REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.934

I. Consta en las actas procesales que:

El ciudadano YACK JUNIOR GOMEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.056.567, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por su apoderada judicial, ciudadana Celina Sánchez Ferrer, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.190 y del mismo domicilio, demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano VALERIANO JUNIOR PERAZA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.409.989, en su condición de presunto padre biológico, a la ciudadana ENA JOSEFINA VARGAS VEJEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.706.022, en su condición de madre biológica; y, a sus hermanos maternos, los ciudadanos ENA JACKELYN y ADAN RAFAEL GOMEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.355.348 y 22.468.065; fundamentando su acción en los artículos 214, 226, 227, 228, 230, 231, 233 del Código Civil.
Alegó la mencionada profesional de derecho, que la madre de su representado, ciudadana ENA JOSEFINA VARGAS VEJEGA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ADAN HEBERTO GOMEZ OCANDO, en fecha 07 de Agosto de 1976; quien falleció el día 20 de Agosto de 1992; expresó que habiendo nacido su poderdante el día 27 de Marzo de 1992, su progenitora lo presentó como hijo de su legítimo esposo, el hoy fallecido ADAN HEBERTO GOMEZ OCANDO, por lo que la relación filial entre éste y el mencionado causante, devienen de la relación matrimonial que éste último tuvo con su madre; pero que lo realmente cierto es que el padre biológico de su patrocinado, es el ciudadano VALERIANO JUNIOR PERAZA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.409.989, con quien ha convivido y estado bajo su guarda y custodia desde la edad de seis (06) años y hasta la actualidad, cumpliendo a cabalidad con todos y cada uno de los deberes que devienen de un padre amoroso, atento a todas sus necesidades tanto afectivas como económicas, recociéndolo ante su familia y la sociedad como su hijo. En razón de lo expuesto, es por lo que en nombre de su representado demanda al ciudadano VALERIANO JUNIOR PERAZA RIOS, en su condición de padre biológico; y, a la sucesión de su presunto padre el fallecido ADAN HEBERTO GOMEZ OCANDO, constituida por su progenitora, la ciudadana ENA JOSEFINA VARGAS VEJEGA y sus hermanos maternos, los ciudadanos ENA JACKELYN y ADAN RAFAEL GOMEZ VARGAS, todas ya identificados.
Acompañó a la demanda documento poder, copia certificada de acta de matrimonio, copia certificada de acta de defunción, copia certificada del acta de nacimiento de su poderdante, constancia de estudios, justificativo de testigos, dos copias simples de actas de nacimiento, doce (12) reproducciones fotográficas y fotocopias de cédulas de identidad.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, se admitió la demanda, emplazándose a los demandados para que diera contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió el día 20 de Octubre de 2011.
Consta de las actas procesales que el día 31 de Octubre de 2011, los demandados, ciudadanos VALERIANO JUNIOR PERAZA RIOS, ENA JOSEFINA VARGAS VEJEGA, ENA JACKELYN y ADAN RAFAEL GOMEZ VARGAS, ya identificados, comparecieron ante este Despacho y confirieron poder apud acta, a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Alfonso Ballestas, Oscar Ocando y Francisco Barreto Colmenares, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.066, 40.713 y 157.019, respectivamente, por lo que se tiene por citado en aplicación de la parte in fine del artículo 216 del Código Adjetivo.
En tiempo hábil, el abogado Francisco Barreto, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, contestó la demanda en los siguientes términos:
Por el codemandado ciudadano VALERIANO JUNIOR PERAZA RIOS, en su condición de padre biológico, de la forma siguiente:
“…convengo en todas y cada uno de las partes en el libelo de la demanda, por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado y por ello en este acto mi representado reconoce como su hijo biológico al ciudadano YACK JUNIOR GOMEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.056.567, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, al cual le he prodigado todo su (sic) cariño y atención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Civil…”

