REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.624

VISTO, con informes de la parte actora.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de SIMULACIÓN, por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano RICARDO ANICETO PAZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.617.789, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE AGUIRRE ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.017, en contra del ciudadano NARCISO DÍAZ BARRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.722.423, y del mismo domicilio.
En el escrito libelar el demandante explicó que se dedica al negocio informal en pequeña escala, esencialmente a la fabricación y venta de cerámica decorativa, señalando que se le presentó la oportunidad de adquirir algunos utensilios, herramientas e implementos de trabajo, tales como hornos, moldes y estantes para la fabricación y exhibición de tales productos, pero para poder comprar los mismos, se vio obligado a hacer un préstamo de dinero a un particular, puesto que carece de bienes para garantizar un crédito proveniente de una entidad bancaria.
En virtud de lo anterior, el actor señaló que en los primeros días del mes de julio del año 2001, acudió por primera vez y acompañado por algunas personas, ante el ciudadano NARCISO ANTONIO DÍAZ BARRERA, quien se dedica al préstamo de dinero, y quien luego de escuchar su planteamiento y la cantidad de dinero que necesitaba —entiéndase, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) – Hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)—, le señaló cual sería el tiempo de pago, las modalidades, los intereses, el lugar y el momento en que le entregaría el dinero en referencia, ello previa deducción de los gastos correspondientes al pago de los honorarios profesionales del abogado redactor del documento de préstamo, e igualmente, le indicó que necesitaba una garantía para poder entregarle el dinero, representada esta última en una casa propiedad del demandante, en la cual habitaba con su madre y demás hermanos; ante estos requerimientos y en razón de que necesitaba el dinero con urgencia, el actor afirmó que convino en todos los términos del contrato y se limitó a esperar la fecha en la cual firmaría el mencionado documento.
Continuó narrando el actor los hechos, señalando que antes de firmar el documento por ante la Oficina de Registro respectivo, acto que se llevó a cabo en fecha 23 de julio de 2001, el demandado de autos le advirtió que la operación contenida en el referido instrumento no era un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, sino una venta pura y simple de su casa, siendo el monto de la operación la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) – Hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), manifestando que al no celebrar de esta forma el contrato incurriría en un fraude a la ley. A pesar de todo ello, afirmó el demandante que accedió a firmar el documento, motivado por dos (02) razones: la primera, una apremiante necesidad económica por la cual atravesaba, que debía mejorar para poder proseguir con su pequeño negocio, a los fines de poder sostener a toda su familia; y la segunda, representada en el hecho de que conocía al ciudadano NARCISO DÍAZ desde hace aproximadamente diez (10) años, por lo cual confesó que ni siquiera leyó el documento antes de firmarlo, y recibió finalmente, en presencia de varias personas, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) – Hoy MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00).
Asimismo afirmó el actor, que el demandado de autos le manifestó que no habría ningún problema respecto al tipo de operación contenida en el documento, es decir, a la supuesta compra-venta, dado que ambos contratantes estaban concientes de que en el fondo se trataba de un contrato de préstamo, señalando que él hacía el documento de esa forma únicamente para asegurar aún más su crédito, pues de otro modo, no prestaba dinero.
Dadas las circunstancias hasta este momento descritas, la parte demandante acudió ante este Órgano Jurisdiccional a atacar lo que ella misma denominó, un “falso, aparente y simulado acto contenido en un documento público”, ello a los fines de que el mismo sea revocado, y le sea otorgada la correspondiente indemnización por todos los daños y perjuicios que con ocasión del mismo le fueron causados, puesto que, entre el demandado de autos y su persona, nunca hubo una venta, sino el préstamo de un dinero entregado por demás de forma incompleta.
Además reiteró el actor, que al celebrar el negocio jurídico en referencia, nunca fue su intención entregar su casa con ocasión de un contrato de compra-venta, nunca recibió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) – Hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), ni espera recibirla, pues nunca vendió realmente, y el demandado lo sabe perfectamente, así como también sabe, que la referida casa le pertenece realmente a su madre, ciudadana DORIS JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.698.011, pero debido a conflictos existentes entre esta última y el padre del actor, la propiedad fue puesta a nombre de quien intenta la demanda de simulación, ciudadano RICARDO PAZ. En el referido inmueble ha vivido la familia del actor desde principios del año 1970 hasta la actualidad, según el mismo aseveró en su libelo de demanda, adquiriendo legalmente la propiedad el día 18 de marzo de 1999, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 21, en el cual se identifica el inmueble in comento como una casa quinta y su terreno propio, distinguida con el No. 2B-126 de la nomenclatura municipal, ubicada entre las avenidas 2B y 2C, en el lugar o sector denominado “Los Valles Fríos”, en jurisdicción del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: ocho metros con propiedad que es o fue de Mónica; SUR: ocho metros cincuenta centímetros con la avenida Falcón; ESTE: veintiséis metros con cuarenta centímetros con propiedad que es o fue de Trina Ruiz de Almeida; OESTE: veintiséis metros con cuarenta centímetros con propiedad que es o fue de María de Jesús Ávila. La superficie total del referido terreno es de doscientos diecisiete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (217,80 mts2).
En el mismo orden de ideas, afirmó el actor que el inmueble antes descrito es el único bien que poseen tanto él como su familia, y que nunca pensaría en venderlo.
Ahora bien, el contrato cuya simulación se demanda fue suscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio del año 2001, y el mismo quedó anotado bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 8. En relación con el contenido de este documento señaló el demandante, que mucho tiempo después de haberlo firmado, comprendió la razón que tuvo el ciudadano NARCISO DÍAZ para establecer como monto de la supuesta operación de compra-venta la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) – Hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y no la cantidad que realmente le entregó en préstamo, es decir, UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) – Hoy MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00); ello se debió a que la simulación sería mucho más evidente si se establecía el monto real del préstamo.
Por otra parte, arguyó la parte actora que podría “…presumirse que la verdadera razón que tuvo el ciudadano NARCISO DÍAZ al haber elaborado un documento en tales términos … fue la de garantizarse aún más el cumplimiento de su crédito…”, empero, tales condiciones nunca fueron concertadas por las partes, sino hasta el último momento de la firma del documento, y siempre y cuando se tuviera el referido instrumento como una garantía, a pesar de que legalmente no lo era ni lo es. Ante estas circunstancias reiteró el demandante que su intención fue en todo momento la de hacer un préstamo de dinero, y el demandado de autos desde el primer momento tuvo conocimiento de ello, aún cuando este último se propuso realizar la mencionada compra-venta.
Al continuar con la narración de los hechos, el demandante expresó que le abonó al ciudadano NARCISO DÍAZ la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) – Hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto del dinero que recibió en calidad de préstamo, ello durante los primeros cuatro (4) meses de pago, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) – Hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por cada uno de los meses transcurridos desde la firma del supuesto contrato de compra-venta. Asimismo estableció, que justo después de haber realizado ese abono a la deuda, comenzaron los conflictos con el demandado de autos, dado que el mismo se negó a extenderle al actor recibos de pago con ocasión del dinero que le había entregado, ello a pesar de repetidas solicitudes en este sentido.
Igualmente, manifestó el actor que el demandado nunca quiso otorgarle una copia del contrato que ambos suscribieron, no obstante su insistencia a este respecto, sustentada la misma en el hecho de que tal y como afirmó con anterioridad, nunca leyó el referido instrumento, y por ende, nunca tuvo completamente claros los términos en los cuales el mismo fue redactado. Todo ello motivó al demandante a suspender indefinidamente el pago del referido préstamo, y ello agudizó el conflicto existente entre las partes, dado que el ciudadano NARCISO DÍAZ le indicó que no le daría ningún recibo hasta que le terminara de pagar toda la deuda, la cual ascendía según este último, a la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) – Hoy TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), para el mes de julio del año 2003; a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) – Hoy DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) para el mes de diciembre de ese mismo año 2003, y más de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) – Hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para el momento en el cual se incoó la presente demanda de simulación (entiéndase abril de 2004). Todo ello partiendo del préstamo de dinero que se llevó a cabo el 23 de julio de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) – Hoy MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), de los cuales afirma el actor haber pagado OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) – Hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), más los gastos causados por concepto de honorarios profesionales en la redacción DEL referido documento, así como los correspondientes al registro del mismo, los cuales ascienden supuestamente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) – Hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), y los cuales considera el actor no se le deben computar, en virtud de que no le es imputable el hecho de haberse destinado ese dinero para redacción de un documento que no contenía ni contiene el real y verdadero negocio jurídico, es decir, el préstamo de dinero.
En el mismo orden de ideas señaló el actor, que en el mes de diciembre del año 2003, le propuso y ofreció pagarle al demandado la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) – Hoy OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), a pesar de que estaba seguro que tal cantidad de dinero, no le correspondía entonces ni le corresponde ahora, más la cantidad de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) – Hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que le pagaría por plazos, puesto que el ciudadano NARCISO DÍAZ pedía DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) – Hoy DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), pero aceptaría TRECE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) – Hoy TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), pagados de manera completa. Asimismo, afirmó el actor, que accedió a todo esto con el único fin de revertir el proceso de la referida compra-venta y recuperar por esa misma vía pero en sentido contrario, es decir, a través de otro contrato de compra-venta, la propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio; no quiere significar con esto último el demandante, que en momento alguno haya convalidado ni convalide actualmente la supuesta compra-venta, por el contrario la impugnó en su escrito libelar, dado que el ciudadano NARCISO DÍAZ nunca aceptó el arreglo que le propuso el actor.
Por todo lo anteriormente trascrito, el ciudadano RICARDO PAZ TORRES acudió ante este Órgano Jurisdiccional a demandar por simulación al ciudadano NARCISO DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil venezolano, para que convenga en declarar o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, que la supuesta operación de compra-venta que ambos suscribieron mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2001, bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 8, fue simulada, y por ende ficticia y aparente, habiéndose celebrado en realidad un contrato verbal de préstamo de dinero por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) – Hoy MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), de los cuales ya ha pagado la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) – Hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), todo lo cual conlleve a firmarlo como único y exclusivo propietario del inmueble descrito ut supra.
