REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.403

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano BISMARCK DE LOS SANTOS CIFUENTES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.540.624, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos Rafael Urdaneta Fernández y Beatriz Urdaneta Vargas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.964 y 56.642, respectivamente, de este domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MARY ZULEMA MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.158.757, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, en fecha 30 de Marzo de 1984, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, que de la referida unión procrearon dos (02) hijos de nombres MARTHA VERONICA y DAVID ENRIQUE CIFUENTES MARQUEZ, quienes actualmente son mayores de edad. Expresó que vivieron en varios lugares de esta ciudad y país, que en el año 1993 establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo, en la casa situada en la zona 3, manzana B, parcela 7, calle 96G, N° 58-57, aún cuando la vivienda aparece marcada con el N° 58-58 de la Urbanización San Miguel, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestó que en el referido hogar vivieron felices y en completa armonía durante varios años, dentro del mayor grado de comprensión y amor, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero que a partir del año 1989 y a raíz de quebrantos de salud, con motivo del alumbramiento de la última hija de ambos, su consorte quedó padeciendo de recurrentes estados depresivos, lo que trajo como consecuencia que fuese declarada en estado de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para quien prestaba sus servicios, recibiendo desde entonces su correspondiente pensión social; que tal situación lo obligó a renunciar a su trabajo como profesor Universitario al servicio de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) y en su condición de Jefe de Mantenimiento de la CVG Venalum, en la ciudad de Puerto Ordaz; con el fin regresar a la ciudad de Maracaibo y ayudar a la recuperación física y espiritual de su cónyuge; arguyó que la situación en su hogar comenzó a empeorar, en virtud de que su cónyuge cambió bruscamente el trato para con él; y de cariñosa y atenta que era, se tornó en una mujer uraña que discutía por cualquier motivo sin importancia y lo que era más grave aún, dejó de atenderlo en sus necesidades, incumpliendo con las obligaciones que impone la vida conyugal, sacándole en cara a cada momento que se encontraba sin un trabajo permanente que le garantizara un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; que toda esa situación desembocó en el hecho de que a finales del mes de junio, específicamente el día 20 de junio de 2003, su consorte después de tener una discusión con él, le pidió que se fuera del hogar y que ya no se preocupara más por buscar trabajo; siendo que ya para ese momento le habían ofertado un trabajo en la ciudad de Caracas, en la empresa para la cual actualmente presta sus servicios; y, que de buenas maneras con el fin de mantener incólume el matrimonio, le pidió reiteradamente que lo acompañara a la ciudad capital donde establecerían su hogar junto con sus dos menores hijos, a lo cual se negó. Por último expresó, que realizó ante su cónyuge, tanto personalmente como a través de personas conocidas de ambos, gestiones para que cambiara de actitud, pero que se negó y que además le manifestó que no desea vivir más con él.
Se admitió la demanda en fecha 16 de Octubre de 2009, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 04 de Noviembre de 2009, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 29 de Enero y 02 de Febrero de 2010, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 10 de Marzo de 2010.
El día 20 de Octubre de 2010, por solicitud del actor, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana MARY ZULEMA MARQUEZ HERNANDEZ, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada el día 26 de Julio de 2010 y el día 29 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que en fecha 08 de Noviembre de 2010, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 1° de Marzo de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la defensora ad-litem de la demandada, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
El actor promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales; por su parte la defensora ad-litem de la demandada sólo invocó a favor de su defendida el mérito favorable de las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CIFUENTES/MARQUEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos: MAURICIO ANTONIO BERRUETA COLMENARES, LINO ALBERTO MEDINA RINCON y AYUMARY JULIETA PITTERS LEON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.047.742, 5.841.069 y 10.447.245, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio Maracaibo y la última en el Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CIFUENTES/MARQUEZ, que saben y les consta que contrajeron matrimonio el día 30 de Marzo de 1984, en Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, que procrearon dos hijos de nombres MARTHA VERONICA y DAVID ENRIQUE CIFUENTES MARQUEZ, mayores de edad; que saben y les constan que vivieron en varios lugares de Maracaibo, pero que desde el año 1993, establecieron su domicilio en la Urbanización San Miguel, en la calle 96G, N° 58-57, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que saben y les consta que la señora Mary Márquez en el año 1989 fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que el señor Bismarck dejó de trabajar para cuidarla a ella por su enfermedad, que a partir de allí ella dejó de atenderlo, que discutía con él por todo; y que presenciaron porque estaban de visita en el hogar de los esposos CIFUENTES/MARQUEZ, que el día 20 de Junio de 2003, la señora Mary, después de discutir fuertemente con él señor Bismarck, le pidió que se fuera del hogar; que saben y les consta que para ese momento el tenía una oferta de trabajo en la ciudad de Caracas y que a pesar de que él le pidió que se fueran a la ciudad de Caracas a establecer su hogar ella se negó; que saben y les consta porque en ocasiones se lo han encontrado en la ciudad de Caracas y le han preguntado por ella, y les ha respondido que ella aún vive en la ciudad de Maracaibo y que le envía mensualmente dinero a sus hijos; y que el abandono de ella para con él aún se mantiene.

De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora los elementos que tipifican la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por el actor, ya que su consorte, sin causa justificada, lo abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la cónyuge demandada no enervó la pretensión del actor, aún y cuando su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano BISMARCK DE LOS SANTOS CIFUENTES BRICEÑO debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano BISMARCK DE LOS SANTOS CIFUENTES BRICEÑO contra la ciudadana MARY ZULEMA MARQUEZ HERNANDEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 30 de Marzo de 1984, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, acta Nº 35.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal,
ymm Abg. Alessandra Zabala
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.403. Lo Certifico, en Maracaibo a los 24 días del mes de Noviembre de 2011.