Por la codemandada ciudadana ENA JOSEFINA VARGAS VEJEGA, en su condición de madre del actor, de la forma siguiente:
“…conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda de inquisición de paternidad incoada por su hijo YACK JUNIOR GOMEZ VARGAS, por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado y reconoce en este acto que el ciudadano VALERIANO JUNIOR PERAZA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.409.989, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, es el padre biológico de su hijo YACK JUNIOR GOMEZ VARGAS y que desde hace más de catorce (14) años su hijo ha gozado de la posesión de estado que le ha prodigado su padre biológico, siendo tratado por este como su hijo y de igual manera el actor ha tratado como su padre al referido ciudadano, además de ser reconocido y tratado por la familia del ciudadano VALERIANO JUNIOR PERAZA RIOS, como su hijo, así como ha sido tratado y reconocido por toda la sociedad de igual manera…”

Igualmente, por los codemandados ciudadanos ENA JACKELYN y ADAN RAFAEL GOMEZ VARGAS, en su condición de hermanos del actor, de la forma siguiente:
“…convienen en este acto, en todas y cada una de las partes en la demanda de inquisición de paternidad incoada por su hermano YACK JUNIOR GOMEZ VARGAS, por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado, por ello en este acto reconocen que el padre biológico de su hermano es el ciudadano VALERIANO JUNIOR PERAZA RIOS; y, que desde hace más de catorce (14) años su hermano ha gozado de la posesión de estado que le ha prodigado su padre biológico, siendo tratado por este como su hijo y de igual manera el actor ha tratado como su padre al referido ciudadano, además de ser reconocido y tratado por la familia del ciudadano VALERIANO JUNIOR PERAZA RIOS, como su hijo, así como ha sido tratado y reconocido por toda la sociedad que los rodea y toda la familia de la sucesión del ciudadano ADAN HEBERTO GOMEZ OCANDO…”


II. El Tribunal para resolver observa:

Establecen los artículos 230 y 232 del Código Civil, lo siguiente:
“…230. Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento (…omisis…) 232. El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código…”

Asimismo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que a pesar de haberse iniciado en forma contenciosa el presente juicio, los demandados comparecieron ante este Despacho y voluntariamente aceptaron y reconocieron tanto los hechos alegados y como el derecho invocado por el demandante en su escrito libelar, esto es la posesión de estado de hijo que arguye el actor tener con respecto al codemandado VALERIANO JUNIOR PERAZA RIOS, connotando con sus declaraciones la voluntad de reconocer al actor como hijo biológico del mencionado ciudadano y estar totalmente de acuerdo con el derecho reclamado, aceptando íntegramente todas las consecuencias legales y jurídicas que tal reconocimiento implica; y, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, resta sólo a esta Sentenciadora, impartir su aprobación al presente convenio y así se decide.

III. Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al reconocimiento de paternidad expresado por el codemandado VALERIANO JUNIOR PERAZA RIOS y los codemandados ENA JOSEFINA VARGAS VEJEGA, ENA JACKELYN y ADAN RAFAEL GOMEZ VARGAS y le da el carácter de cosa juzgada; en consecuencia se DECLARA al ciudadano YACK JUNIOR GOMEZ VARGAS, hijo del ciudadano VALERIANO JUNIOR PERAZA RIOS, ambos identificados, con las consecuencias legales establecidas en los artículo 234, 235 y 236 del Código Civil.
Asimismo, de conformidad con los artículos 506 y 507 ejusdem, se ordena expedir copia certificada mecanografía del presente fallo con el objeto de insertarla en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y asentar la nota marginal prevista en el artículo 502 ibidem, en el acta de nacimiento signada con Nº 1286, asentada el día 23 de Septiembre de 1992, ante la señalada Jefatura Civil, perteneciente al actor e igualmente se ordena publicar un extracto del presente fallo en el Diario La Verdad que circula en esta localidad.
Por aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a los demandados dado que convinieron en la demanda en el acto de contestación sin dar lugar al procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Alessandra Zabala Mendoza

Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.934. Lo Certifico, en Maracaibo a los 23 días del mes Noviembre de 2011.