REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.523
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.754.624, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.855, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO EUTIMIO BECERRA PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.551.704, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, todo según consta en instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, el día diecisiete (17) de mayo de 2006, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 3LP, de los libros de autenticaciones; en contra de la ciudadana YADITZA DEL CARMEN CUBILLÁN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.682.473 y domiciliada en la población de Santa Bárbara, en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. A la referida demanda se le dio el curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha nueve (09) de agosto de 2006.
Una vez admitida la misma en la fecha arriba señalada, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana YADITZA DEL CARMEN CUBILLÁN PARRA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más tres (03) días continuos que se conceden como término de distancia, con el fin de dar contestación a la demanda.
Luego, mediante diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hiciera entrega de los recaudos de citación para gestionar a través de otro alguacil la misma, proveyéndose tal pedimento según consta en auto proferido en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006.
Posteriormente el referido apoderado judicial mediante diligencia presentada en fecha siete (07) de febrero de 2007, dejó expresa constancia de haber consignado despacho de citación enviado por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de diciembre de 2006, en la cual consta la citación de la parte demandada ciudadana YADITZA DEL CARMEN CUBILLÁN PARRA.
Ahora bien, el día veinte (20) marzo del año 2007, el abogado en ejercicio FERNANDO ANTENCIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.830.184, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.798, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADITZA DEL CARMEN CUBILLÁN PARRA, promovió de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según su perspectiva, la parte actora señala que su representada ha ocupado el inmueble objeto del presente litigio, sin embargo, no establece en que fecha exacta la misma comenzó a ocuparlo, por lo que, habiendo subsanado la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, mediante escrito suscrito en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró subsanada válidamente la misma mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha veinticinco (25) de abril de 2008.
Así las cosas, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que una eventual sentencia que declare con lugar el ejercicio del derecho de acción que dio inicio al presente juicio, estaría inexorablemente ligada a la orden de desocupación del inmueble que constituye el objeto litigioso, todo lo cual conlleva a afirmar, que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble descrito ut supra por parte de la ciudadana YADITZA DEL CARMEN CUBILLÁN.
Es así como determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo supondría la desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, si eventualmente le asiste la razón a la parte demandante.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5, lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su continuación. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 4 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Negritas del Tribunal).
La implicación más importante de la norma en referencia, cuya aplicación concierne al caso facti especie, se haya en el único aparte del citado artículo, en cuanto resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente del estado o grado en el que se encuentren. Paralización que cesará una vez conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.
En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia en in fine del artículo 4, por lo que admitir lo contrario equivaldría a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los venezolanos y las venezolanas el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizarles que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de la familia y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
Un propósito de semejante entidad, no puede estar encomendado sólo a uno de los poderes del Estado, sino que su cumplimiento concierne a la totalidad de los Órganos Públicos involucrados en la solución del problema. Incluso, la Máxima Instancia Constitucional, en su rol de máxima y última intérprete de la Constitución y conforme a su deber de protección de los derechos constitucionales, ha llamado a los operadores de justicia a dar cumplimiento estricto a los procedimientos establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Esa exhortación a que se viene haciendo referencia, fue extendida de manera vinculante (en cuanto intérprete de la dinámica de adecuación de la legislación ordinaria a la Carta Magna) para todos los jueces de la República, desde el mismo momento de su publicación, en la que además se ordenó publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. En ese fallo, de fecha tres (03) de agosto de 2011, N° 1317, recaído en el expediente N° 10-1298, la Sala Constitucional, en su parte pertinente, señaló:
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.
En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5 ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del presente fallo, suspensión ésta que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide.-
Con fundamento al criterio que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDO el presente juicio de Reivindicación, que conoce con ocasión al derecho de acción ejercicio por el abogado en ejercicio Jesús Leonardo Tovar Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Eutimio Becerra Pérez, en contra de la ciudadana Yaditza del Carmen Cubillán Parra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
FDO La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez FDO Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-
La Secretaria Temporal.
FDO
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/fjun.-
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.523. Lo Certifico, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011.
La Secretaria Temporal,


Abg. Alessandra Zabala Mendoza.