Asimismo, el actor solicitó que el convenimiento de la parte demandada o la sentencia definitiva que declare con lugar su demanda, sea suficiente para servirle de título, de la mano con la consecuente revocatoria del acto simulado, a los efectos de su registro; todo a los fines de poder ejercer al finalizar este proceso, todos los atributos y derechos que le otorga la ley como único y legítimo propietario del bien inmueble en referencia.
En el mismo orden de ideas, demandó el actor una indemnización por los daños morales y perjuicios que le fueron causados con ocasión del negocio jurídico simulado, tanto a él como a su entorno familiar, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, estimando tales daños en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) – Hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Por último, el actor exigió el pago de las correspondientes costas y costos procesales, y estimó de forma global su demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) – Hoy CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
El demandante acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del documento de compra-venta cuya simulación se demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio del año 2001, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 8.
2. Copia simple del documento de compra-venta a través del cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTEVERDE, le vende al ciudadano RICARDO ANICETO PAZ TORRES el inmueble que constituye el objeto litigioso en el presente proceso, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 21.
3. Copia simple del documento de compra-venta a través del cual el ciudadano FELINO BRACHO, actuando en nombre y representación de la ciudadana RAMONA RAMÍREZ, vende al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTEVERDE el inmueble que constituye el objeto litigioso en el presente proceso, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1955.
Este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2004, procedió a admitir la demanda y ordenó la citación del ciudadano NARCISO DÍAZ, quién fue efectivamente citado en fecha 21 de abril de 2005, y el cual encontrándose en tiempo hábil, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, ello actuando debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABDÓN MEDINA CASTILLO, explanando los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil y asumiendo una postura de total oposición a la pretensión de la parte actora, que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda que por simulación, daños y perjuicios y daños morales incoó en su contra el ciudadano RICARDO ANICETO PAZ TORRES, por ser totalmente falsos los hechos alegados en el libelo e improcedente el derecho invocado.
Posteriormente, pasó el demandado a narrar “la verdad de los hechos”, indicando en primer lugar, que tal como se evidenciaba en el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio del año 2001, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 8; el ciudadano RICARDO PAZ le vendió por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) – Hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el inmueble objeto de este juicio con su terreno propio, ubicado en la Calle 85 (calle falcón) signado con el No. 2B – 126.
Respecto a las circunstancias en las cuales se llevó a cabo el contrato de compra-venta, expresó el demandado que ocurrió como en la mayoría de los casos de adquisición de inmuebles, el vendedor (hoy actor), le solicitó que le concediera un plazo de cuatro (4) meses para ubicar otro inmueble a los fines de poder mudarse, y como el demandado de autos no estaba urgido en ese momento por ocupar el inmueble, le concedió verbalmente lo solicitado, es decir, los cuatro (4) meses. No obstante, el tiempo transcurría inexorablemente y el ciudadano RICARDO ANICETO PAZ TORRES continuaba ocupando el inmueble bajo el pretexto de no haber conseguido casa para donde mudarse, circunstancia ésta, que nunca originó desavenencias entre las partes que integran el contradictorio en el presente proceso, puesto que, el ciudadano NARCISO DÍAZ no tenía la imperiosa necesidad de mudarse, y sólo le exigía al actor que le cuidara el inmueble y lo mantuviera solvente respecto a los servicios públicos correspondientes, en otras palabras, le dejó el bien al cuido, bajo la expresión romanista como un buen padre de familia. Asimismo, señaló el demandado que tiempo después le exigió al ciudadano RICARDO PAZ, que desocupara voluntariamente el inmueble o que por lo menos accediera a celebrar un contrato de arrendamiento sobre el mismo, pedimento al que este último se negó rotundamente.
En otro orden de ideas, el demandado señaló que ignora las razones que haya tenido el actor para vender, expresando que las aludidas en la narración de los hechos deben desestimarse, dado que siempre se ha dicho que “el vendedor vende porque quiere vender y el comprador compra porque quiere comprar”, y es dicha manifestación del ánimo lo que impulsa a la celebración de los contratos, independientemente de algunas otras razones que estén por detrás del mismo.
Así las cosas, advirtió el demandado que ese “ánimo” se traduce en la manifestación de voluntad de las partes, al celebrar el contrato ante un funcionario competente, y en estricto cumplimiento de todas las formalidades de ley, de modo que el convenio adquirió fe pública. Todo ello conduce a concluir que las otras razones aducidas por el actor, sólo constituyen parte de un teatro montado a fin de desvirtuar la verdad de los hechos plasmados en el instrumento que el mismo leyó detenidamente y firmó, previo conocimiento de que estaba efectuando un contrato de compra-venta.
Adicionalmente, expone el demandado que cuesta mucho creer que si verdaderamente el ciudadano RICARDO ANICETO PAZ TORRES, es comerciante —como él mismo lo afirmó en el libelo de demanda—, no haya dado lectura a un documento que según sus dichos, compromete el techo de su madre y demás familiares, pues sería una actitud muy irresponsable no haberlo hecho. En este sentido destacó el demandado, que el actor leyó detenidamente el contrato, pues la vigente Ley de Registro Público obliga al funcionario presente en el acto de otorgamiento a informar a las partes firmantes sobre el negocio jurídico que se celebra, y más aún a sugerirle la lectura del instrumento que otorga; pasos éstos que se cumplieron íntegramente; sin embargo, el no dar lectura al documento que se otorga sólo debe ser interpretado como falta de responsabilidad en los actos de la vida y nunca como un alegato que pueda tener fuerza para desvirtuar la eficacia y la autenticidad de un instrumento otorgado bajo fe pública.
Por otra parte, esgrimió el demandado que el actor incurrió en una serie de contradicciones dentro de la redacción del escrito libelar, la primera, relacionada con el tiempo que tenía o dice tener conociéndolo, pues al inicio del libelo estableció que los primeros días del mes de julio del año 2001 acudió “por primera vez” a un ciudadano que se dedicaba al préstamo de dinero, y posteriormente estableció, que a la fecha de la interposición de la demanda (en mayo de 2004), tenía diez años conociendo al ciudadano NARCISO DÍAZ; y la segunda, relacionada con la lectura del contrato por parte del actor, pues por una parte el mismo afirmó no haberlo leído, y por la otra manifestó textualmente “firmé el documento en tales términos”, afirmando con esa expresión, que conocía los términos del instrumento. Ante estas circunstancias únicamente arguyó el demandado, que él conoció al vendedor, hoy actor, días antes de firmar el instrumento de compra-venta, cuando pasando al frente del inmueble objeto del presente litigio, observó un “aviso de venta” en la pared, y se dispuso a hablar con una señora que se encontraba en la vivienda, siendo ésta quién lo puso en contacto con el ciudadano RICARDO PAZ.
Con base en lo anteriormente trascrito señaló el demandado que la pretensión del actor es totalmente falsa y temeraria, y de esa forma debe ser apreciada por esta Sentenciadora.
En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, y daño moral formulada por el actor, expuso el ciudadano NARCISO DÍAZ, que entre las partes celebraron un contrato de compra-venta, es decir, un acto jurídico totalmente lícito, nunca un acto simulado ni de parte del vendedor, hoy actor, como tampoco de su parte, por lo cual, mal puede estar sujeta esa conducta a indemnización, siendo que, lo que el legislador considera sujeto y objeto de indemnización es la conducta culposa, dolosa, contraria a derecho, que se traduce en un “hecho ilícito”, y para que sea calificada como tal, conforme a la doctrina imperante deben concurrir tres (3) elementos acumulativamente, a saber: 1) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; 2) Que ese acto produzca un daño; 3) Que el daño sea imputable a su autor. Estos tres (3) elementos estudiados pormenorizadamente no pueden subsumirse en la conducta de ninguno de los contratantes ni en el acto mismo; con base en lo cual señaló el demandado, que siendo los hechos narrados por el actor totalmente falsos, éstos no pueden desvirtuar el hecho jurídico absolutamente lícito representado en el contrato de compra-venta celebrado entre el vendedor y comprador, y en razón de ello, impugnó en todas su partes, todos y cada uno de los daños reclamados por el actor, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
En el mismo orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado impugnó formalmente la estimación de los daños que realizó el actor, por ser genérica la pretensión resarcitoria en cuanto a la indemnización, puesto que, no determina con precisión en que consisten los presuntos daños y perjuicios y el daño moral, así como tampoco su causa, contrariando en este sentido el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al reclamante la “especificación” de los daños, perjuicios y sus causas. En tales circunstancias, al no cumplir la parte actora con la carga de especificar los daños y causas que fundamentan su pretensión, la estimación de la acción resulta violatoria del derecho a la defensa, según lo afirmó el demandado.
Como último punto dentro del escrito de contestación de la demanda, alegó el demandado que en la presente causa operó la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda fue admitida en fecha 04 de mayo de 2004, y el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de su citación en fecha 25 de abril de 2005.
Así las cosas, habiéndose trabado la litis en los términos antes expresados, las partes presentaron en tiempo hábil sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas, el día 29 de junio de 2005.
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de un documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1996, anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 6. En relación con este medio probatorio también solicitó la parte actora que se oficiara a la Oficina de Registro respectiva, a fin de ordenar la remisión de una copia certificada del mencionado instrumento.
2. Prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a través de la Coordinación de Jefaturas Civiles, a los fines de que envíe copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NARCISO ANTONIO DÍAZ BARRERA y DIANA DEL CARMEN VILLASMIL PIMENTEL.
3. Dos inspecciones judiciales, una en el inmueble objeto del presente litigio, y otra, en un inmueble ubicado en la calle 86 (Pichincha), frente a la sede de la Banda Rafael Urdaneta, identificado con el No. 3A-25.
4. Posiciones juradas. Solicitó al Tribunal que el ciudadano NARCISO DÍAZ, absolviera ante ella las posiciones que decidiera formular, y de la misma manera manifestó estar dispuesta a absolver recíprocamente las posiciones frente a su contraparte, ello en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.
