REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 44.731
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de venta, saneamiento y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Avelardo Segundo Ávila Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.989.282, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Agustín Javier Chacín Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.052, actuando en contra de la sociedad de comercio Auto Norte, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el n° 46, tomo 54-A.
Con respecto a la citación de la parte demandada, manifiesta el ciudadano Avelardo Segundo Ávila Carmona, que la misma sea practicada en cualquiera de las personas de los ciudadanos Carlos Chiarieri Mansur, Antonio Gonzalo Buttaci Guarino, Giorgio Astolfo Bidoia o Rafael Santiago Márquez Vergara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.783.286, 7.642.312, 7.782.627 y 13.974.580, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en sus caracteres de directores generales, los tres primeros, y el último en su condición de gerente de ventas.
El 23 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenando la citación de la sociedad mercantil Auto Norte, c.a., en la persona de sus directores generales, ciudadanos Carlos Chiarieri Mansur, Antonio Gonzalo Buttaci Guarino o Giorgio Astolfo Bidoia, o del gerente de ventas, ciudadano Rafael Santiago Márquez Vergara.
El 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado, la víspera, a la sociedad mercantil Auto Norte, c.a., en la persona de su gerente de ventas, ciudadano Rafael Santiago Márquez Vergara, en la sede de la empresa.
El 10 de enero de 2011, el ciudadano Avelardo Segundo Ávila Carmona, confirió poder apud acta al profesional del derecho Agustín Javier Chacín Martínez.
El 24 de enero de 2001, compareció el ciudadano Rafael Santiago Márquez Vergara, asistido por el profesional del derecho Diego González Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.591, solicitando la nulidad de la citación y, subsidiariamente, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El mismo 24 de enero de 2011, el ciudadano Rafael Santiago Márquez Vergara, otorgó poder apud acta al profesional del derecho Diego González Crespo.
El 26 de enero de 2011, compareció la profesional del derecho Bella Elizabeth Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.092, actuando con la condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Auto Norte, c.a. En esa oportunidad, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, específicamente la establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de febrero de 2011, el ciudadano Avelardo Segundo Ávila Carmona, solicitó cómputo de los días de despacho trascurridos en este Tribunal, desde el 13 de diciembre de 2010, hasta la fecha de la solicitud.
El 10 de febrero de 2011, se proveyó el cómputo solicitado.
El mismo 10 de febrero de 2011, el abogado Diego González Crespo, actuando con la condición de antes señalada, presentó escrito de promoción de pruebas; en ese misma fecha fue providenciado.
El 14 de febrero de 2011, el abogado Agustín Javier Chacín Martínez, solicitó a este Tribunal se decretara la confesión ficta de la parte demandada por cuanto según su criterio y el cálculo de los días de despacho, debieron concurrir a dar contestación a la demanda, el día 25 de enero y no los días 24 ni 26 de enero.
Contra la cuestión previa, no hubo subsanación por parte del actor.
Estando pendiente la presente causa por la resolución de la cuestión previa, el Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, quiere este Tribunal advertir a la parte actora, que conforme al auto de admisión de la demanda, que reproduce el tenor del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento se hace al demandado para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación; de manera que en un juicio como el de autos, que se tramita por las reglas del procedimiento ordinario, la comparecencia del demandado, una vez citado, se verifica en un lapso y no en un término. De allí que no asiste la razón al abogado Agustín Javier Chacín Martínez, cuando en su diligencia del 14 de febrero de 2011, sostiene que la contestación de la demanda debió presentarse el día 25, y no los días 24 ni 26 de enero de 2011.
En lo que sí acompaña la razón a la parte actora, es en el argumento de que la comparecencia no podía verificarse el día 26 de enero de 2011; ello así, por cuanto del cómputo que elaboró este Tribunal, corriente al folio sesenta, se evidencia que el lapso de emplazamiento se consumó el día 25 de enero de 2011, inclusive.
Tal cálculo, a la letra del citado artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se inicia desde el día siguiente al de la citación, que ocurrió el 13 de diciembre de 2010, y no a su constancia en actas, conforme lo tiene establecido de manera pacífica este Tribunal. Es así que los días del emplazamiento –hábiles para que la demandada ocurriera a promover cuestiones previas, contestar la demanda, reconvenir, llamar a terceros a la causa, etc.–, fueron el 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de diciembre de 2010, y el 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de enero de 2011.
