EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente n° 44.991
Presentada la anterior demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, y recibida en este Tribunal de ese órgano de asignación, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Ocurre la ciudadana Julibeth Carolina Villalobos Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.380.218, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho Edmundo Borges, que se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.276, presentando demanda de amparo constitucional en contra de las ciudadanas Maritza Chiquinquirá Montiel Rivas, María de Jesús Rivas de Montiel e Isabel Coromoto Montiel Rivas, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.766.014, 3.378.845 y 5.814.238, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el memorial, la presunta agraviada, alegó:
Que es hija de la ciudadana Betzi del Valle Montiel Rivas, quien ha sido separada de su hogar en virtud de una medida innominada de separación acordada a favor de la madre de su progenitora, es decir, su abuela, por el Tribunal Décimo de primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en el expediente identificado con el alfanumérico 10C-1265-2011.
Que ese inmueble del cual fue separada su madre y en el que vivía junto a ella y su abuela, forma parte de la comunidad hereditaria que une a su abuela, a su madre, y a las hermanas de ésta.
Que en ese sitio su progenitora tenía un negocio de expendio de alimentos, al cual ha tenido que dar continuación, a expensas de dejar sus estudios de pregrado, para poder sufragar sus gastos y los de una adolescente de catorce (14) años y un niño de cinco (5) meses, hijo de la adolescente, cuyos nombres son omitidos por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes eran mantenidos por la ciudadana Betzi del Valle Montiel Rivas, cuando vivían junto a ellos.
Denunció:
Que el lunes 14 de los corrientes, las hermanas de su madre, hijas de su abuela, sacaron toda su ropa del hogar y dos perros que vivían con ellos, extraviándose uno de ellos.
Que arrojaron la ropa a la calle y que le dijeron que no debía vivir más ahí porque a su madre la botaron y harían lo mismo con ella.
Que el día 16 de los corrientes, le pusieron dos candados en la parte de atrás de la vivienda, sitio en el que tenía su madre, ciudadana Betzi del Valle Montiel Rivas, el negocio de expendio de alimentos, al cual ella le ha dado continuidad para procurarse ingresos y sobrevivir ella, la adolescente y el niño a su cargo, actividad que se ha visto interrumpida y no ha podido ejercer ese trabajo, viéndose perjudicada en todos los sentidos.
Que intentó entrar a su casa y no se lo permiten, manifestándole que la botarían igual que a su progenitora; y que pernoctó por primera vez fuera de su casa.
Que sacaron del sitio los implementos indispensables para hacer los alimentos comercializados, y no le informaron su paradero, lo cual considera que constituye un delito de “apropiación indebida”.
Que se ha visto afectada de manera directa con la situación, lo que le genera nervios con motivo de las supuestas amenazas recibidas de parte de las presuntas agraviantes para que se vaya, perjudicando su trabajo y su vivienda.
Que el acto acometido por las presuntas agraviantes, es nugatorio de su derecho a la vivienda, al trabajo y a la libertad económica.
Pidió:
Que en el fallo que se dicte a propósito de la presente acción de amparo constitucional, se ordene que se impida la violación de los derechos indicados, y en consecuencia que le sea restituida la situación jurídica infringida.
Que se le permita seguir con su trabajo y vivir en su casa, para poder de esa manera garantizarle un futuro digno a su grupo familiar.
Que sean citadas las presuntas agraviantes y notificado el representante del Ministerio Público.
Para la decisión, el Tribunal observa:
Debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente acción y, en ese sentido, aprecia el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
La competencia en materia de amparo constitucional, se encuentra determinada por el criterio de afinidad al derecho o garantía infringido o amenazado de serlo, tocando en todo caso su conocimiento al tribunal de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en el fuero territorial correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho.
En el presente caso, se denuncia la violación del derecho a la vivienda y al libre ejercicio de la actividad económica, los cuales a pesar de manifestarse en diversos escenarios, han sido contextualizados de manera que su conocimiento corresponde a la materia civil, para lo cual se declara competente este Tribunal.
En referencia a la supuesta violación del derecho del trabajo, se observa que ella es el resultado de la alegada imposibilidad que tiene la presunta agraviada, de acceder al sitio desde el que gestiona la empresa a la que se dedica, por lo que se trata nuevamente de actividades vinculadas a la posesión de un inmueble, para lo cual tiene plena competencia este Tribunal y así se decide.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, y en atención a ello precisa citar el tenor del artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Sobre este particular, ha sido prolijo el precedente judicial que respalda la posición que favorece la asunción del amparo como un remedio judicial extraordinario y subsidiario, a cuya interposición obsta la existencia de otras vías ordinarias que satisfagan la misma pretensión que se postula en sede constitucional, con tal que esas vías sean judiciales, idóneas y preexistentes y que no hayan sido agotadas previamente evidenciando la subsistencia de la injuria constitucional.
