REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.
Se le dio entrada a la presente acción por auto dictado por este Tribunal en fecha (29) de Septiembre de 2011, mediante el cual se le instó a la querellante ampliar los medios probatorios respecto de la posesión y perturbación que acusó y vista la diligencia junto con los recaudos presentados a las actas mediante los cuales se pretenden cubrir los extremos exigidos para la procedencia de la presente acción posesoria, el Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, considera oportuno destacar lo siguiente:
Ocurre la ciudadana EMPERATRIZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.834.889, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano WEIMER DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.828, de igual domicilio.
Expone la querellante en su escrito libelar:
• . Soy propietaria y poseedora lejtima de una casa de habitación y un lote de terreno, ubicada en el Barrio San José. calle 88’, No. 11-58, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municzio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene un área de SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (781,4 OMt/). y
está comprendido dentro de los szguientes linderos y medidas: NORESTE: Vía Pública, Calle 88 A y mide catorce punto ochenta metros (14. 80mts,) SURESTE:
Linda con propiedad que es ofue de Mercedes Molero y mide cincuenta y cinco punto cuarenta y dos metros (55. 42mts) la cual me pertenece según consta de documento autenticado por ante Li Notaría Pública Se/,tima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2010, anotado bajo el No. 42, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría documento del Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.), instrumentos Públicos éstos que acompaio al presente escrito afin de que produzca los efectos de Lev correspondientes....” (Resaltado del Tribunal).
Afirma la querellante, que el referido inmueble lo viene poseyendo como dueña y poseedora legítima que es del mismo y que como consecuencia de ello, siempre ha velado por su conservación desde el año 1996 hasta la fecha, que ha venido dado el actor en su querella” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, sentencia de fecha 29 de Octubre de 1981).
En el caso de autos se observa que la actora solicita a este Tribunal el amparo de su derecho de posesión sobre un inmueble de su propiedad “mipropieda&, término éste ultimo que cambia el sentido direccional al que trató de conducir la querellante, ya que reúne en una acción, la pretensión de derechos, que si bien es cierto se encuentran amparados por el derecho positivo y que —según el caso— tutelan las acciones de las partes, no deja de ser cierto que éstos poseen medios precisos para ser postulados, así por ejemplo, cuando se trata del amparo en la posesión de la propiedad, es la acción de amparo constitucional la idónea para tutelar ese derecho, ya que el interdicto posesorio por actos perturbatorios, está destinado a proteger al poseedor legítimo — no al propietario — vista la posesión como un hecho social de ser jurídicamente protegido.
Sin embargo, del escrito libelar se observa que a pesar de que la querellante de forma enfática se atribuye la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, exclama el amparo de sus derechos a través de un medio procesal diseñado para aquellos que no son más que poseedores legítimos, situación ésta que obliga a determinar la pretensión contenida en el escrito libelar para canalizar las formas de proceder de los Órganos Jurisdiccionales.
Aclarado lo anterior, corresponde hacer cita de la norma que establece la protección del poseedor en caso de ser perturbado y que ya fuera evocada por la actora, que no es otra que el artículo 782 de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
De la lectura de la norma se infiere que cualquier poseedor, aun siendo precario, puede intentar la acción posesoria, entendiéndose de esta manera que la posesión se encuentra desligada de la propiedad, aunque ésta sea una consecuencia de aquélla. Quiso el legislador con tal actitud, proteger la posesión de la perturbación que ésta sufriera, consagrando para ello una acción que se encuentra contenida de manera armónica en el Código de Procedimiento Civil.
presentada por la ciudadana EMPERATRIZ NUÑEZ, contra la ciudadana ISMELDA VERA, ambas ya identificadas en la parte narrativa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
|