5. Testimonio de los ciudadanos DORIS JOSEFINA TORRES, LORETY RONDÓN, ADALBERTO SUTHERLAND, MARÍA RIVAS, ISIDRA PÉREZ, MILAGROS ANGULO, RIXIO AGUIRRE, SOR MARÍA ANDRADE, IRAMA CEPEDA, SOL RINCÓN, JOSÉ MOLINA y JOSÉ MÉNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Respecto a la admisión de las pruebas anteriormente señaladas, este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005, negando la admisión de los medios expresados en los particulares 1, 2 y 3, en virtud de su impertinencia e inconducencia, y admitiendo tanto la prueba de posiciones juradas como las testimoniales promovidas, siendo las primeras evacuadas por ante este Tribunal los días 18 y 19 de enero de 2006, y las segundas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con excepción de los ciudadanos ADALBERTO SUTHERLAND, SOL RINCÓN y JOSÉ MÉNDEZ, quienes no se presentaron a rendir testimonio.
Asimismo, debe señalarse que la parte demandada promovió como único medio probatorio el documento que lo acredita como propietario del inmueble objeto del presente litigio, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 23 de julio de 2001, quedó anotado bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 8. El referido instrumento fue acompañado al escrito libelar por la parte actora, y el mismo fue admitido como medio probatorio por este Juzgado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Posteriormente, encontrándose fuera del término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó por ante la secretaría de este Tribunal escrito de informes, ello el día 10 de febrero de 2006.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Antes de valorar las pruebas que fueron traídas al presente proceso, y dilucidar los alegatos que atañen al fondo de la presente causa, resulta forzoso para esta Juzgadora pronunciarse respecto al alegato de perención de la instancia que fue formulado por la parte demandada, ello en la parte final de su escrito de contestación de la demanda, en el cual específicamente señaló, que en la presente causa había operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda que dio inicio a este proceso fue admitida en fecha 04 de mayo de 2004, y el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de la citación del demandado en fecha 25 de abril de 2005.
En este sentido, debe traerse a colación lo establecido en el mencionado artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Énfasis del Tribunal).
Ahora bien, en aras de esclarecer cuáles son las obligaciones que la ley le impone al demandante para que sea practicada la citación del demandado, ello en el marco de lo consagrado en el artículo 26 constitucional, en relación a la gratuidad de la justicia; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y mediante sentencia Nº RC.00537, de fecha 06 de julio de 2004, fijó su criterio en los siguientes términos:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. ...omissis... Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. ...omissis... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...omissis... Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. ...omissis. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Énfasis de este Tribunal).
En atención al criterio anteriormente trascrito, observa esta Jurisdiscente que la parte actora se encuentra obligada a proporcionarle al Alguacil del Tribunal dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, los medios o recursos necesarios para practicar la citación del demandado, debiendo dejar constancia de ello en el respectivo expediente a través de diligencia. Igualmente se observa, que constituye una obligación para el Alguacil dejar constancia en actas de que la parte demandante le proporcionó tales medios y recursos. Empero, debe señalarse que dichos medios y recursos, no sólo se encuentran referidos al traslado del Alguacil, sino también a la indicación inequívoca de la dirección en la cual ha de practicarse la citación, y la consignación por ante la Secretaría del Tribunal, de las copias simples del libelo de la demanda y el respectivo auto de admisión, a los fines de que el mismo elabore los recaudos de citación correspondientes.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, debe señalar esta Jurisdiscente, que si bien es cierto que no consta en las actas procesales, diligencia alguna a través de la cual la parte demandante haya dejado constancia de haber cubierto las cargas que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, ni consta ninguna exposición del Alguacil en este sentido; no es menos cierto, que sí consta en las actas procesales, nota de secretaría de fecha 12 de mayo de 2004, de conformidad con la cual se entiende, que este Juzgado libró los respectivos recaudos de citación ocho (8) días después de la fecha de admisión de la demanda, y a este respecto debe recordarse, que resulta imperiosamente necesario para la elaboración de tales recaudos, que la parte actora provea al Tribunal de las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma.
Así las cosas, habiéndose librado los recaudos de citación dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, este Tribunal entiende que la parte actora impulsó diligentemente la citación del parte demandada, cumpliendo con las cargas que la Ley le imponía a tal efecto, puesto que, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, respecto de la perención breve consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, fue acordado mediante la sentencia supra citada, ello el día 06 de julio de 2004, en la cual estableció claramente la Sala, que el mismo se aplicaría a las demandas que fueran admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se publicara esa decisión, lo cual excluye el presente proceso de simulación, dado que la demanda que dio inicio a este juicio fue admitida el día 04 de mayo de 2004.
Lo anteriormente expuesto, no resulta modificado de forma alguna por el hecho de que el demandado haya sido citado aproximadamente once (11) meses después de la admisión de la demanda, puesto que, este Tribunal entiende que la parte actora cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con todas las obligaciones que le imponía la Ley con ocasión de la citación del demandado, y precisamente, a partir de la fecha en la cual se libraron los mencionados recaudos de citación —entiéndase, 12 de mayo de 2004—, comenzó a correr un lapso de un (1) año para que la parte demandante impulsara la citación de la parte demandada, pues de lo contrario se vería obligado este Órgano Jurisdiccional a declarar la perención anual, consagrada en el encabezado del artículo 267 del Código Adjetivo Civil; debiendo resaltarse en este sentido, que antes de vencerse el referido lapso de un (1) año, se materializó la citación del demandado, dejándose expresa constancia en autos en fecha 24 de abril de 2005.
En consecuencia, en razón de todos los argumentos antes expuestos, se desecha el alegato de perención breve esgrimido en el escrito de contestación de la demanda, y así se decide.
Resuelta como ha quedado la anterior incidencia, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo previas las siguientes consideraciones:
Trabada como ha quedado la litis, corresponde a esta Juzgadora pasar a valorar las pruebas que constan en las actas del proceso. En primer lugar, y específicamente en relación a la copia simple del contrato cuya simulación se demanda, resulta forzoso para esta Jurisdiscente traer a colación el criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.00055, de fecha 18 de febrero de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:
(...) De lo transcrito (sic) se observa, que el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad. Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones (...). (Énfasis de este Tribunal).
En concordancia con el criterio anteriormente expuesto, esta Sentenciadora se reserva prudentemente el pronunciamiento correspondiente al valor probatorio que le será conferido al documento cuya simulación se demanda, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2001, bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 8, y mediante el cual se traspasa la propiedad del inmueble objeto del presente litigio al ciudadano NARCISO DÍAZ BARRERA; ello mientras se realiza la valoración del resto de las pruebas que fueron aportadas por las partes al presente proceso, y hasta tanto se concluya con base en un análisis exhaustivo de las actas, si la pretensión del actor será declarada con o sin lugar.
Por otra parte, en cuanto a la copia simple del documento protocolizado el día 18 de marzo de 1999, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 21, y a través del cual el ciudadano RICARDO PAZ TORRES, adquirió la propiedad del inmueble que constituye el objeto del presente litigio; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien fue opuesto.
Asimismo, en relación a la copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1955, a través del cual el ciudadano FELINO BRACHO, actuando en nombre y representación de la ciudadana RAMONA RAMÍREZ, le vendió al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTEVERDE el inmueble que constituye el objeto litigioso en el presente proceso; este Juzgado lo desecha como medio probatorio por considerarlo impertinente e inconducente a los fines de demostrar la simulación del contrato de compra-venta que suscribieron las partes que conforman el contradictorio.
Por otra parte, en cuanto a las posiciones juradas que fueron absueltas en el presente proceso, tanto por el actor, ciudadano RICARDO PAZ TORRES, como por el demandado, ciudadano NARCISO DÍAZ BARRERA, esta Juzgadora pasa a realizar una análisis detallado de las mismas, siendo que ellas fueron evacuadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo III, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que los absolventes dieron respuesta a las posiciones formuladas en forma directa, categórica y terminante.
Ahora bien, en aras de determinar sobre cuales hechos se produjo una confesión en el presente proceso, pasa esta Sentenciadora a realizar una síntesis de los hechos inquiridos y de las respuestas dadas por los absolventes. En primer lugar, en atención a las posiciones que fueron absueltas por el ciudadano RICARDO PAZ TORRES, parte actora en el presente proceso, ello el día 19 de enero de 2006, debe resaltar esta Juzgadora que las preguntas que le fueron formuladas estuvieron dirigidas a que este confesara que le vendió su casa al ciudadano NARCISO DÍAZ, mediante un documento que leyó y firmó en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2001, entre la 1:30 p.m. y las 4:30 p.m. Empero, en cuanto a las respuestas dadas por el actor absolvente, debe señalarse que este negó que le hubiese vendido su casa ciudadano NARCISO DÍAZ, afirmando que el negocio celebrado entre las partes fue un préstamo, esgrimiendo además, que firmó el documento en la respectiva Oficina de Registro Público en fecha 23 de julio de 2001, en horas del medio día, no en la tarde, debido a que el ciudadano NARCISO DÍAZ le indicó que ese era su modo de operar para prestar dinero.
En segundo lugar, en cuanto a las posiciones que fueron absueltas por el ciudadano NARCISO DÍAZ BARRERA —demandado de autos—, observa esta Jurisdiscente que las preguntas formuladas estuvieron dirigidas a que éste confesara que era o es prestamista, que realizó con la parte actora un contrato de préstamo con garantía por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) en fecha 23 de julio de 2001, y asimismo, a que admitiera que recibió del actor, el pago de las cuotas correspondientes a los intereses generados por el contrato de préstamo in comento, por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) cada cuota, y que se negó a expedirle recibo alguno al ciudadano RICARDO PAZ, por concepto de los referidos pagos; tales afirmaciones fueron negadas por el demandado absolvente, señalando categóricamente que eso no era cierto, porque él no era ni es prestamista, él simplemente le compró su casa al actor el día 23 de julio de 2001.