En efecto, la subsidiariedad del amparo obliga a que se privilegie la prístina interposición de los medios judiciales ordinarios ofrecidos por la legislación, no sólo porque el legislador los ha ideado de manera que se garantice su idoneidad para la protección de los derechos e intereses del particular, y porque todo juez de la República es juez constitucional y, en cuanto tal, garante de los derechos y garantías con este signo reconocidos a los ciudadanos, sino –y además– porque autorizar el uso de la acción de amparo como remedio de acceso per saltum para la obtención de la tutela jurisdiccional estatal, condenaría a la obsolencia del resto de las acciones que han sido diseñadas para cumplir con los mismos fines, por el sólo hecho de que el justiciable se inclinaría por la vía del amparo dada su comprobada expedición y sumariedad.
El arraigo de los abogados en ejercicio hacia acciones desprovistas de formalismos, como la de amparo, los ha llevado a proponérsela de manera inmediata a sus patrocinados, sin agotar antes un estudio de los medios judiciales –en ocasiones de mayor efectividad que el propio amparo– que proveen al quejoso de la misma tutela judicial que la que le brinda el amparo, todo por las anotadas razones de constitucionalización de la actividad de juzgamiento.
Esta ha sido la constante que ha llevado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a reiterar la doctrina que impone a la parte quejosa la obligación de demostrar la inidoneidad del medio judicial ordinario preexistente, que lo habilita para recurrir en amparo. Así lo dejó sentado en el fallo n° 1328, del 4 de julio de 2006:
En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Bajo esa misma línea argumentativa, la Sala había reconocido, en la sentencia n° 3236 del 20 de octubre de 2005, la ratificación de la que venía siendo objeto la interpretación anotada de la citada norma, recogida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), la Sala refirió que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
De la simple lectura del escrito memorial en el caso de especie, el Tribunal encuentra que la parte presuntamente agraviada no puso de relieve los motivos que hacen a otros medios judiciales preexistentes, inidóneos para restituir la supuesta situación jurídica infringida. Aun habiéndolo hecho, el Tribunal, atendiendo a los propios dichos de la parte quejosa, entiende que se trata de una situación en la que ella ha sido perturbada o privada de la posesión que sobre un inmueble venía ejerciendo; posesión en virtud de la cual no sólo hacía vida doméstica (derecho a la vivienda), sino que desarrollaba su actividad laboral (derecho al trabajo) y se proveía de los ingresos que le permitían subsistir, producto de su comercialización (derecho al libre ejercicio de la actividad económica).
De allí que este Tribunal ponga en evidencia que la presente denuncia orbita en torno a la posesión que dice ejercer la ciudadana Julibeth Carolina Villalobos Montiel, sobre un inmueble que ni siquiera señala con precisión en el libelo, circunstancia que –vale la pena advertir– no impide a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo, ni lo obliga a dictar un innecesario despacho saneador.
En no pocas oportunidades, este Tribunal ha señalado que el legislador venezolano previó un régimen de protección de la posesión como hecho de interés jurídico, marcadamente influenciado por la necesidad del mantenimiento de la paz social y el statu quo. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma.
En el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, se regulan los interdictos posesorios, así: el de amparo y el de restitución, según que la persona haya sido perturbada o despojada de la posesión. Por su lado, en el libelo de la demanda, se insiste, el problema gravita al tema de la posesión que venía ejerciendo la ciudadana Julibeth Carolina Villalobos Montiel, sobre el inmueble en el que vivía junto a su madre, a la cual por imperio de una orden judicial (no le consta a este Tribunal esa circunstancia) se le ordenó que abandonara el inmueble; contra la ciudadana Julibeth Carolina Villalobos Montiel, en cambio, no obra (que sepa este Juzgado) orden judicial alguna que le impida mantenerse ocupando esa vivienda, antes al contrario, es precisamente una orden judicial la que le permitiría que cesen los supuestos actos adelantados por las presuntas agraviantes, que amenazan con sacarla del inmueble o, incluso, si se comprobare que esa amenaza se consumó, será una orden judicial la que, cumplidos los extremos de ley, ordene la restitución de esa posesión que dice ejercer.
