REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.873

I.- Consta en las actas procesales que:

Los ciudadanos MANUEL FELIPE CASTILLO MONTIEL y CESAR AUGUSTO CASTILLO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.404.192 y 12.456.242, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano Armando Atencio Capo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.379, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandaron por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, a la ciudadana DALIA MARÍA CASTILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.851.522 y del mismo domicilio, alegando que:
“…Somos hijos de los ciudadanos MANUEL FELIPE CASTILLO FERNANDEZ Y JILIA MARÍA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-2.868.299 y V-4.527.857, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y del acta de matrimonio, las cuales acompañamos, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, con el presente escrito. Nuestro padre MANUEL FELIPE CASTILLO FERNANDEZ, falleció ab intestato, el día 21 de junio de 1998 en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo, estado Zulia y era hijo de la ciudadana AURA JOSEFINA FERNANDEZ VIUDA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.055.483, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien falleció ab intestato, el día 19 de Septiembre de 1970, en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Para el momento del fallecimiento de nuestra abuela paterna, ciudadana que en vida se llamó AURA JOSEFINA FERNANDEZ VIUDA DE CASTILLO, antes identificada, dejó al momento de su muerte como acervo hereditario un inmueble el cual se determina a continuación: UNICO: El cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una casa quinta, destinada a vivienda, ubicado en la avenida 36 (antes El Vigía), signada con el número 80-29, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia, edificada sobre una extensión de terreno propio, el cual mide DIEZ METROS (10 mts.) por sus lados NORTE a SUR; y, TREINTA METROS (30 mts.) por sus lados ESTE a OESTE y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, sala sanitaria, dos habitaciones, construida con paredes de bahareques, pisos de cemento, techo de tejas. Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Román Reyes; SUR: Con propiedad que es o fue de Luis Reyes Albornoz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Rita Iriarte Pineda; y, OESTE: Con vía pública intermedia (av. 36) y con propiedad que es o fue de Joaquín Criollo Nava. Dicho inmueble se encuentra registrado por (sic) ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario, el día 03 de Septiembre de 1959, anotado bajo el N° 126, Protocolo 1°, tal y como se evidencia de la copia certificada del documento de propiedad el cual acompañamos con el presente escrito marcado con la letra “C”. Siendo herederos de la ciudadana AURA JOSEFINA FERNANDEZ VIUDA DE CASTILLO, antes identificada, nuestro padre MANUEL FELIPE CASTILLO FERNANDEZ, ya identificado, y la ciudadana DALIA MARÍA CASTILLO FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.851.522, domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Es el caso, ciudadano Juez que hasta la presente fecha ha sido imposible que nuestra tía paterna DALIA MARÍA CASTILLO FERNANDEZ, antes identificada, proceda a hacer la partición amistosa del bien antes identificado, el cual se encuentra actualmente ocupado por la ciudadana DALIA MARÍA CASTILLO FERNANDEZ, quien no ha querido comprarnos la cuota parte que nos corresponde como herederos, así como tampoco vender el inmueble…”