Así las cosas, siendo que a partir de las posiciones juradas que fueron absueltas por las partes en el presente juicio, no se logró esclarecer ninguno de los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que las respuestas tanto del actor como del demandado, sólo constituyeron una reproducción de los alegatos plasmados en el libelo de la demanda y escrito de contestación respectivamente, sin lograrse de forma alguna la confesión de las partes absolventes, considera esta Juzgadora que a pesar de la legalidad y la pertinencia de la prueba de posiciones juradas promovida y evacuada, la misma no resultó idónea para demostrar los hechos alegados por ninguna de las partes, y en consecuencia, ésta se desecha, y ningún valor probatorio se le confiere.
Por último, en cuanto a la prueba testimonial, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que de los doce (12) testigos que fueron promovidos por la parte actora, sólo nueve (9) prestaron su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ellos fueron los ciudadanos DORIS JOSEFINA TORRES, LORETY RONDÓN, MARÍA RIVAS, ISIDRA PÉREZ, MILAGROS ANGULO, RIXIO AGUIRRE, SOR MARÍA ANDRADE, IRAMA CEPEDA y JOSÉ MOLINA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.698.001, V-10.453.459, V-3.151.637, V-4.990.687, V-10.499.151, V-7.760.493, V-5.062.925, V-4.153.848 y V-14.544.320 respectivamente.
En cuanto al testimonio de la ciudadana DORIS JOSEFINA TORRES, quien es la progenitora del actor, ciudadano RICARDO ANICETO PAZ TORRES, este Tribunal subsana el error que cometió al admitir la mencionada prueba testimonial, desechándola sin concederle valor probatorio alguno, puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, la referida ciudadana es inhábil para testificar en el presente proceso dada su filiación con el actor.
Asimismo, en cuanto a los testimonios de las ciudadanas MARÍA RIVAS e ISIDRA PÉREZ, siendo que sus declaraciones permiten constatar que las mencionadas ciudadanas no tienen un conocimiento directo de los hechos discutidos en el presente proceso, sino que por el contrario, narran los acontecimientos según los dichos del actor, o de terceros cuyos nombres y apellidos ni siquiera particularizan, utilizando en varias oportunidades frases como “he oído, me han comentado o conozco por referencias”; este Tribunal desecha tales pruebas testimoniales por ser referenciales, y en consecuencia, ningún valor probatorio les confiere.
Por otra parte, en cuanto a los testimonios de las ciudadanas LORETY RONDÓN, SOR MARÍA ANDRADE e IRAMA CEPEDA, esta Juzgadora observa, que los hechos sobre los cuales versó su declaración no se corresponden en forma directa con los hechos controvertidos en la presente causa, dado que las mismas sólo tienen un conocimiento referencial del negocio jurídico cuya simulación se demanda, y sus declaraciones estuvieron centradas en la relación que cada una de ellas tuvo con el demandado de autos, ciudadano NARCISO DÍAZ BARRERA, ello a los fines de demostrar la actividad económica que el mismo desempeña, es decir, el préstamo de dinero con garantía inmobiliaria o empeño de bienes muebles. No obstante lo antes expuesto, no le basta al actor con demostrar que el demandado de autos es prestamista, su actividad probatoria en el presente proceso debe estar dirigida a demostrar que el negocio jurídico que suscribió con el ciudadano NARCISO DÍAZ BARRERA, no fue un contrato de compra-venta, sino un préstamo de dinero, y en razón de ello, esta Juzgadora desecha los testimonios de las ciudadanas LORETY RONDÓN, SOR MARÍA ANDRADE e IRAMA CEPEDA, sin concederles valor probatorio alguno, por considerar que los mismos no conducen a la demostración de hechos que interesan a la presente causa.
Por último, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos RIXIO AGUIRRE, MILAGROS ANGULO y JOSÉ MANUEL MOLINA, quienes dijeron ser vecinos del actor, y señalaron que estaban presentes en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el día y la hora en la cual los ciudadanos RICARDO PAZ y NARCISO DÍAZ suscribieron el contrato cuya simulación se demanda en el presente proceso; este Tribunal pasa a transcribir el acta de examen de estos tres (3) testigos a los fines de realizar una posterior síntesis, que permita estudiar de manera conjunta sus declaraciones y determinar si los mismos fueron o no contestes.
En primer lugar, pasa esta Juzgadora a transcribir íntegramente las preguntas y respuestas que constan en el acta de examen del ciudadano RIXIO AGUIRRE, venezolano, soltero, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.760.493, y cuya declaración fue prestada bajo juramento el día 17 de noviembre de 2004, veamos:
“Primera: ¿Diga el ciudadano Rixio Aguirre Laplaceliere si conoce al ciudadano Ricardo Paz Torres, identificado en actas? Contestó: Si lo conozco somos vecinos desde hace muchos años. Segunda: ¿Diga el referido ciudadano declarante si conoce al ciudadano Narciso Díaz Barrera, identificado en actas? Contestó: Si también lo conozco hace más o menos 10 años, nacho le decimos a él, Narciso. Tercera: ¿Diga el ciudadano declarante si tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano Ricardo Paz Torres? Contestó: Sí tengo conocimiento, él es artesano de cerámica, floristería, decoraciones, artesano de cerámicas. Cuarta: ¿Diga el ciudadano declarante si tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano Narciso Díaz Barrera? Contestó: Sí, él hace préstamos de dinero a interés con garantías de bienes. Quinta: ¿Diga el ciudadano declarante si tiene conocimiento de algún préstamo de dinero que el ciudadano Narciso Díaz Barrera le efectuara al ciudadano Ricardo Paz Torres? Contestó: Sí, él le hizo un préstamo de dinero, yo conozco a Nacho desde hace varios años ya, él trabajaba de taxista anteriormente y yo lo conozco de allí de la línea de taxis donde trabajaba porque él me traía y llevaba, él fue surgiendo, tengo entendido que su suegro era quien tenía el negocio de préstamos y fue quien lo ayudó a él para que tuviera el negocio de prestamista, en una ocasión él me prestó a mi también dinero con garantía de unos artefactos eléctricos que yo tenía, por eso yo le recomendé a Ricardo que hablara con él porque tenía el negocio de prestamista. Sexta: ¿Diga el ciudadano declarante si tiene conocimiento de que el referido ciudadano Ricardo Paz Torres conociera también al ciudadano Narciso Díaz Barrera? Contestó: Sí, él ya también lo conocía desde hace tiempos (sic) yo lo acompañé a la oficina de Nacho donde él siempre estaba cerca del cine Ávila para que él hablara con Nacho acerca del préstamo que era de Dos Millones de Bolívares, en esa ocasión ellos hablaron y Nacho le comentó que el podía facilitarle el préstamo siempre y cuando tenía una garantía que le pudiera asegurarle el pago del dinero y Ricardo le dijo que lo único que él podía poner en garantía era la casa donde él vivía con su mamá y sus hermanos, que aunque la casa era de su mamá y sus hermanos estaba a nombre de él por problemas que habían tenido cuando estaban pequeños con sus hermanos y sus padres, hablaron y quedaron que Ricardo tenía que hablar con su mamá para ver si podían hacer el negocio, luego cuando Ricardo estuvo seguro que si podía hacer el negocio Ricardo fue a hablar con nacho de nuevo para hacer el negocio del préstamo. Séptima: ¿Diga el ciudadano declarante si cuando se refiere a nacho o al señor nacho se está refiriendo al ciudadano Narciso Díaz Barrera? Contestó: Sí, me refiero a él lo que pasa es que nosotros lo conocemos como Nacho ese es el nombre que utilizamos para referirnos a él muy pocas personas saben que él se llama Narciso. Octava: ¿Diga el ciudadano declarante como le consta que el referido ciudadano Narciso Díaz Barrera le efectuara un préstamo de dinero al referido ciudadano Ricardo Paz Torres. De explicación fundamentada de su respuesta? (sic) Contestó: En el tiempo en que Ricardo le hizo el préstamo a Nacho o ha Narciso Díaz Barrera yo no tenía trabajo en ese tiempo y en ocasiones cuando necesitaba ayuda para trabajar él me buscaba para que lo ayudara y en una de esas ocasiones días después que habían hablado Ricardo y Narciso sobre el préstamo, Ricardo me dijo que si lo podía acompañar al Registro para firmar el documento del préstamo, me dijo que me pasaba a buscar en la tarde para que fuéramos a hacer y lo acompañara a la firma del documento del préstamo en el registro que está por allí por la iglesia Santa Bárbara, luego ese día eso fue el 23 de julio del 2001, él se apareció en la mañana, Ricardo se apareció en mi casa y me dijo que no podíamos ir en la tarde sino en la mañana porque tenía que hacer, había trabajo para ese día en la tarde y que alrededor de las 10 o 12 del día me dirigí al registro en compañía de Ricardo y otro muchacho que vive por la casa que también lo acompañó, que se llama José Manuel cuando llegamos al Registro ya Narciso lo estaba esperando allá en el registro, Narciso buscó el documento para que Ricardo lo firmara, cuando Ricardo tomó el documento en las manos notó que el monto que decía el documento era mayor de por lo que él le estaba haciendo el préstamo era por 10.000.000,00 de Bolívares, Ricardo le preguntó a Nacho que porque (sic) ese monto era distinto al que le estaba solicitando y Nacho le contestó que lo que pasaba era que ese documento era una venta de su casa de la casa de Ricardo, Ricardo le dijo que porque (sic) eso se iba a hacer así si él no le estaba vendiendo su casa era un préstamo con garantía de su casa y Nacho le dijo que esos negocios él los hacía de esa forma que no se preocupara que eso era solamente era para asegurar su dinero que confiara en él que cuando Ricardo le pagara él volvía a poner la casa a nombre de Ricardo, Ricardo confió de la buena fe de él y como necesitaba el dinero para comprar unos equipos el firmó el documento, me refiero a la buena fe de Nacho, cuando Ricardo firmó el documento él le entregó el dinero, le entregó solamente Un Millón Setecientos Mil Bolívares, el