El razonamiento anterior obra en contra de la admisibilidad del amparo, precisamente por existir una vía judicial preexistente, como lo es el interdicto posesorio, medio que, además, resulta igualmente expedito, pues a la querella interdictal la ha calificado la doctrina autoral patria, como una medida cautelar en sí misma, sin pendente litis, en cuyo procedimiento, además, el juez debe tutelar preventivamente la posición del querellante, al menos en lo que a la querella recuperandae possessionis se refiere, tal como lo tiene sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1673 del 17 de julio de 2002, así:
Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo.
Atendiendo a la circunstancia de que el remedio que se aduzca como sucedáneo del amparo, debe ser idóneo para restituir la situación jurídica infringida, el Tribunal aprecia que en el presente caso, si las condiciones se dan para que la ciudadana Julibeth Carolina Villalobos Montiel, incoe una querella restitutoria y no una por perturbación, la vía judicial ordinaria se exhibe disponible, toda vez que si bien es cierto la mencionada ciudadana no acusa derecho de propiedad sobre el inmueble que le sirve de vivienda (el cual en todo caso correspondería a la comunidad hereditaria de la que ella no forma aun parte, dada la sobrevivencia de su madre quien, por su lado, sí forma parte de esa comunidad), no menos cierto es que aun así, a pesar de no ser propietaria, la sola condición de poseedora la legitima para querellarse en contra de los presuntos despojadores, incluso, si son ellos los propietarios del inmueble, tal como lo previene el artículo 783 del Código Civil.
La idoneidad del interdicto posesorio como remedio judicial para proteger situaciones como la de autos, ha sido afirmada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en la citada sentencia n° 1328/2006, en la que también estableció:
Asimismo, advierte esta Sala que el interdicto restitutorio representa un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo, motivo por el cual ha sido criterio reiterado de la Sala (Vid. Sentencia N° 2.365 del 27 de agosto de 2003, caso: “Inversiones Alemaka, C.A.”), que el interdicto restitutorio constituye una vía idónea y preferente al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión, motivo por el cual resulta igualmente inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En otra de las sentencias citadas en este mismo fallo –la n° 3136/2005– la Sala Constitucional del Máximo Tribunal había ratificado el criterio pacífico de la improponibilidad del amparo ante la existencia de la vía interdictal:
En este contexto, la Sala en anteriores oportunidades, ha considerado que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales a la interposición del amparo constitucional. Así, en sentencia No. 46/2000, se estableció lo siguiente:
“En el presente caso, se observa que la decisión accionada fue dictada dentro de un procedimiento de interdicto de amparo posesorio, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez para decretar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del amparo en la posesión del querellante, previa apreciación de las pruebas sobre la perturbación posesoria consumada.
Sin embargo, esas medidas no son definitivas, ya que no están dirigidas a la composición de la litis, sino para el ordenamiento de una situación de hecho, supuesto éste que puede desplegarse en otro proceso. Lo antes dicho es así, por cuanto en los interdictos de amparo lo que se discute es la posesión o la perturbación de esa posesión sobre un bien determinado, no se discuten cuestiones de derecho sino de hecho. Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado al querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo.”
El anterior criterio ha sido ratificado en sentencia No 2365/2003, al indicar que, los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión. En tal sentido, se asentó:
“Ahora bien, en casos como el de autos no sólo existe la vía señalada anteriormente, sino también la establecida en el artículo 784 del Código Civil, en virtud de que dicho artículo dispone que la restitución de la posesión, en caso de despojo, no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias (...)”.
Siguiendo la misma línea de argumentación, la Sala estableció en sentencia No. 1781/2005, lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala que las decisiones presuntamente lesivos de los derechos constitucionales del accionante se dictaron en el curso de un juicio de interdicto posesorio, específicamente el referido al interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa.”
A juicio de este Tribunal, la ciudadana Julibeth Carolina Villalobos Montiel, ha debido acudir por vía ordinaria, a la interposición de una querella interdictal que obre en contra de las presuntas agraviantes, en el entendido de que con la restitución de la posesión que dice ejercer, estaría reponiéndose la situación jurídica infringida de un modo, incluso, más idóneo del que lo haría el amparo constitucional, el cual, en consecuencia, deviene inadmisible conforme a los dispuesto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Conforme a lo que ha quedado razonado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Julibeth Carolina Villalobos Montiel, en contra de las ciudadanas Maritza Chiquinquirá Montiel Rivas, María de Jesús Rivas de Montiel e Isabel Coromoto Montiel Rivas, todas ya identificadas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La…/
/…Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.991, lo certifico, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2011. La Secretaria Temporal,






















ELUN/yrgf