, protocolo 1°, así como la venta contenida en él, debiendo el ciudadano Registrador tomar la nota debida. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Se declara la nulidad de todos aquellos instrumentos protocolizados con posterioridad a éste último documento mencionado, así como las enajenaciones contenidas en estos, debiendo el Registrador tomar las notas correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-
• Dada la naturaleza del presente fallo, SE CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROMERO MARCANO, ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO y MARÍA VERÓNICA THIESSEN, por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la representación fiscal que conoció de la presente causa.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primero (1°) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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