préstamo era de Dos Millones de Bolívares pero él descontó Trescientos Mil Bolívares por el trámite del documento, Ricardo contó el dinero allí mismo en mi presencia y también del otro muchacho que fue con nosotros de José Manuel Molina y de otra vecina que casualidad nos encontramos allí en el Registro que estaba haciendo una diligencia en stan home y al vernos se acercó para preguntar que estábamos haciendo allí. Ricardo le explicó que estábamos firmando el documento de un préstamo que si quería se quedara para que nos fuéramos para la casa y darle la cola y nos vinimos todos cuando terminó. Novena: ¿Diga el ciudadano declarante si posteriormente a ese momento y a ese evento referido a la firma del mencionado documento tiene conocimiento o presenció otros hechos relacionados con el referido préstamo de dinero? Contestó: Luego de eso como al mes yo acompañé a Ricardo para entregar el primer pago de intereses que eran Doscientos Mil Bolívares del cual por cierto Ricardo no recibió ningún recibo por los doscientos mil bolívares, Nacho le dijo que no se preocupara que por eso no había ningún problema. Décima: ¿Diga el ciudadano declarante si fue esa la única vez que acompañó al ciudadano Ricardo Paz Torres a hacer algún pago del referido préstamo? Contestó: Luego lo volvía (sic) a acompañar no se cual era, es decir cuantos giros le había pagado se que le pagó Doscientos Mil Bolívares más, del cual por cierto no le dio recibo al menos no en mi presencia. Décima Primera: ¿Diga el ciudadano declarante si después de estos pagos que del referido préstamo afirma haber presenciado, diga si presenció algún otro hecho relacionado con este mismo problema? Contestó: después de un tiempo más o menos de un año y algo no supe más nada de lo que había pasado con ellos hasta que un día me di cuenta que había un problema en la casa de Ricardo, del vecino, estaba Nacho discutiendo con la señora Doris que es la mamá de Ricardo, discutían acaloradamente y Ricardo también estaba allí, él les decía que tenían que desocupar la casa que no podía, que tenían que desocupar porque ya la habían perdido ya esa casa era de él. Décima Segunda: ¿Diga el ciudadano declarante si pudo ver y escuchar lo que le decía el ciudadano Narciso Díaz Barrera a la referida ciudadana que él identifica como Doris, madre de Ricardo y quienes se encontraban presentes en ese momento? Contestó: Le decía que ya la casa estaba perdida que tenían que desocuparla de alguna forma u otra, ya sea con un tribunal o él mismo los sacaba, estaban Ricardo, las hermanas de Ricardo también estaban allí y algunas personas que estaban en la calle, no puedo precisar quienes mas estaban por allí. Décima Tercera: ¿Diga el ciudadano declarante si la casa propiedad del ciudadano Ricardo Paz Torres se encuentra actualmente ocupada y por quienes? Contestó: Sí, se encuentra ocupada vive la mamá de Ricardo, las hermanas, los hijos de las hermanas de Ricardo y un hermano también vive allí, hermano de Ricardo. Décima Cuarta: ¿Diga el ciudadano declarante si tiene conocimiento de otras personas que hayan tenido este tipo de negocio, es decir de préstamo de dinero, con el referido ciudadano Narciso Díaz Barrera? Contestó: Por la casa también vive una muchacha que también le hizo un préstamo llamada Lorety con garantía de la casa y la perdió. En este estado presente el Abogado en ejercicio y de este domicilio ABDON SEGUNDO MEDINA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.078, plenamente identificado en actas, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera: Estamos hablando del 23 de julio del 2001, fecha en que se hizo la negociación entre el señor Narciso Díaz y el señor Ricardo Paz, hace aproximadamente 5 años, sin embargo usted recuerda todos los pormenores que ocurrieron en la oficina de registro, recuerda incluso la fecha exacta, la hora, las personas que acompañaron al señor Ricardo además de usted, los nombres de esa personas, las palabras que se dijeron el señor Narciso Díaz y el señor Ricardo Paz, recuerda además la cantidad de dinero que recibió ese día, recuerda que lo contó delante de usted y otros pormenores también recuerda, entonces usted debe recordar si el ciudadano Ricardo Paz leyó o no el documento de la negociación? Contestó: Él tomó el documento y como dije anteriormente en mi declaración a él le llamó la atención el monto del documento por el que estaba haciendo la negociación y lo leyó someramente fue cuando le preguntó a Nacho que era eso y Nacho le dio la explicación de lo que era, me imagino que Ricardo no estaba familiarizado con ese tipo de documento ya que él no tiene conocimiento de derecho y cosas de esas, lo leyó por encima como lo decimos los maracuchos. Segunda: Usted acaba de decir que recomendó al señor Ricardo Paz con el señor Narciso Díaz para que éste le hiciera el préstamo de dinero, eso significa entonces que el señor Ricardo Paz no conocía al señor Narciso Díaz? (sic) Contestó: Recomendar a una persona yo tengo entendido que es decirle te voy a enviar a alguien para que le hagas un préstamo que es buena paga o algo así yo nunca hablé con Nacho para que le prestara dinero a Ricardo solamente le recordé a Ricardo que Nacho prestaba dinero, en efecto Ricardo si conocía a Narciso. Tercera: Usted acaba de decir que el señor Narciso Díaz hizo con usted una negociación de préstamo, tiene usted en este acto algún documento que exhibir a este tribunal que corrobore o demuestre esa negociación que usted hizo con el ciudadano Narciso Díaz? Contestó: No tengo ningún documento esa fue una negociación informal entre él y yo, ya que no era un monto de dinero significativo. Cuarta: Usted ha declarado que tiene muchos años conociendo al señor Ricardo Paz lo acompañó al acto de la negociación que hizo con el ciudadano Narciso Díaz, lo acompañó inclusive a hacer algunos pagos de intereses, lo acompañó y lo ayudó en las labores de su trabajo, existiendo esa relación entre usted y el señor Ricardo Paz porque si en el acto de la negociación existían irregularidades en cuanto a las cantidades porque no le recomendó que no firmara el documento? Contestó: En esa época yo no tenía trabajo fijo y yo hablé con Ricardo para que me buscara para que le ayudara en las decoraciones que le salían en eventos y cosas, por eso coincide en las oportunidades que mencioné en la negociación de él con nacho, y en esa oportunidad yo no era quien para decirle que no firmara ese documento, ese era su criterio, además él necesitaba el dinero y Nacho le dio una buena explicación y me imagino que el presumió la buena fe de Narciso”.
Por otra parte, en relación al testimonio de la ciudadana MILAGROS ANGULO, venezolana, soltera, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.449.151, y cuya declaración fue prestada bajo juramento el día 8 de noviembre de 2004, pasa esta Sentenciadora a transcribir íntegramente las preguntas y respuestas que constan en el acta de examen de la mencionado testigo, a los fines de su posterior análisis, veamos:
“Primera: ¿Diga la ciudadana Milagros del Valle Angulo Socorro, ya plenamente identificada, si conoce al ciudadano RICARDO PAZ TORRES, igualmente identificado en actas? Contestó: Si, somos vecinos. Segunda: ¿Diga la ciudadana ya identificada, si conoce al ciudadano NARCISO ANTONIO DÍAZ BARRERA? Contestó: Sí. Tercera: ¿Diga la ciudadana declarante si tiene conocimiento de un préstamo de dinero que el ciudadano NARCISO ANTONIO DÍAZ BARRERA le efectuara al ciudadano RICARDO PAZ TORRES con fecha 23 de Julio del año 2001 por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES? Contestó: Sí. Cuarta: ¿Diga la ciudadana declarante como es que le consta que ese préstamo se efectuó en esa fecha y por la referida cantidad? Contestó: Porque yo estuve en el momento de la firma. Quinta: ¿Diga la ciudadana declarante si puede recordar y explicar con detalle de los hechos que ocurrieron para el momento de lo que ella manifiesta que estuvo en el momento de la firma. (sic) Explique su respuesta? (sic) Contestó: Bueno yo estaba saliendo de stan hong, que está al lado del registro y me lo consigo a él, nos pusimos a conversar, me pidió que lo acompañara al momento de la firma, lo esperara para venirnos juntos para la casa. Yo entré con él y con el señor Nacho, ellos estaban conversando en el momento sacaron un documento cuando pidieron ambas cédulas, estaban con nosotros recuerdo dos personas más uno se llama José Manuel Molina y el otro no se, lo que se es que había con nosotros otra persona, otro muchacho, en el momento que los llamaron nos acercamos allí un poco no mucho y escuché cuando Ricardo, el señor le saca el documento, el señor nacho firma y le pide a Ricardo que firme, en ese momento Ricardo hace así con el documento y dice DIEZ MILLONES como asombrado, si yo te estoy pidiendo el préstamo es por DOS MILLONES, porque (sic) es que aparece por DIEZ MILLONES, en ese momento el señor Nacho le dice es que yo no puedo hacer esto por menos porque es así como trabajo yo y si tu no me firmas así yo no te puedo prestar el dinero, Ricardo le contesta recuerdo, cónchale después como voy a hacer si tu me estás prestando DOS MILLONES, yo no te puedo pagar después DIEZ MILLONES, el señor Nacho le dice a él, tú cuando me canceles yo te devuelvo el documento se hacía un traspaso algo así él le dijo no confías en mi con tantos años de amistad, inclusive le dijo que él no podía colocar una suma menos porque después tenía problemas, antes de firmar le dijo sino firmas así entonces no te presto nada, porque así es como trabajaba él. Sexta: ¿Diga la ciudadana declarante si a quien se está refiriendo como el señor Nacho es el ciudadano NARCISO DÍAZ BARRERA? Contestó: Sí. Séptima: ¿Diga la ciudadana declarante si tiene conocimiento del tipo de operación que estaban haciendo el ciudadano RICARDO PAZ TORRES y NARCISO DÍAZ BARRERA para el momento de la referida firma? Contestó: Un préstamo. Octava: ¿Diga la ciudadana declarante si en algún momento de esa referida firma