REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 41.564
Se inició el presente proceso por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por los ciudadanos MERWING ARRIETA MENDOZA y JOSEHP ALBERTO RUBIO ARANAGA, actuando en nombre propio y representación, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.308.457 y 13.781.535, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.594 y 83.246 respectivamente, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TROKALMDOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2005, bajo el No. 8, Tomo 25-A, y contra el ciudadano JESÚS ANTONIO GÓNZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 10.209.886 y de igual domicilio.
En fecha 19 de Octubre de 2006, fue admitida la demanda y se ordenó intimar a la demandada, ya identificada, para que apercibida de ejecución pagara a la parte demandante, en el término de Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, el monto de la obligación reclamada que comprende la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 64.200.000,00) haciendo la advertencia de que si no se consignaba la mencionada cantidad en el lapso concedido, o en su defecto de acogerse al derecho de retasa, y de no haberse operado estos, se procedería a la ejecución forzada, asimismo se ordenó librar recaudos de intimación.
En fecha 16 de noviembre de 2006, la parte actora, indicó la dirección, y realizó el pago de emolumentos al Alguacil, en esa misma fecha, expuso el Alguacil de este Tribunal, que recibió los recursos para practicar la intimación.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se libraron recaudos de intimación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y librados los recaudos de intimación, la parte actora tenía que gestionar la intimación para que el alguacil la practicara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la economía procesal; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación personal en el juicio, verificándose entonces, que desde el día veinte (20) de Noviembre de 2006, es decir, desde que se libraron los recaudos de intimación y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instauraron los ciudadanos MERWING ARRIETA MENDOZA y JOSEHP ALBERTO RUBIO ARANAGA contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TROKALMDOS, C.A. y contra el ciudadano JESÚS ANTONIO GÓNZALEZ VILLALOBOS, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Alessandra Zabala Mendoza.


En la misma fecha siendo las ____________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Alessandra Zabala Mendoza.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 41564. Lo certifico en Maracaibo, 30 de noviembre de 2011. La Secretaria Temporal (fdo) Abog. Alessandra Zabala.
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