De la exploración de las actas se evidencia que el escrito de fecha 24 de enero de 2011, contentivo de la cuestión previa que será resuelta ut retro, fue presentado en tiempo hábil por el ciudadano Rafael Santiago Márquez Vergara. El escrito de fecha 26 de enero de 2011, suscrito por la abogada Bella Elizabeth Ramírez, en cambio, fue presentado extemporáneamente por tardío, por lo que se tiene como no presentado y así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa válidamente promovida, este Tribunal observa que el promovente, ciudadano Rafael Santiago Márquez Vergara, manifestó que el día 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal compareció en el lugar de su trabajo, la sociedad mercantil Auto Norte, c.a., y le presentó un recibo de citación de un juicio intentado por el ciudadano Avelardo Segundo Ávila Carmona, en contra de la referida empresa. Asimismo, reconoció que recibió copia del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Alegó que la firma que aparece en el referido recibo de citación, que corre inserto al folio 33 del presente expediente, no es de su puño y letra. Argumenta que es simplemente un nombre que se estableció como si fuera recibo de los recaudos de citación. Sostuvo que su verdadera firma aparece reconocida por el ciudadano Avelardo Segundo Ávila Carmona, en las correspondencias que acompañó al libelo de la demanda y que rielan a los folios 25, 26 y 27. En ese sentido, pidió al Tribunal que tenga como nula la referida citación por cuanto el recibo correspondiente que aparece en autos, no es de su puño y letra, razón por la que lo desconoce.
Para el caso de que este Tribunal considerara que la citación fue practicada válidamente, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del citado, por no tener el carácter de representante de la demandada empresa Auto Norte, c.a. Admite que es empleado de la sociedad mercantil Auto Norte, c.a., con el cargo de gerente de ventas, ocupando sus funciones vendiendo automóviles y dirigiendo la venta de los mismos, pero que no tiene facultades de representación legítima de la sociedad mercantil Auto Norte, c.a., y por lo tanto no tiene capacidad jurídica para recibir citaciones en su nombre.
Aduce que los representantes legales de la empresa son los ciudadanos Carlos Chiarieri Mansur, Antonio Gonzalo Buttaci Guarino y Giorgio Astolfo Bidoia, quienes ejercen el cargo de directores generales de esa compañía y que son las únicas personas que pueden representarla judicialmente y recibir citaciones para la demanda propuesta en contra de Auto Norte, c.a.
Durante la articulación probatoria, el abogado Diego González Crespo consignó en copia certificada el acta constitutiva y estatuaria de la sociedad mercantil Auto Norte, c.a., en cuyo artículo sexto se lee que la administración y dirección general de la compañía, estará a cargo de una junta directiva conformada por tres directores generales, los cuales podrán ser o no accionistas de la sociedad, y durarán diez años en su cargo, en el que permanecerán hasta que se designen sus sustitutos. Asimismo, se establece que estos funcionarios son el órgano ejecutivo y representantes legales de la empresa en sus relaciones frente a terceros.
De otro lado, la primera disposición transitoria del documento estatutario de referencias, dispone el nombramiento de los directores generales de la empresa, cargo que recayó en la persona de los ciudadanos Carlos Chiarieri Mansur, Antonio Gonzalo Buttaci Guarino y Giorgio Astolfo Bidoia.
Al mencionado medio probatorio, en cuanto documento auténtico, se le asigna pleno valor probatorio.
Observa el Tribunal que en el documento de estatutos, no se le otorga facultad alguna de representación de la sociedad mercantil Auto Norte, c.a., al ciudadano Rafael Santiago Márquez Vergara, a quien por otro lado, le reconoció el propio actor la condición de gerente de ventas, cargo éste que no engendra facultades de representación de la empresa, por así no constar en el documento estatutario.
También observa el Tribunal que la parte actora no logró demostrar durante la articulación probatoria la condición de representante legal que le atribuía desde el libelo de la demanda, al ciudadano Rafael Santiago Márquez Vergara, por lo que es preciso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que el referido ciudadano, en su condición de gerente de ventas de la demandada, no tiene legitimidad para ser citado como representante de la sociedad mercantil Auto Norte, c.a., por no tener el carácter que se le atribuye.
El artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la interposición de la cuestión previa de especie, en los siguientes términos:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
A juicio de este Tribunal, se han cumplido los supuestos para que la cuestión previa prevenida en la norma citada, prospere en derecho, en virtud de que ha sido denunciada válidamente por la persona citada, y ha sido declarada por este Juzgado su ilegitimidad para representar a la demandada y, obviamente, para darse por citada en su nombre. Así se decide.