se mencionó algún tipo de operación de venta sobre algún inmueble? Contestó: No. Novena: ¿Diga la ciudadana declarante si conoce el domicilio de habitación del ciudadano RICARDO PAZ TORRES? Contestó: Sí, calle 85, sector Valle Frío me queda a mi al atravesar la calle el número de la casa no me lo se, a dos o tres casa de mi casa. Décima: ¿Diga la ciudadana declarante si en alguna oportunidad tiene o ha tenido conocimiento de que el referido ciudadano RICARDO PAZ TORRES haya puesto en venta el inmueble que tiene como domicilio en el cual habita? Contestó: No. Décima Primera: ¿Diga la ciudadana declarante que de explicación fundada de su anterior respuesta, que quiso decir que No? Contestó: Bueno yo paso por allí todos los días para ir a caminar y nunca he visto letrero y tampoco escuché que se vendía esa casa, nada, nada de eso. Décima Segunda: ¿Diga la ciudadana declarante como justifica su presencia en el sitio donde ella manifiesta haber presenciado el momento de la firma? Contestó: Yo fui a cancelar unos productos y había una reunión de stan hong cuando salgo de allí me lo consigo a él, allí comenzamos a conversar y fue cuando me dijo que lo acompañara que cuando saliera de allí el me daba la cola en el mismo taxi para irnos a la casa. Décima Tercera: ¿Diga la ciudadana declarante el lugar o la dirección exacta en la que ella se refiere estuvo presente para el momento de la firma? Contestó: Eso es al lado de la iglesia santa bárbara a un costado, en el primer piso de ese centro comercial queda justo al lado de stan hong no recuerdo como se llama el centro comercial. Décima Cuarta: ¿Diga la ciudadana declarante si además de ella que otras personas presenciaron el momento de esa firma? Contestó: José Manuel Molina y otra persona que no se quien era. Décima quinta: ¿Diga la ciudadana declarante si tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano RICARDO PAZ TORRES? Contestó: Comerciante y decorador. Décima Sexta: ¿Diga la ciudadana declarante si tiene conocimiento que además de comerciante y decorador el referido ciudadano RICARDO PAZ TORRES tiene algo que ver con la fabricación y el negocio de cerámicas? Contestó: Sí se, porque inclusive yo le he comprado a él cerámicas. Décima Séptima: ¿Diga la ciudadana declarante si tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano NARCISO DÍAZ BARRERA? Contestó: Bueno tengo entendido que él trabajó en taxi el parque y prestamista. Décima Octava: ¿Diga la ciudadana declarante si tiene conocimiento de la dirección de habitación del referido ciudadano NARCISO DÍAZ BARRERA? Contestó: Se que él vive cerca del antiguo cine Ávila pero número ni calle lo se. Décima Novena: ¿Diga la ciudadana declarante si tiene conocimiento de algún otro caso en el que el ciudadano NARCISO DÍAZ BARRERA le prestara dinero a alguna persona y si éste utilizara como mecanismo para el pago de su préstamo la venta de algún inmueble propiedad del prestatario? Contestó: Conozco de una señora que perdió la casa, ella si entregó la casa, el nombre de ella no recuerdo como se ella (sic) vive cerca del sector, también conozco a un muchacho pero de artefacto también perdió un televisor. En este estado presente los Abogados en ejercicio y de este domicilio ABDON SEGUNDO MEDINA CASTILLO y ORLANDO URDANETA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.078 y 5.111, respectivamente, plenamente identificados en actas, procedieron a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: Primera: ¿Diga la testigo que motivos la indujeron a venir al tribunal a que se le tomara la declaración si es por deber, si es por amistad con el ciudadano RICARDO PAZ o si es por ambas cosas? Contestó: Yo pienso que vengo es por deber porque yo estuve en el momento y escuché y vi cuando él le dijo que porque (sic) DIEZ MILLONES si era un préstamo de DOS MILLONES en ningún momento escuché que él estaba vendiendo la casa le vi después la cara de preocupación si firmaba o no firmaba. Segunda: ¿Diga la testigo si por estar presente en el acto del negocio celebrado entre los ciudadanos RICARDO PAZ y NARCISO DÍAZ le consta que el ciudadano RICARDO PAZ leyó íntegramente el documento? Contestó: No lo leyó solamente levantó la hoja y como que le impactó la suma es lo que yo más recuerdo cuando hizo así y se asusto. Tercera: ¿Diga la testigo si por estar presente en el acto de dicha negociación le consta que cantidad de dinero recibió el ciudadano RICARDO PAZ? Contestó: UN MILLÓN SETECIENTOS. Cuarta: ¿Diga la testigo si ella contó el dinero? Contestó: Él lo contó así un poquito en voz alta, en el mismo mostrador el fue contando. Quinta: ¿Quiero que la testigo repita la fecha en que se celebró la negociación y la hora aproximada en que se celebró? Contestó: Fue el 23 de julio del 91 pienso que era en la mañana entre 10 y 11 de la mañana. En este estado la testigo luego de leer su declaración expuso: “Me equivoque en la fecha en realidad fue el 23 de julio de 2001”.
Por último, pasa esta Sentenciadora a transcribir el testimonio del ciudadano JOSÉ MANUEL MOLINA GARCÍA, venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.544.320, y cuya declaración fue prestada bajo juramento el día 10 de noviembre de 2004, veamos:
“Primera: ¿Diga el ciudadano José Manuel Molina García ya identificado, si conoce al ciudadano Ricardo Aniceto Paz Torres? Contestó: Sí lo conozco. Segunda: ¿Diga el ciudadano anteriormente identificado si conoce al ciudadano NARCISO DÍAZ BARRERA? Contestó: Sí lo conozco. Tercera: ¿Diga el ciudadano declarante si sabe a que se dedica el ciudadano Ricardo Paz Torres? Contestó: Sí se, él se dedica a la fabricación de esculturas en cerámica. Cuarta: ¿Diga el ciudadano declarante si sabe a que se dedica el ciudadano Narciso Antonio Díaz Barrera? Contestó: Sí, no con toda claridad porque no es allegado a mi, no es una persona allegada por lo tanto no se a que se dedica en su totalidad o todo lo que hace, entre las cosas que pude presenciar el señor es prestamista. Quinta: ¿Diga el ciudadano declarante si tiene conocimiento de algún préstamo de dinero que el ciudadano Narciso Díaz Barrera le efectuara al ciudadano Ricardo Paz Torres? Contestó: Sí, yo presencié y vi el momento en el cual el ciudadano Narciso hacía negocio con el ciudadano Ricardo, sobre un préstamo que le hacía para desarrollar así su negocio. ¿Diga el ciudadano declarante los pormenores y todos los detalles del cual tenga conocimiento y recuerde a cerca de este préstamo de dinero que le efectuara el ciudadano Narciso Díaz Barrera al ciudadano Ricardo Paz Torres? Contestó: El 23 de julio del año 2001 el ciudadano Ricardo Paz se dirigió a mi persona para que lo acompañara a hacer un negocio de un préstamo que iba a recibir, en determinada fecha y horas cercanas al mediodía, en calidad de vecino y acompañante me dirigí al centro comercial santa bárbara y fui a acompañar a Ricardo y al señor Rixio para que finiquitara el préstamo que iba a recibir de parte de un prestamista. Nosotros llegamos y entre 10 y 11 de la mañana se trascribió el documento para desarrollar el procedimiento para el préstamo que le iban a hacer al señor Ricardo yo pude ver y escuchar que luego de trascrito el documento la señorita de la notaría que nos atendió le entregó al señor Ricardo y Narciso el documento para que lo leyeran y en una hojeada superficial el señor Ricardo Paz le dio al documento le llamó la atención una cifra mayor a la del préstamo que el señor Narciso le iba a dar al señor Ricardo Paz por la cantidad de Diez Millones de Bolívares, en ese momento el señor Ricardo se dirige a este señor Narciso y le hace la observación de que le explique porque razón la cifra del documento era bastante mayor a la cantidad ya acordada del préstamo que le iba a hacer y en ese momento el señor Narciso le contestó estas palabras, esto es un documento de venta de la casa y el señor Ricardo responde que le explique porque (sic) si simplemente era un préstamo para el desarrollo de su negocio, el señor Narciso le responde a cambio que existe una amistad de por medio y que no se preocupe que él es un negociante serio y que por lo tanto no había porque preocuparse, además desde una percepción personal a manera de presión el señor Narciso luego de cruzar varias palabras con el señor Ricardo le contesta que esa es la manera o modus operandi en que él hace sus negocios de préstamos de dinero y que al finalizar el negocio él le hacía un contrato exactamente igual y llegaban al finiquito total de su negocio. Séptima: ¿Diga el ciudadano declarante si para ese momento el ciudadano Narciso Díaz Barrera utilizó como medio de presión algún otro mecanismo verbal aparte de ese documento como por ejemplo de que sino firmaba el documento no le prestaría el dinero? Contestó: Sí, desde mi óptica personal pude apreciar de que si él se refirió de que sino firmaba el documento y fue muy claro de que sino se llevaba a cabo la firma del documento no podía hacerse el préstamo efectivo. Octava: ¿Diga el ciudadano declarante que entiende él cuando manifiesta sobre la trascripción del documento, es decir, que significa para él la transcripción (sic) del documento? Contestó: la obligación y garantía como la cual (sic) el señor Narciso utiliza para sus negocios. Novena: ¿Diga el ciudadano declarante si cuando se refiere a que esta operación se llevó a efecto en una notaría, diga si en efecto fue en una notaría o en un registro? Contestó: si en efecto fue un registro porque como ya se había planteado era el documento de venta de la casa. Décima: ¿Diga el ciudadano declarante si para él significa lo mismo una notaría y un registro? Contestó: Sí, definitivamente no se establecer la diferencia por no tener la cultura general de lo que es, lo que si puedo definir registro o notaría se que está ubicado en el primer piso del centro comercial santa bárbara. Décima Primera: ¿Diga el ciudadano declarante si posteriormente e (sic) ese momento y a ese evento referido a la firma del mencionado documento tuvo la oportunidad