REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.379

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano RAUL ALBERTO ATENCIO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.619.672, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Yajaira Nava, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.153, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana CLAUDIA SOFIA CHOURIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.620.062 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“…En fecha 15 de Marzo de 1996, por (sic) ante (sic) Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo La Cañada (sic) del Estado Zulia, contraje matrimonio con la ciudadana CLAUDIA SOFIA CHOURIO PEREZ, (omisis), tal como consta del acta N° 03, que en copia certificada y constante de dos (02) folios útiles consigno en este acto. Producto de la Unión matrimonial establecimos nuestro hogar conyugal en la siguiente dirección: Av. Principal, Sector La Ensenada, casa N° 534, diagonal a la antigua empresa SEMARCA, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Sin embargo ciudadano Juez, ocurre que a partir de los meses de enero y febrero del año 2007, vine constatando muy claras actuaciones de desafecto por parte de mi cónyuge, situación esta que fue agravándose hasta el punto que el día 10 de septiembre de ese mismo año 2007, mi esposa tomó la decisión voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal y como decisión de ello tomo la decisión (sic) de residenciarse en la casa de habitación de sus señores padres, la cual está ubicada en la Av. Principal Nuevo Palmarejo, casa N° 406, diagonal a la plaza del Camarón, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. En cuanto a mí concierne ciudadano Juez, y tratando de evitar en todo momento situaciones que pudieren resquebrajar la unidad de la pareja, opté por realizar permanentes gestiones conciliatorias, tratando con ello de convencer a mi cónyuge para que retornara al hogar conyugal, pero desafortunadamente todas esas diligencias han resultado completamente nugatorias…”

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Con fecha 24 de Septiembre de 2009, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Mediante diligencia de fecha primero de Octubre de 2009, el cónyuge demandante, ciudadano RAUL ALBERTO ATENCIO PORTILLO, ya identificado, le confirió poder apud acta, a la abogada en ejercicio, ciudadano Yajaira Nava, ya identificada. Asimismo, consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado en día 20 de Octubre de 2009 y que en fecha 13 de Enero de 2009, el Alguacil natural de este Juzgado, expuso que aún cuando pudo localizar a la cónyuge demandada, ciudadana CLAUDIA SOFIA CHOURIO PEREZ, a fin de llevar a efecto la citación personal de la misma, ésta se negó a firmar el recibo de citación, no obstante sí recibió las copias certificadas del libelo de la demanda; por lo cual la Secretaria de este Tribunal, debía de completar la citación de la referida cónyuge, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo.
El día 09 de Marzo de 2009, la cónyuge demandada, ciudadana CLAUDIA SOFIA CHOURIO PEREZ, ya identificada, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Neira Boscán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 7.912, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 04 de Agosto de 2010, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia de la parte actora y su apoderada judicial, quien insistió nuevamente en la continuación del proceso; e igualmente, con la asistencia personal de la cónyuge demandada, quien contó con la asistencia judicial, de las abogadas en ejercicio y de este domicilio, ciudadanas Neira Boscán, ya identificada; y Beatriz del Carmen Parra, ésta última inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.732, a quienes el mismo día les confirió poder apud acta, y consignó escrito de contestación, con un anexo constituido por el acta de nacimiento N° 183, perteneciente a la menor LAURA VALENTINA ATENCIO GIL, expresando en el mismo los siguientes alegatos:
“…Primero: Es cierto que en fecha 18 de Marzo de 1996, contrajimos matrimonio y que establecimos nuestro hogar conyugal en la casa de habitación de la madre de mi esposo, ubicada en la avenida principal del sector La Ensenada, casa N° 534, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Segundo: No es cierto y por lo tanto niego, rechazo y contradigo, que al principio del año 2007, hubo de mi parte claras actuaciones de desafecto para con mi esposo y que esta situación se fue agravando hasta el punto de que el día 10 de septiembre de 2007, tomé la decisión voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal y que me fui a casa de mis padres ubicada en la avenida principal de la Urbanización Palmarejo, casa N° 406, diagonal a la plaza El Camarón de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Tercero: Es totalmente falso y por lo tanto lo niego que mi cónyuge haya realizado gestiones conciliatorias tratando de que yo regresara al hogar conyugal. Cuarto: Por lo antes referido, en este acto vengo a negar, rechazar y contradecir la demanda de divorcio intentada en mi contra por no ser cierto los hechos narrados ni el derecho invocado, ya que en el acto alega que yo tomé la decisión “Voluntaria” de abandonar el hogar conyugal y esto no es cierto ciudadana Juez, lo que si es cierto es que desde comienzos del año 2007, mi esposo comenzó a cambiar de conducta conmigo y todo porque desde esa fecha andaba con otra mujer en forma pública y por ese motivo manteníamos discusiones continuas que se fueron agravando hasta el punto de que en una oportunidad me lo confesó y me dijo que lo mejor que podía hacer era irme de la casa porque él ya no me quería y que, estaba enamorado de otra mujer; además de esto, también tenía varias discusiones con su mamá, porque ella interfería en nuestra relación y también me llegó a decir que era mejor recogiera mis cosas y me fuera porque ya la relación entre nosotros no era posible; sin embargo, a pesar de todo, yo me aguanté en la casa, pero llegó el momento en que ni mi esposo ni mi suegra me dirigían la palabra; y ya mi esposo llegó al límite de que sólo iba a la casa a dormir. En vista de esta situación y que ya la relación de mi esposo con la otra mujer era pública y notoria; e incluso, se oía decir que esa mujer estaba esperando un hijo de mi esposo, fue por lo que por mi dignidad de mujer herida que me vi obligada a refugiarme en casa de mis padres, pero esa decisión no fue nada voluntaria o espontánea, al contrario fue por causa debidamente justificada ya que, la relación entre nosotros se hacía insoportable por cuanto él me admitió que quería a otra mujer y que ya no me quería; y esto llegó al límite cuando supe que había tenido una hija con la otra mujer. Ciudadana Juez, si bien es cierto que el abandono de uno de los cónyuges constituye causal de divorcio, cuando el mismo es sin causa justificada, no es menos cierto que mi actuación no fue voluntaria y fue por causa bien justificada, ya que yo estaba siendo maltratada moralmente en la casa y ya no pude seguir viviendo en una casa en donde la dueña no me hablaba y había llegado a decirme que lo mejor era que me fuera, razón por la cual mi decisión de marcharme fue por la influencia e intervención de causas ajenas o extrañas a mi libre querer, es decir, fue producto de coacción de tipo moral y de otras causas derivadas de la situación por la cual estaba atravesando nuestra relación…”