Fundamentaron su acción en el artículo 1.069 del Código Civil y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demandaron a la ciudadana DALIA MARÍA CASTILLO FERNANDEZ, ya identificada, para que convenga en la partición del bien que conforma el acervo hereditario dejado por los mencionados causantes.
Acompañaron a la demanda, copia certificada del documento de propiedad del descrito inmueble, dos (02) copias certificadas de actas de nacimiento, una copia certificada y una copia simple de acta de defunción, copia simple de acta de matrimonio, una copia certificada y un original de declaración sucesoral, y fotocopias de cédulas de identidad.
El día de 10 de Junio de 2011, se le dio entrada a la demanda, instándose a los demandantes a consignar copia certificada del acta de defunción de la causante AURA JOSEFINA FERNANDEZ VIUDA DE CASTILLO y copia certificada del acta de nacimiento del causante MANUEL FELIPE CASTILLO FERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2011, la parte actora le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Soraida Quintero de Villalobos y Armando Atencio Capo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.653 y 91.379, respectivamente; quienes el mismo día consignaron la certificación de datos filiatorios perteneciente al causante MANUEL FELIPE CASTILLO FERNANDEZ y copia certificada del acta de defunción de la causante AURA JOSEFINA FERNANDEZ VIUDA DE CASTILLO.
Por auto de fecha primero (1°) de Agosto de 2011, fue admitida la demanda, emplazándose a la demandada, para que diera contestación a la demanda, siendo citada la referida parte personalmente por el Alguacil de este Despacho el día 13 de Octubre de 2011.
El día 10 de Noviembre de 2011, la demandada, ciudadana DALIA MARÍA CASTILLO FERNANDEZ, ya identificada, compareció ante este Despacho con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Nirda Romero Páez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.516 y en tiempo hábil consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Reconozco y admito que los ciudadanos MANUEL FELIPE CASTILLO MONTIEL y CESAR AUGUSTO CASTILLO MONTIEL, identificados en actas, son hijos legítimos de mi hermano quien en vida se llamó MANUEL FELIPE CASTILLO FERNANDEZ, quien falleciera ab intestato, en fecha 21 de Junio del año 1998 y de la ciudadana Julia María Montiel, ambos identificados en actas. Reconozco y admito que mi madre, la ciudadana quien en vida se llamó AURA JOSEFINA FERNANDEZ PIÑA VIUDA DE CASTILLO, quien falleciera ab intestato, en fecha 19 de Septiembre del año 1970, dejó para el momento de su muerte como acervo hereditario un inmueble ubicado en la avenida 3G con calle 80, N° 80-29, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una extensión de terreno propio, el cual mide DIEZ METROS (10 mts.) por sus lados de ESTE a OESTE (sic) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, sala sanitaria, dos (2) habitaciones, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de tejas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Román Reyes; SUR: Con propiedad que es o fue de Luis Reyes Albornoz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Rita Iriarte Pineda; y, OESTE: Con vía pública intermedia (av. 36) y con propiedad que es o fue de Joaquín Criollo Nava. Dicho inmueble se encuentra registrado por (sic) ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario, el día 03 de Septiembre de 1959, anotado bajo el N° 126, Protocolo 1° de los libros respectivos. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante, cuando manifiesta que desde la muerte de mi hermano MANUEL FELIPE CASTILLO FERNANDEZ, antes mencionado, hace ya trece (13) años hasta la presente fecha yo no haya querido comprar o vender el inmueble para cancelarles el 50% que les corresponde del mismo, ya que, desde la muerte de mi madre hasta la muerte de mi hermano, antes identificados, nunca presenté ningún tipo de problema o diferencia con mi hermano por los derechos del inmueble y siempre estuvimos claros en los derechos que cada uno tenía en el mismo, siempre he vivido en el inmueble y estando en vida mi hermano, era yo quien cubría todos los gastos de mantenimiento del inmueble, he pagado en el transcurso de estos años todos los servicios públicos del mismo y le he dado al inmueble un buen uso de conservación, haciendo toda clase de reparación que se amerite en el mismo, y haciendo al inmueble mejoras y bienhechurías en sus techos, como lo son la platabanda que abarca el 50% del área del inmueble y que fue pagada en su totalidad por mí y esto puede evidenciarse en el peritaje que consigno y en cualquier otro que se le haga al inmueble de lo cual consigno copia simple de los servicios de luz marcado con la letra “A”. Ahora bien, el caso que nos ocupa es que han pasado trece (13) años desde que falleciera mi hermano y ciertamente sus hijos, los hoy demandantes tienen derechos en el inmueble, pero en el transcurso de esos trece (13) años, he realizado los mismos gastos para el pago de los servicios públicos, tales como luz, agua, aseo, reparaciones y manteniendo para preservar en buen estado dicho inmueble, sin que la parte demandante quien también tiene derechos, aportara nada para esos fines, los cuales he pagado íntegramente y se encuentra totalmente solventes y de los cuales presentaré en su oportunidad constancias actuales de los mismos. Ahora bien, ciudadano Juez, los demandantes nunca me han propuesto vender el inmueble, todo lo contrario yo les propuse cancelarles su parte del inmueble a través de un préstamo bancario que mi yerno Edgar Alberto Finol Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.298.203 y de este domicilio, del cual consigno copia simple de su cédula de identidad marcada con la letra “B”, el cual se encuentra tramitando y de lo cual se han cancelado varias solvencias Municipales y se han gestionado otras cartas que exigen para el otorgamiento del mismo y de lo cual hasta la presente fecha he gastado en esos trámites DOS MIL BOLÍVARES (2.000 Bs.) y de lo cual consigno copias simples del pago de las solvencias de SAMAT, referente a los servicios públicos…”