de presenciar otro hechos (sic) en relación al referido préstamo? Contestó: Sí, sin lugar a duda, en una oportunidad meses después a la fecha de entrega del dinero al señor Ricardo de parte del señor Narciso, el señor Ricardo se acerca a mi en una nueva oportunidad y por ya yo haberlo acompañado ese día al Registro (sic) o notaría me pide entonces que lo acompañe a realizar un pago del préstamo realizado por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, y en esa oportunidad el señor Narciso estaba presente en el momento en que fuimos a entregar el dinero, en el momento en que el señor Narciso recibe el dinero sino mal recuerdo fue el cuarto pago por comentarios del señor Ricardo que le hizo a mi persona, el señor Ricardo le exige al señor Narciso que por favor le de un soporte de los pagos que él le había hecho y el señor Narciso le responde que él no le va a entregar recibos por el dinero que ya le había pagado incluso éste hasta que no terminara de pagarle el dinero que él le había prestado, que tengo entendido fue por la suma de Dos Millones de Bolívares, en una oportunidad siguiente a ésta, tal vez un año después, no estoy muy seguro de la fecha el señor Narciso se aparece en casa del señor Ricardo y de una forma bastante grosera y humillante desde mi óptica personal le exige el pago y la salida de toda la familia de la casa porque ya la deuda iba por unos Veinte tantos de millones no recuerdo la cifra exacta, y sin respetar que había la presencia de menores de edad en el lugar continuó gritando y dirigiéndose hacia la mamá del señor Ricardo en una forma despectiva y humillante. Décima Segunda: ¿Diga el ciudadano declarante si él pudo tener conocimiento de la cantidad exacta que el ciudadano Narciso Díaz Barrera le entregó en préstamo al ciudadano Ricardo Paz Torres y en que momento sucedió? Contestó: En efecto el suscitado préstamo era supuestamente por la cantidad de Dos Millones de Bolívares pero el 23 de julio en la notaría o registro le entregó en mi presencia y la de la señora Milagro (sic) Angulo y el señor Rixio la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares devengando Trescientos Mil Bolívares para los costos operativos de la transacción del documento y pago de honorarios del abogado del señor Narciso, según la explicación que le dio el señor Narciso al señor Ricardo en ese momento. En este estado presente el Abogado en ejercicio y de este domicilio ABDON SEGUNDO MEDINA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.078, plenamente identificado en actas, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga señor Molina que tiempo tiene usted siendo vecino del señor Ricardo Paz y que tiempo tiene conociéndolo a él y a su familia? Contestó: toda mi vida he vivido en valle frío, conociendo al señor Paz de toda la vida, más tenemos un trato más allegado nos comenzamos a tratar de unos cinco o seis años para acá, soy conocido de su familia y vecino además, más no es mi amigo. Segunda: ¿Señor Molina que razones cree usted que tuvo el señor Ricardo paz para acudir a usted a que lo acompañara al acto de otorgamiento del documento que iban a firmar y además acudir a usted para realizar los pagos al señor Narciso Díaz como lo ha declarado y no acudir a uno de sus familiares, es decir del ciudadano Ricardo Paz? Contestó: en primer lugar, creo que es porque soy conocido y pienso ser también alguien de confianza de su familia, en segundo lugar es porque yo soy instructor de defensa personal y tengo experiencia laborando como personal de seguridad para personas o eventos, razón por la cual en estos días de alto índice delictivo y la inseguridad en la cual actualmente todos vivimos creo que esos fueron los dos motivos primordiales o principales para que el señor Ricardo me buscara, lo acompañé a realizar un solo pago que sino mal recuerdo fue el cuarto pago que hacía al señor Narciso y además sin lugar a duda porque yo lo había acompañado desde hace un año atrás en el desarrollo de este negocio, dejando en cuenta que no tengo absolutamente nada que ver con el desarrollo o progreso del negocio del señor Ricardo Paz. Tercera: ¿Señor Molina como es que usted recuerda con lujo de detalles todo lo que ocurrió el 23 de julio de 2001, momento del otorgamiento del documento que firmó el señor Narciso con el ciudadano Ricardo Paz, es decir las palabras que se dirigieron cada uno, muy detalladamente, recuerda la fecha del otorgamiento, recuerda las personas que acompañaron al ciudadano Ricardo Paz, recuerda el lugar, recuerda la hora, como es que no recuerda si ocurrió posterior, como es que no recuerda la fecha en que lo acompañó a realizar ese último pago, como tampoco recuerda cuando fue que el señor Narciso Díaz llegó supuestamente con tono amenazante a solicitar el pago total de la deuda que supuestamente le tenía si fueron hechos más recientes y posteriores a aquel 23 de julio de 2001 momento del otorgamiento y que usted precisó detalladamente? Contestó: Puede comenzar mi respuesta diciendo que para todas aquellas personas que tenemos cultura general y memoria histórica podemos recordar claramente que el 23 de julio es una fecha anterior al natalicio del libertador fecha patria que está en memoria de todos nosotros motivo por el cual puedo dar con exactitud la fecha en que fue hecho el otorgamiento, además en ningún momento me he negado a recordar la fecha en que se hicieron los pagos, sólo que no se me había sido especificado, pero para respuesta de esta pregunta puedo recordar claramente que el pago que se le realizó al señor Narciso en mi presencia era el cuarto pago que el señor Ricardo hacía y también puedo declarar claramente que fueron cuatro o cinco meses posteriores a la fecha en que se hizo el otorgamiento del documento de venta de la casa como también puedo recordar las fechas cercanas más no exactas por no tener una memoria electrónica que la fecha en que el señor Narciso se presentó, humilló, vejó y de esta manera atropellante, recuerdo que fue alrededor de un año la fecha en que se presentó el señor Narciso en casa del señor Ricardo Paz de manera grosera como ya lo he nombrado en mis respuestas anteriores. Cuarta: ¿Señor Molina usted recuerda muy claramente que se trató del cuarto pago, que cantidad exacta le iba a cancelar el ciudadano Ricardo Paz al señor Narciso y en que lugar? Contestó: La cantidad era de Doscientos Mil Bolívares, se que era el cuarto pago por referencia del señor Ricardo Paz, más no presencié los pagos anteriores a eso pues no fui yo quien lo acompañó y por eso no lo puedo asegurar, tomando en cuanta (sic) que estoy bajo juramento y no puedo afirmar algo de lo cual no estoy seguro, ahora lo que si puedo asegurar claramente también es el lugar donde se realizó el pago el cual yo presencié y está ubicado en una casa al lado del cine Ávila ubicado entre Santa Rita y Bella Vista, porque no recuerdo la avenida o nímero de la calle. Quinta: ¿Señor Molina si es a usted que le corresponde firmar ese documento con esos ingredientes que ya habían hablado sobre una cantidad y apareció otra cantidad, sobre un préstamo y apareció una venta supuestamente, estando usted en el lugar del señor Ricardo paz (sic), usted hubiese firmado ese documento? En este estado presente el abogado asistente del ciudadano Ricardo Paz Torres, expuso: “Me opongo a la repregunta formulada por cuanto es evidentemente capciosa, subjetiva, parcializada y no tiene nada que ver con el objeto del interrogatorio, además el argumento verbal utilizado contra la parte en este acto en relación a atacar la supuesta inhabilidad del testigo es inoportuna y fuera de lugar”. En este estado el abogado repreguntante expuso: “Insisto en la repregunta formulada”. En este estado el Tribunal ordena al testigo no responder la repregunta formulada. Otra: ¿Si el ciudadano Ricardo paz acudió a usted para que lo acompañara observando usted las supuestas irregularidades que existían en el documento desventajosas aparentemente para su compañero Ricardo Paz porque (sic) no le recomendó que no lo firmara? En este estado el abogado asistente de la parte actora expuso: “Me opongo nuevamente a la repregunta formulada por cuanto al igual o peor aun que la anterior, es enteramente capciosa, totalmente subjetiva y completamente parcializada, en el sentido de que no puede el apoderado de la contraparte indicarle al testigo supuestas irregularidades que en principio ni siquiera calificó y mencionó, segundo tampoco puede pedirle que de respuesta a un hecho como el de aconsejarle que no firmara ese documento”. En este estado el Tribunal ordenó al testigo abstenerse a responder la repregunta formulada. Otra: ¿Señor Molina usted acaba de decir que el ciudadano Narciso Díaz acudió en tono amenazante en una oportunidad a solicitar la supuesta deuda que le tenía el ciudadano Ricardo Paz como le consta a usted ese hecho, estuvo usted presente? Contestó: Si estuve presente”.
Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo que los tres (3) testigos cuyas actas se transcribieron con anterioridad, afirmaron que se encontraban el día 23 de julio de 2001, entre las 10:00 a.m. y las 12:00 p.m. en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, ubicado en el Centro Comercial Santa Bárbara, y que presenciaron el momento en el cual las partes que integran el presente contradictorio, suscribieron el contrato cuya simulación se discute en este proceso. Cada uno de los testigos explicó el por qué se encontraba en ese momento acompañando al actor, ciudadano RICARDO PAZ, dos (2) de ellos —ciudadanos RIXIO AGUIRRE y JOSÉ MOLINA— señalaron que estaban allí porque el actor les pidió que lo acompañaran; y la ciudadana MILAGROS ANGULO, señaló que se encontraba allí porque casualmente se encontró con el actor en el centro comercial Santa Bárbara, y este le comentó el motivo de su estadía en el sitio, y le pidió que lo esperara para que se fueran juntos (en el mismo taxi) a sus respectivas casas, dado que todos son vecinos del sector Valle Frío.
