REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.835
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos ANGELA VILCHEZ ACOSTA, OLGA VILCHEZ ACOSTA, MIRELLA VILCHEZ DE PORTILLO, BLANCA VILCHEZ ACOSTA, NOE VILCHEZ ACOSTA, GUILLERMO VILCHEZ ACOSTA, ANTONIA VILCHEZ DE GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.059.340, 1.059.025, 1.098.742, 1.655.589, 1.667.044, 3.470.192 y 4.147.162 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MORLY UZCATEGUI CATARI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.822, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.546, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano PEDRO PABLO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.804.884 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A la referida demanda se le dio el curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2008.
Una vez admitida la misma en la fecha arriba señalada, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano PEDRO PABLO URRIBARRI, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho contados a partir del día siguiente a su citación, con el fin de dar contestación a la demanda.
Luego, habiendo la parte actora consignado las copias fotostáticas para que posteriormente fueran librados los recaudos de citación, así como el otorgamiento de los emolumentos o gastos de transporte al Alguacil del Tribunal para practicar la misma, esto es, mediante diligencia suscrita en fecha dos (02) de diciembre de 2008, dejó expresa constancia, de haber recibido los emolumentos o gastos de transporte de manos de la parte interesada para llevar a efecto la citación del demandado de autos, esto es, mediante exposición realizada en la misma fecha.
Posteriormente el referido alguacil mediante exposición hecha en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, dejó expresa constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, negándose esta a firmar la boleta de citación como constancia de haberla recibido, razón por la cual, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, presente en la sala del Despacho y estando a derecho el ciudadano demandado PEDRO PABLO URRIBARRI, plenamente identificado en actas, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho RAFAEL SUAREZ MEDINA, YASNELIS HERNÁNDEZ y MOISÉS ROSENDO CANDANOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.404, 92.688 y 104.423 respectivamente.
El mismo día veintiséis (26) febrero del año 2009, el ciudadano PEDRO PABLO URRIBARRI contestó la demanda alegando la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, toda vez que entre el fallecido NOE VILCHEZ y su persona, ha existido una relación laboral, ya que el causante lo contrató para que le prestara sus funciones como vigilante, dentro del inmueble objeto de litigio, pretendiendo a su decir, con tal acción reivindicatoria, simular que hubo una ocupación legítima y no lo que efectivamente hubo, es decir, una relación laboral, obviando de esta manera el pago de los pasivos laborales, por una relación de trabajo que inició en el año 1965, hasta la presente fecha, es decir, el veintiséis (26) de febrero de 2009, siendo además y a su decir, los competentes para conocer de la presente causa, los Tribunales con competencia en Materia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Juez y el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, promovió además la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su perspectiva, los demandantes de autos señalan la existencia de una comunidad hereditaria, por lo que es lógico suponer que los miembros de esa sucesión, no tienen la cualidad ni la capacidad necesaria para demandar, en su propio nombre y representación, porque el Tribunal no puede tener conocimiento de si ciertamente son o no los únicos y universales herederos, es decir, no basta que digan que son los herederos de los hoy fallecidos NOE VILCHEZ y ANTONIA ACOSTA DE VILCHEZ, ya que es necesario que lo demuestren o bien con la declaración sucesoral o bien con el registro de información fiscal de la sucesión.
Ahora bien, contradichas las cuestiones previas in comento, esto es, en fecha primero (1°) de abril de 2009, y declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria proferida por esta sentenciadora en fecha veinte (20) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, antes identificado, solicitó tempestivamente la regulación de competencia conforme lo previsto en los artículos 349 y 67 del Código de Procedimiento Civil, a lo que este Tribunal mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, ordenó remitir copia certificada de la solicitud de regulación presentada, así como del libelo de demanda y del escrito de promoción de las cuestiones previas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le correspondiera conocer a razón de la distribución.
Habiendo declarado el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente a este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (05) de mayo de 2010, devueltas como fueron las resultas de la solicitud de regulación de competencia, las cuales fueron consignadas al expediente mediante auto proferido en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, fenecidos a posteriori los lapsos procesales en la presente causa sub exámine, y estando en oportunidad para proferir la sentencia en la presente causa con ocasión a la solicitud de fecha cinco (05) de noviembre de 2010, este Tribunal advierte, que en el caso de marras, la pretensión de la parte actora comporta la entrega material del inmueble que constituye el objeto de la controversia, representado por un inmueble constituido por una casa de bloques, techo de cinc, dos ventanas y un baño trasero, cuyas medidas y linderos por el NORTE son: Propiedad que es de la Sucesión Vilchez Acosta y tiene una superficie de veinticinco metros (25 Mts); por el SUR: Tiene una superficie de veinticinco metros (25 Mts); por el ESTE: Tiene una superficie de ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts) y colinda con propiedad que es de la Sucesión Vilchez Acosta y por el OESTE: Tiene una superficie de ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts) y colinda con la calle los Andes hoy Avenida 13; la misma forma parte de un terreno de mayor extensión ubicado entre la avenida 12 antes Recreo No. 89B-120, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que una eventual sentencia que declare con lugar el ejercicio del derecho de acción que dio inicio al presente juicio, estaría inexorablemente ligada a la orden de desocupación del inmueble que constituye el objeto litigioso, todo lo cual conlleva a afirmar, que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble descrito ut supra por parte del ciudadano PEDRO PABLO URRIBARRI.
Es así como determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo supondría la desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, si eventualmente le asiste la razón a la parte demandante.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5, lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su continuación. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 4 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Negritas del Tribunal).
La implicación más importante de la norma en referencia, cuya aplicación concierne al caso facti especie, se haya en el único aparte del citado artículo, en cuanto resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente del estado o grado en el que se encuentren. Paralización que cesará una vez conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.
En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia en in fine del artículo 4, por lo que admitir lo contrario equivaldría a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los venezolanos y las venezolanas el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizarles que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de la familia y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5 ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del presente fallo, suspensión ésta que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide.-
Con fundamento al criterio que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDO el presente juicio de REIVINDICACIÓN, que conoce con ocasión al derecho de acción ejercicio por los ciudadanos ANGELA VILCHEZ ACOSTA, OLGA VILCHEZ ACOSTA, MIRELLA VILCHEZ DE PORTILLO, BLANCA VILCHEZ ACOSTA, NOE VILCHEZ ACOSTA, GUILLERMO VILCHEZ ACOSTA, ANTONIA VILCHEZ DE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano PEDRO PABLO URRIBARRI, todos plenamente identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-
La Secretaria Temporal.

Abg. Alessandra Zabala Mendoza.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.835. Lo Certifico, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011.
La Secretaria Temporal,


Abg. Alessandra Zabala Mendoza.

ELUN/fjun.-