II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.…”

Los procesos de partición se encuentran catalogados dentro de los juicios especiales contenciosos debido a las normas que lo regulan, donde se pueden concebir dos situaciones, una efectivamente contenciosa que viene dada por la oposición formulada por la parte demandada, arguyendo alguno de los motivos permisibles por la ley que conlleva a la ordinarización del juicio ó una de jurisdicción voluntaria que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho. Su naturaleza especial está caracterizada por las dos fases que se suceden en el mismo, una que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento de lapso de la contestación, la cual no tiene que tratarse de una contradicción de la misma en cuanto al hecho controvertido en ella, en cuyo caso se pasa al nombramiento del partidor; o puede ocurrir que la parte demandada formule oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el transcrito artículo 778, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, que discurre tal oposición a través del procedimiento ordinario y que al quedar resuelto mediante fallo, se llegaría igualmente al nombramiento de partidor en caso de ser con lugar la demanda; o en caso contrario, daría término al juicio.
En resumidas cuentas, la posición que asuma la parte demandada en la contestación de la demanda, es lo que va determinar el procedimiento que ha de seguirse.
Por otra parte tenemos que, así como los copartícipes tienen derechos sobre los bienes que conforman el acervo hereditario, también tienen deberes relativos a los gastos que generan el mantenimiento y conservación de los mismos; e igualmente deben hacer frente ante terceros y/o ante ellos mismos, del pago de las obligaciones dejadas por el causante, dado que el patrimonio se encuentra constituido por activos y pasivos; y éste último grupo se encuentra representado por las obligaciones que se contraen. La cuota parte correspondiente a cada copartícipe, indican el grado que le corresponde a cada uno tanto de los activos como de los pasivos, de allí que tal como lo regula la transcrita norma 1.110 del Código Sustantivo, los herederos tienen el deber de contribuir en el pago de las deudas y cargas del acervo hereditario en la proporción de su cuota-parte, salvo mandato contrario del testador si lo hubiere. Ahora bien, cuando nos referimos al pago de las deudas, estamos haciendo alusión a la obligación que tienen los herederos de pagar las cantidades de dinero adeudadas por la comunidad, que fueron contraídas por el causante sin importar su origen y que se encuentran pendiente de pago, de modo que si uno de los coherederos paga una o varias deudas de la sucesión, o todas, tiene el derecho de reclamar a los restantes coherederos el reintegro de la porción que cada uno de ellos debió pagar y no lo hizo; aunado a lo anterior en el mismo porcentaje deben contribuir en los gastos que ocasionan el mantenimiento del acervo hereditario con el objeto de que los mismos no perezcan, desgasten o desmejoren, cuidando así que sirvan al uso para el cual fueron creados y mantener así su valor.
Ahora bien, en el caso sujudice, se observó que en la contestación, la demandada convino con el hecho alegado por los actores, esto es que los tres conforman la sucesión producto del fallecimiento de los causantes AURA JOSEFINA FERNANDEZ VIUDA DE CASTILLO y MANUEL FELIPE CASTILLO FERNANDEZ y que tienen iguales derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en el cuerpo del presente fallo, hecho éste en el que se fundamenta la presente acción, y por cuanto no fue contradicho ni desvirtuado por la demandada, se tiene como cierto y siendo que la demanda se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes de la comunidad hereditaria, como lo son las copias certificadas de las actas de defunción de los causantes y el documento de propiedad del bien inmueble que éstos dejaron, encuentra esta Juzgadora, procedente en derecho la presente acción en aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos MANUEL FELIPE CASTILLO MONTIEL y CESAR AUGUSTO CASTILLO MONTIEL contra la ciudadana DALIA MARÍA CASTILLO FERNANDEZ, todos identificados ut supra, conformada por el bien inmueble descrito en el presente fallo y en la alícuota del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la demanda en su condición de descendiente directo de la causante AURA JOSEFINA FERNANDEZ VIUDA DE CASTILLO y del veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los demandantes en representación de su padre, el de cujus MANUEL FELIPE CASTILLO FERNANDEZ, quien en vida fue descendiente directo de la causante originaria de la presente sucesión, antes mencionada, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del bien que conforma la comunidad hereditaria. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Alessandra Zabala Mendoza

Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.873. Lo Certifico, en Maracaibo a los 28 días del mes Noviembre de 2011.