Asimismo, observa esta Jurisdiscente, que los tres (3) testigos que dicen haber estado presentes en el momento de la firma del contrato, coinciden al afirmar que la cantidad de dinero que supuestamente le entregó el demandado al actor por concepto de préstamo, asciende al monto de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) - Hoy MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), e igualmente, coinciden en señalar que el actor, ciudadano RICARDO PAZ, no hizo una lectura minuciosa del documento, sino que le dio una “hojeada superficial” y se impactó al ver el monto que aparecía en el mismo, entiéndase, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) – Hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
Por otra parte, advierte esta Sentenciadora que existió cierta discordancia entre lo dicho por la ciudadana MILAGROS ANGULO, y lo afirmado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MOLINA y RIXIO AGUIRRE, respecto a las circunstancias que llevaron al actor a suscribir el contrato in comento en el respectivo Registro Público, pues los ciudadanos JOSÉ MANUEL MOLINA y RIXIO AGUIRRE señalaron, que tras el asombro que sufrió el actor por el monto que aparecía especificado en el contrato, el demandado, ciudadano NARCISO DÍAZ, le explicó que eso era una venta de su casa, y que en el momento que él le terminara de pagar el préstamo, éste le haría de nuevo el traspaso del inmueble, que esa era su forma de trabajar, y dado que el actor necesitaba el dinero, este firmó el documento confiando en la buena fe del demandado; mientras la ciudadana MILAGROS ANGULO aseveró que en el momento de la firma del documento nunca se habló de una operación de venta, siempre de un préstamo, lo cual consta en las respuestas a las preguntas quinta y octava, e igualmente en la respuesta a la primera repregunta.
Ahora bien, la discordancia anteriormente señalada no contradice el carácter simulado que pudiera tener el negocio jurídico in comento, puesto que, según tales declaraciones la esencia del contrato siempre fue el préstamo de dinero, y no la compra-venta de un inmueble, dado que los testigos fueron contestes en señalar que la intención aparente de ambas partes fue siempre la de celebrar un contrato de préstamo. Aunado a lo anteriormente establecido, debe considerarse que los testigos ratificaron una y otra vez, tanto en las preguntas como en las repreguntas que le fueron formuladas, que la cantidad de dinero que le entregó el demandado al actor fue UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) y no DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), tal y como se lee en el contrato cuya simulación se demanda.
Adicionalmente, debe señalarse que los testigos siempre fueron contestes en señalar el número de personas que se encontraban en el momento de la firma del contrato in comento en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriéndose siempre además de los contratantes a un total de tres (3) acompañantes, entiéndase, JOSÉ MANUEL MOLINA, RIXIO AGUIRRE y MILAGROS ANGULO; asimismo, fueron contestes en proferir detalles como el domicilio, el seudónimo y la profesión del demandado de autos, afirmando que vivía cerca del antiguo cine Ávila, que lo conocían como “Nacho”, que era prestamista y que anteriormente había trabajado como taxista.
En el mismo orden de ideas, fueron contestes los testigos en señalar que las cuotas que le pagaba el actor al demandado por concepto de intereses, ascendían al monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) – Hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada una, y que el ciudadano NARCISO DÍAZ se negó a darle recibos al actor por concepto de los referidos pagos.
Así las cosas, en vista de la relevancia de las declaraciones de los testigos en el presente juicio de simulación, considera oportuno esta Jurisdiscente traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, respecto de la libertad probatoria que tienen las partes en los juicios de simulación. El referido criterio fue sentado de forma clara e inequívoca por la mencionada Sala de Casación Civil en la sentencia No. RC.00155, de fecha 27 de marzo de 2007, y reiterado en el fallo No. RC.00055, de fecha 18 de febrero de 2008, en el cual se estableció lo siguiente:
“...En el fallo parcialmente transcrito, se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros. El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria “…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”. Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones...”. (Énfasis del Tribunal).
Así las cosas, en concordancia con el extracto jurisprudencial trascrito ut supra, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos RIXIO AGUIRRE, JOSÉ MANUEL MOLINA y MILAGROS ANGULO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus declaraciones fueron contestes entre sí, tal y como se estableció en los párrafos que anteceden.
Habiendo concluido el análisis de los medios probatorios que constan en autos, advierte esta Jurisdiscente que el petitum a que se contrae la demanda incoada por el ciudadano RICARDO PAZ, es la declaración de simulación del contrato de compra-venta que el mismo suscribió con el ciudadano NARCISO DÍAZ, el día 23 de julio de 2001, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, y en consecuencia la nulidad del mismo, solicitando igualmente, al pago de una indemnización a causa de los daños y perjuicios que le ocasionó la referida simulación.
En este sentido, y en referencia directa a la acción simulación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 219, de fecha 06 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él...”. (Énfasis del Tribunal).
En concordancia con el criterio supra trascrito, y en relación directa con el caso sub examine, advierte esta Sentenciadora que ante este Juzgado no ocurrió a demandar la simulación un tercero que se vio afectado por la ejecución de una relación simulada; por el contrario, ocurrió una de las partes contratantes, atribuyéndole el carácter de simulado al negocio jurídico que previamente había suscrito.
Dadas las circunstancias anteriormente bosquejadas, también observa esta Jurisdiscente que el actor esgrimió en su escrito libelar que se encontraba imposibilitado materialmente para presentar ante este Tribunal una prueba documental que respaldara sus alegatos, por cuanto, nunca firmó un contradocumento con el demandado, y este siempre se negó a expedirle recibos de los pagos parciales que le hizo por concepto de los intereses que generó el contrato de préstamo. Aunado a lo cual debe recordarse, que a pesar de haber sido promovida y debidamente evacuada la prueba de posiciones juradas, no se logró la confesión de ninguna de las partes, y en consecuencia, tal prueba fue desechada.
Habida cuenta de lo ya expuesto, resultaba sumamente difícil para la parte actora demostrar ante esta Sede Jurisdiccional que el contrato que ella misma suscribió el día 23 de julio de 2001, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue simulado, pues en virtud de lo establecido en los artículos 1.281 y 1.387 del Código Civil, la prueba testimonial no es admisible en este tipo de juicios. Aunado a ello, debe resaltar esta Juzgadora, que el demandado de autos asumió en el presente proceso una actitud sumamente pasiva en materia probatoria, pues pudiendo promover algún medio de prueba que creara la convicción en este Tribunal de que el mismo le pagó al actor la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) – Hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), como precio por el inmueble que constituye el objeto litigioso del presente juicio, este se limitó a promover el documento público cuya simulación demandó la parte actora, señalando que el mismo lo acredita como propietario.
Considerando circunstancias como las evidenciadas en este proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. RC.00155, de fecha 27 de marzo de 2007, y No. RC.00055, de fecha 18 de febrero de 2008 —citada ut supra—, decidió extender los efectos del artículo 1.393, ordinal 1º del Código Civil venezolano, a las partes contratantes del negocio jurídico que se reputa simulado, señalando que garantizar la vigencia del principio de libertad probatoria únicamente a los terceros que pudieran verse afectados por la ejecución del negocio simulado, vulneraba flagrantemente el derecho a la defensa de las partes contratantes. Precisamente, dado el carácter pacífico y reiterado de este nuevo criterio adoptado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorgó valor probatorio en el presente juicio, a los testimonios de los ciudadanos RIXIO AGUIRRE, MILAGROS ANGULO y JOSÉ MANUEL MOLINA; y considera probado con base en los mismos, que el contrato que realmente celebraron las partes el día 23 de julio de 2001, fue un préstamo de dinero y no una venta pura y simple, y que el monto del referido préstamo fue de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.700.000,00) – Hoy MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00); en consecuencia, declara simulado, consiguientemente nulo y ningún valor probatorio le confiere al contrato de compra-venta que suscribieron los ciudadanos RICARDO PAZ y NARCIZO DÍAZ por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de julio de 2001, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 8, y en el mismo orden de ideas, declara al ciudadano RICARDO PAZ como único propietario del objeto litigioso del presente proceso, identificado como una casa quinta y su terreno propio, distinguida con el No. 2B-126 de la nomenclatura municipal, ubicada entre las avenidas 2B y 2C, en el lugar o sector denominado “Los Valles Fríos”, en jurisdicción del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
En cuanto al porcentaje que el actor ha pagado al demandado por concepto del referido préstamo, dado que esta Jurisdiscente no tiene certeza jurídica del mismo, por no existir ningún tipo de recibos de pago en el presente expediente, en virtud de la imposibilidad material del actor para consignarlos, y siendo que el demandado se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en su escrito libelar, estima esta Sentenciadora que el demandado deberá intentar una acción autónoma solicitando el pago de lo que le adeuda el actor, en la cual puntualice el monto que ya le ha sido pagado y los intereses que ha generado el referido contrato de préstamo.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud del actor referente al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que la simulación de autos le generó, estimados los mismos en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,.00) – Hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); este Tribunal advierte que no habiendo sido especificados los daños y perjuicios que le fueron causados, ni desarrollada actividad probatoria alguna en este sentido, ni establecida la relación de causalidad entre el hecho ilícito y los daños ocasionados; no pueden considerarse demostrados los daños que según el actor le fueron generados, y en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la referida acción de daños y perjuicios.

III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de perención breve esgrimido por la parte demandada en la contestación de la demanda, ello de conformidad con los fundamentos establecidos en el punto previo del presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por simulación y daños y perjuicios intentó el ciudadano RICARDO PAZ TORRES en contra del ciudadano NARCIZO DÍAZ BARRERA, y en consecuencia, declara SIMULADO y por consiguiente NULO el contrato de compra-venta celebrado en fecha 23 de julio de 2001, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 8. Asimismo, se declara al ciudadano RICARDO PAZ único y exclusivo propietario del objeto litigioso del presente proceso, identificado como una casa quinta y su terreno propio, distinguida con el No. 2B-126 de la nomenclatura municipal, ubicada entre las avenidas 2B y 2C, en lugar o sector denominado “Los Valles Fríos”, en jurisdicción del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Zabala Mendoza.