REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.567
Se inició el presente proceso de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de
Dominio, por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA Y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.233 y 40.731, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día (30) de Septiembre de 1952, bajo el No. 448, Tomo 2-B, cuya última modificación estatutaria tuvo lugar ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha (28) de Octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento privado de fecha cierta suscrito el día (28) de Enero de 2008, presentado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (31) de ese mismo mes y año, que la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha (13) de Julio de 2000, bajo el No. 1, tomo 52-A, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.802.149, y de este domicilio.
El objeto del referido contrato de venta, fue un vehículo identificado así: Marca:
BMW, Modelo: 325 Ci Coupe, Año: 2008, Color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Motor:
73444065, Serial de Carrocería: \VBAWB31078P111438, Placas: VCK89W, el cual el comprador declaró haber recibido en perfecto estado de uso y funcionamiento, además de haber examinado todas y cada una de sus partes, componentes y accesorios. Fue convenido que el precio total de la venta fue por la cantidad de
TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 352.174,01), de ios cuales el comprador se obligó a pagar como saldo capital a la vendedora, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) durante un plazo improrrogable de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, a partir de la fecha de suscripción del contrato. Asimismo, fue acordado que el precio de la venta devengaría intereses a favor del vendedor por concepto de saldo deudor y cuotas o mensualidades vencidas, de acuerdo a la tasa máxima permitida por la ley, así como intereses moratorios en caso de falta de pago de alguna de las referidas cuotas.
Del mismo modo, se convino expresamente que la falta de pago de un número de cuotas que en su conjunto excedieran de la octava parte del precio total de la cosa o el incumplimiento por parte del comprador de alguna de las cláusulas novena, décima, décima cuarta o décima quinta, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo establecido para que el comprador hiciere el pago del saldo capital y que en presencia de éste supuesto, e1 vendedor o su cesionario —si fuere el caso— podrían exigir el pago inmediato del saldo capital pendiente con sus respectivos intereses como obligaciones de plazo vencido, así como los intereses de mora que se siguieran causando hasta el pago definitivo de la obligación contraída.
Del citado contrato se denota también la cesión de crédito y reserva de dominio sobre el vehículo objeto de éste, donde la parte aquí actora, es quien se postula como cesionario, asumiendo y dando por reproducidas las cláusulas que obligan al ahora cedente y deudor cedido. Asimismo, se fijaron una serie de acuerdos en los que se establecen y ratifican cláusulas desde el origen de la propia cesión, pasando por las obligaciones del cedente para con el cesionario, hasta la aceptación y reconocimiento del mismo por parte del deudor cedido.
En relación a lo anterior, la parte actora solicita a este Tribunal, que declare resuelto el referido contrato de venta a crédito con reserva de dominio, en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, antes identificado, así como la devolución y entrega material del vehículo antes identificado, además de dejar en su favor, a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, las cantidades de dinero pagadas por el deudor.
Ahora bien, admitida como fue la presente demanda, procedió este Juzgado, previo impulso de la parte actora, a efectuar las actuaciones procesales tendentes a practicar la citación de la parte demandada, y vista la imposibilidad de perfeccionar la misma de
forma personal y consecuencialmente cartelaria, pasó este Órgano Jurisdiccional a nombrar como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio ALINA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.484, y de este domicilio, cumpliendo así con las previsiones de Ley.
En ese orden de ideas, luego de citada y notificada de su nombramiento como defensora ad-litem, procedió a contestar la demanda, acto en el que argumentó la imposibilidad de ubicar a su defendido, a pesar de todas las gestiones llevadas a cabo para tales efectos. En ese sentido, a todo evento, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor, afirmando que su representado no suscribió el contrato al que se hace referencia, así como desconoció varios puntos contenidos en las cláusulas que se establecieron en el referido contrato.
Así pues, trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa que la defensora ad litem, al momento de contestar la demanda incoada en contra de su defendido, rechazó la pretensión contenida en el escrito libelar, limitándose a afirmar que su representado nunca suscribió algún contrato con la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS, C.A., además de negar la convención de una serie de cláusulas evidentemente documentadas, no aportando así nuevos hechos al juicio.
Posteriormente y en tiempo hábil, la representación judicial de la parte actora produjo a las actas escrito de promoción de pruebas.
Del mismo modo procedió la defensora ad-litem de la parte demandada, consignando y al mismo tiempo señalando como medio de prueba un comprobante de emisión y recepción del telegrama dirigido al demandado, así como invocó el mérito favorable que arrojaran las actas que conforman el presente expediente.
II
En ese orden de ideas, la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas, en especial, de los instrumentos fundamentales que sirvieron de apoyo a la pretensión, como el contrato de venta con reserva de dominio, el certificado de origen del vehículo objeto del referido contrato y el estado de cuenta emitido por la propio parte actora, es decir, Banco Provincial, en razón de lo que pasa esta Juzgadora a valorar esos medios probatorios, bajo las siguientes consideraciones:
El contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito de fecha cierta, suscrito el día (22) de Enero de 2008 y presentado ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo, en fecha (31) de ese mismo mes y año, por ser éste un documento privado,
que no fue tachado o impugnado en la etapa procesal correspondiente, el mismo, merece pleno valor probatorio, en el sentido de que en efecto, la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS, C.A., dio en venta a crédito reservándose el dominio sobre lo vendido, al ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, antes identificado, un vehículo que presenta las siguientes características: Marca: BMW, Modelo: 325 Ci Coupe, Año: 2008,
Color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Motor: 73444065, Serial de Carrocería:
WBAWB31078P111438, Placas: VCK89W, bajo una serie de cláusulas que determinan las condiciones de esa venta.