Respecto de la solicitud de la nulidad de la citación, extendida por el ciudadano Rafael Santiago Márquez Vergara, por no ser su firma la que calza el recibo de citación por el que se le pretendió poner a derecho, este Tribunal encuentra inútil emitir pronunciamiento al respecto, en vista de la declaratoria precedente de ilegitimidad del susodicho ciudadano, por lo que para nada le conciernen las actuaciones del presente juicio. Sin embargo, no escapa este Tribunal a advertirle al solicitante, que conforme al principio finalista recogido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la citación cumplió el cometido de que el citado ocurriera al proceso; y que por otro lado, la citación es un acto formal y el Alguacil del Tribunal es un funcionario dotado de fe pública para identificar al citado, por lo que resulta reprochable pretender que un acto de semejante entidad, se le tomara como un simple recibo de un documento, sobre todo ante la previsión del artículo 2 del Código Civil, según el que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.
Finalmente, el Tribunal observa que a pesar de que el escrito de fecha 26 de enero de 2006, fue desechado por intempestivo, tal actuación puede dar lugar, en principio, a que a la parte demandada se le tenga por citada, conforme a la letra del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el artículo 217 ejusdem, dispone así:
Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Cuando el legislador invoca la frase “fuera del caso previsto en el artículo anterior”, se refiere con ello a que la parte no se dirigió personalmente al Tribunal, en lo que al encabezamiento del artículo 216 concierne; o que no resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, con lo cual se configuraría la citación tácita, pero en ese contexto, el legislador usa el término apoderado en sentido estricto, es decir, el apoderado legítimamente constituido y que, obviamente, tenga facultades para dar por citado a su representado, todo ello conforme a la letra del único aparte del artículo 216.
De allí que para que a la parte se le tanga por citada tácitamente, el apoderado que por ella comparece debe exhibir poder con facultad expresa para ello. Una interpretación distinta, traería como consecuencia que un sujeto se presentara al juicio o actuara en él en nombre del demandado, trayendo como consecuencia la citación tácita de ese demandado, sin tener facultades para ponerlo a derecho, por lo que realmente no estaría impuesto de las actas y, como consecuencia, el juicio se seguirá sin su presencia, transgrediendo de manera flagrante, su derecho a la defensa.
Cuando este Tribunal revisa el poder con el que actuó la abogada Bella Elizabeth Ramírez, autenticado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 23 de junio de 2006, anotado bajo el n° 60, tomo 76, evidencia que se trata de un poder de simple administración y no de un mandato judicial, que por consiguiente, no trae expresa la facultad de la susodicha profesional del derecho, de darse por citada en nombre de la sociedad mercantil Auto Norte, c.a., quien en consecuencia no se encuentra impuesta de las actas del presente proceso, y corresponde citarla de la manera prevenida en el Capítulo relativo a las Citaciones y Notificaciones, lo cual no obsta a que sea la misma abogada que no ha sido admitida a darse por citada, quien, posteriormente y llenadas que sean todas las formalidades establecidas, se presente en nombre de la empresa demandada.
Es así como para la referida citación, cumple a la parte actora dar el impulso de ley para poner a derecho a la demandada sociedad mercantil Auto Norte, c.a., en uno cualquiera de sus directores generales, ciudadanos Carlos Chiarieri Mansur, Antonio Gonzalo Buttaci Guarino o Giorgio Astolfo Bidoia, a menos que antes de la citación, ocurriera un representante legal de la empresa, debidamente constituido y exhibiendo facultad expresa para darse por citado en su nombre. Ese impulso, según se desprende de la letra del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, deberá verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo, que se practicará a la parte actora y al promovente de la cuestión previa, pudiendo el actor, dentro del lapso indicado, manifestar algún otro representante de la empresa en el que pueda practicarse, válidamente, la citación.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la cuestión previa promovida por el ciudadano Rafael Santiago Márquez Vergara, en el juicio de resolución de contrato de venta, saneamiento y daños y perjuicios, incoado por el ciudadano Avelardo Segundo Ávila Carmona, en contra de la sociedad mercantil Auto Norte, c.a.
Se condena en costas de la presente incidencia, a la parte actora de autos, por haber sido totalmente vencida en la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez, (Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.

La Secretaria Temporal, (Fdo.)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 44.731. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
ELUN/yrgf