REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.050
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de DESALOJO seguido por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada por la ciudadana LORENA DEL ROCÍO PÉREZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.117.170, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.450.423, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.661 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ACEVEDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.580, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A la referida demanda se le dio el curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006.

Una vez admitida la presente causa por este Tribunal de alzada, pasa a resolver la presente apelación, previas las siguientes consideraciones:

Alega la demandante que según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2002, anotado bajo el No. 07, Tomo 49 de los libros de esa Notaría, adquirió un inmueble en representación de su menor hija LOREANNY VICTORIA PÉREZ CUBILLÁN, de cuatro (4) años de edad, según acta de nacimiento, dicho inmueble está ubicado en la calle 111, del Barrio el Cardonal, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que desde hace aproximadamente tres (3) años fue arrendada según contrato verbal a la señora MARITZA JOSEFINA ACEVEDO GONZALEZ, y quien en la actualidad ocupa el inmueble.

Igualmente indica que en virtud de la necesidad de habitar dicho inmueble por no poseer otro para ello junto con su menor hija por encontrarse en una habitación en calidad de arrimo y donde cohabitan ocho (8) personas en un inmueble ubicado en el Sector La Pomona, Calle Corea No. 119-A113, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por cuanto se hace para sí y para su menor hija tener derecho a habitar en su casa donde tienen toda su estabilidad y comodidades, es la razón por la cual acudió por ante el Tribunal de Municipio para ejercer el derecho de acción que por Desalojo ha incoado.

El Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fecha arriba señalada, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana MARITZA JOSEFINA ACEVEDO GONZÁLEZ, para que compareciera por ante el mencionado Juzgado en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, con el fin de dar contestación a la demanda.

Posteriormente, el adscrito alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia haber citado personalmente a la demandada, mediante exposición realizada en fecha ocho (08) de junio de 2006, razón por la cual, habiéndose cumplido el día diecinueve (19) de junio de 2006, con las formalidades de ley en cuanto a la negativa de la demandada de firmar los recibos de citación, según manifestación realizada por el ciudadano Secretario del Juzgado a quo, en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, presente en la sala del Despacho la ciudadana demandada MARITZA JOSEFINA ACEVEDO GONZÁLEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GLORIA PIRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.830.909, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.467, mediante escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que la menor LOREANNY VICTORIA PÉREZ CUBILLÁN, representada en la presente demanda por su madre la ciudadana LORENA DEL ROCÍO PÉREZ CUBILLÁN, sea la propietaria del inmueble que viene poseyendo ubicado en la Calle 111, Barrio Cardonal Sur, Casa No. 58-230, en la Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así pues alega que ni la demandante, ni su pequeña hija LOREANNY VICTORIA PÉREZ CUBILLÁN, ni ninguna otra persona es propietaria del inmueble antes descrito, ya que el referido inmueble fue construido a sus propias expensas.

Que no es cierto, que haya existido un contrato de Arrendamiento verbal ni de ningún otro tipo, ya que señala no conocer a la demandante ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, así mismo alega que viene poseyendo el inmueble desde hace aproximadamente diez (10) años, que no es cierto tampoco la afirmación que hace la demandante al alegar que está arrendada desde hace tres (3) años puesto que nunca ha pagado un canon de arrendamiento, ni a ella ni a ninguna otra persona; niega y contradice a su vez que los documentos de compra que se presentan como si fueran los de la propiedad no le pertenecen. Niega, rechaza y contradice la referida notificación de la prórroga legal a la que hace referencia la demandante, puesto que nunca la recibió ni por escrito y mucho menos verbalmente.

Continúa alegando la demandada que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para litigar dentro de una causa donde no puede considerarse como sujeto pasivo ya que no da origen a ninguna relación arrendaticia, así mismo alega que en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra previsto el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Así las cosas, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que una eventual sentencia que declare con lugar la apelación que dio inicio a la revisión del presente juicio, estaría inexorablemente ligada a la orden de desocupación del inmueble que constituye el objeto litigioso, todo lo cual conlleva a afirmar, que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble descrito ut supra por parte de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ACEVEDO GONZÁLEZ.
Es así como determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo supondría la desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, si eventualmente no existieran vicios en la decisión tomada por el a quo y la misma esté ajustada a derecho por asistirle la razón a la parte demandante.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5, lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su continuación. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 4 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Negritas del Tribunal).

La implicación más importante de la norma en referencia, cuya aplicación concierne al caso facti especie, se haya en el único aparte del citado artículo, en cuanto resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente del estado o grado en el que se encuentren. Paralización que cesará una vez conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.
En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia en in fine del artículo 4, por lo que admitir lo contrario equivaldría a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los venezolanos y las venezolanas el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizarles que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de la familia y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
Un propósito de semejante entidad, no puede estar encomendado sólo a uno de los poderes del Estado, sino que su cumplimiento concierne a la totalidad de los Órganos Públicos involucrados en la solución del problema. Incluso, la Máxima Instancia Constitucional, en su rol de máxima y última intérprete de la Constitución y conforme a su deber de protección de los derechos constitucionales, ha llamado a los operadores de justicia a dar cumplimiento estricto a los procedimientos establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Esa exhortación a que se viene haciendo referencia, fue extendida de manera vinculante (en cuanto intérprete de la dinámica de adecuación de la legislación ordinaria a la Carta Magna) para todos los jueces de la República, desde el mismo momento de su publicación, en la que además se ordenó publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. En ese fallo, de fecha tres (03) de agosto de 2011, N° 1317, recaído en el expediente N° 10-1298, la Sala Constitucional, en su parte pertinente, señaló:
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.
En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5 ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del presente fallo, suspensión ésta que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide.-
Con fundamento al criterio que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDO el presente juicio de Desalojo, que conoce con ocasión al ejercicio del recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte demandada NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO, ante identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
FDO La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez FDO Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-
La Secretaria Temporal.
FDO
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/fjun.-
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.050. Lo Certifico, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011.
La Secretaria Temporal,


Abg. Alessandra Zabala Mendoza.