Respecto del certificado de origen No. 2802382, por ser éste un documento, que tampoco fue tachado, desconocido o impugnado en la etapa procesal correspondiente, el mismo, merece pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente de él se constatan datos que identifican a las partes intervinientes en el presente proceso, con el objeto que dio origen al contrato del cual fluyen las reclamaciones contenidas en la demanda.
El estado de cuenta emitido por el Banco Provincial, CA, de fecha (28) de Abril de 2010, por ser este un documento privado, que no fue tachado ni desconocido o impugnado en la etapa procesal correspondiente, también merece pleno valor probatorio, respecto del saldo deudor que en él se refleja y que recae sobre el demandado.
Así pues, realizada con anterioridad la valoración de los referidos instrumentos, debe esta Juzgadora establecer ciertas consideraciones acerca de los mismos, respecto de la fuerza probatoria que éstos producen. En efecto, consta en las actas procesales que se trata de una serie de convenciones contenidas en un documento privado de fecha cierta, que rigen el desarrollo de una venta sobre un bien determinado, como lo es el contrato de venta con reserva de dominio —documento fundante de la pretensión—, el certificado de origen y el estado de cuenta presentado, escenario ante el cual dispone la ley civil sustantiva en su artículo 1.363:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.. .“
Además de lo expuesto, se colige que los medios probatorios sobre los que apoya la pretensión la parte actora, no sólo vinculan a las partes que intervinieron en la relación comercial que configuró la materialización de la compra-venta del vehículo con las
identificadas en las actas que conforman el presente expediente, sino que también dejan certeza del contenido de las declaraciones en ellos contenidas.
También se observa que la parte demandada no produjo algún elemento o medio probatorio que hiciera frente o que de alguna manera descompensara el peso que ejerció la veracidad de la promoción realizada por la parte actora, pues sólo se limitó a afirmaciones de hecho que no logró demostrar, debiendo tener en cuenta que cuando un justiciable alega alguna afirmación, tiene la carga de probarla. Así lo prescribe el artículo 506 de la ley civil adjetiva, respecto de la distribución de la carga de la prueba:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación...”
En este sentido, si bien es cierto que cuando se pretenda el reconocimiento de algún derecho o la reclamación del cumplimiento de una obligación, la carga de la prueba
—en principio— reposa sobre el actor, no es menos cierto que cuando el demandado rebate o desconoce los hechos alegados por el actor —como aquí se verificó— se obliga igualmente a acreditar, por ejemplo, la falsedad de aquellos. Siendo ello así, es justo admitir que en el presente juicio la designada defensora ad litem no produjo prueba alguna que creara convicción a este Juzgado sobre la improcedencia del pedimento de la parte actora, por otro lado, ésta consignó a las actas el original del documento privado contentivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la firma autógrafa de su comprador, es decir, el demandado.
Como complemento de ello, la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio —sobre la que fundamenta su pretensión la parte actora— establece un conjunto de elementos que definen aún más el sentido e identidad de caracteres que presentes en este caso, se corresponden con la finalidad que persigue la acción, así por ejemplo sucede con el objeto del contrato al que se refiere el artículo 1, como “cosas muebles por su naturaleza”, el artículo 4, en cuanto a la “identificación del bien”, el quinto, sobre la validez y tipo de documento” de fecha cierta” y así sucesivamente —previo el análisis de ciertos aspectos ya valorados— hasta llegar al que procesalmente determina el supuesto del que en presencia nos encontramos y que hace válida su procedencia, como lo es el artículo 13, que a la letra impone:
“...Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava Darte del Drecio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del
contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses
moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el
beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas...”
De la lectura de la citada norma, se desprende el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica que diseñada para casos como el de autos, regula la procedencia de aquellas acciones que pretendan resolver un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, con ocasión al incumplimiento —y para precisar aún más el caso— a la falta de pago por parte del comprador u obligado de un número de cuotas que en su conjunto excedan la octava parte del precio total de la cosa, ahora bien, verificado el hecho material aquí desarrollado y como éste se subsume dentro del citado supuesto, se concluye que sí procede la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Igualmente, procede la pretensión del actor de que queden en su beneficio las cantidades de dinero pagadas por la parte demandada, como una justa indemnización de acuerdo al tiempo que ha transcurrido desde que se verificó el incumplimiento que dio origen a la presente demanda y que por ende ha estado en uso la cosa vendida, esto es desde el día (28) de Julio de 2008, hasta la presente fecha, así como también procede la solicitud de entrega material del vehículo que fue objeto del presente juicio.
III
En virtud de los razonamientos previamente formulados, este JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, ambos ya identificados.
En consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega a la demandante, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, del vehículo identificado signado con las características que se copian: Marca: BMW, Modelo: 325 Ci Coupe, Año: 2008, Color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Motor: 73444065, Serial de Carrocería: WBAWB31078P111438, Placas: VCK89W.
SEGUNDO: Las cantidades pagadas por la parte demandada, quedan en beneficio del actor a título de justa indemnización de acuerdo al tiempo que ha transcurrido desde que se verificó el incumplimiento que dio origen a la presente demanda y que por ende ha
estado en uso de la cosa vendida, esto es desde el día (28) de Julio de 2008, hasta la
presente fecha.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas y costos procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 dci Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍOUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el
Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de
Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (L días del mes Noviembre
de dos mil once. Años 2010 de la Independencia y 152° de la Federación.-