REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.941.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.

Visto el anterior escrito de medida, presentado por la abogada en ejercicio ALINA BARBOZA DE FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.484, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON LUIS JL, C.A., y del ciudadano RUST HERVE ROBERT, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, todo hasta cubrir el doble de la suma a la que alcanza el decreto intimatorio.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un (01) documento privado de préstamo, suscrito en fecha 15 de Marzo de 2010 entre ella y la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON LUIS JL, C.A., y avalado por el ciudadano RUST HERVE ROBERT por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), pagaderos en un lapso de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de emisión del mismo, de los cuales a la fecha de la solicitud se adeuda la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 294.627,89), suma que comprende el capital adeudado más los intereses convencionales y moratorios, según estado de cuenta de fecha 19 de septiembre de 2011, correspondiente al crédito Nº 1382861 de AGROPECUARIA DON LUIS JL, C.A.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta por un monto de SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 707.106,94), suma que comprende el doble del monto condenado a pagar en el decreto intimatorio. En caso de embargarse cantidades de dinero la suma será de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 353.553,47), las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
En relación a la solicitud de librar dos (02) despachos de comisión, uno dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el otro dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Tribunal, en vista de la imposibilidad de librar ambos despachos para la ejecución de la misma medida, debido al riesgo de que se pueda producir un doble embargo, insta a la parte o a indicar el monto por el cual se va a librar cada despacho de comisión o a indicar cual considera preferente, a los fines de librarlo primero y en caso de no ser posible la ejecución total de la medida, librar el otro para garantizar el restante.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Alessandra Patricia Zabala.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Patricia Zabala.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.941. Lo certifico. En Maracaibo a los nueve (09) del mes de noviembre de dos mil once (2011).
La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Zabala Mendoza


ELUN/mnss.