Sólo el cónyuge demandante, promovió y evacuó dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“… Son causales únicas de divorcio: … 2° El Abandono voluntario…”

Ahora bien, la demandada compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la obligación de demostrar sus alegatos.
A tal efecto y para ello la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ATENCIO/CHOURIO demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió las declaraciones de los ciudadanos: EMELINA LUISA VILLASMIL, VIOLETA SUSANA APONTE LEFFAY, ROBERT ALEXI MENDEZ LEON, CORINA JOSEFINA HERNANDEZ PARRA y JULIO LUIS ATENCIO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.722.846, 965.203, 14.862.229, 11.390.127 y 10.916.142, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, los cuales rindieron declaración ante el Juzgado comisionado para ello.
Por su parte, la cónyuge demandada sólo trajo a las actas conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda copia certificada del acta de nacimiento N° 183, asentada el día 26 de Noviembre de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la menor LAURA VALENTINA ATENCIO GIL, hija procreada por el cónyuge demandante en forma extramatrimonial.
Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, precisemos que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que queremos significar con ello, es que las pruebas después de aportadas al proceso no son de quien las promueve, resultando erróneo pretender que sólo beneficien a quien las consigna, pues una vez aportadas pertenecen al proceso, y con ellas el Juez puede determinar la existencia o no del hecho o derecho controvertido, sea que resulte o no en beneficio de quien las invocó.
Ahora bien, del matrimonio se suscitan obligaciones recíprocas entre los cónyuges, las cuales se sintetizan en tres: el deber de fidelidad, que viene dado por la obligación de cohabitación, donde cada cónyuge tiene el deber de cohabitar con el suyo y el derecho de exigir de éste que así sea; hacer vida en común, pues a ellos les corresponde de común acuerdo fijar su domicilio conyugal, dentro de sus posibilidades económicas, salvo en el caso de que por mandato judicial se suspenda esta obligación, sin que ello implique la disolución del vínculo matrimonial; y finalmente el deber de asistencia mutua, que viene determinado por la avenencia recíproca e integral en lo material, moral y espiritual, que infiere ayuda y cooperación mutua, muy especialmente en situaciones de enfermedad o desgracia, dado por la existencia de amor mutuo y desinteresado entre ambos cónyuges.
En otro orden de ideas, y para ilustrar la causal alegada por la actora, en el presente juicio, referida al abandono voluntario previsto en la norma antes transcrita, es menester señalar que este trata del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes que derivan del matrimonio, es decir, el deber de cohabitación, asistencia y socorro mutuo y protección, explanados en el párrafo anterior. Entonces, para que se verifique el abandono voluntario deben concurrir tres condiciones; la primera, que el abandono debe ser grave, entendiéndose como tal cuando es el resultado de una actitud concluyente asumida por uno de los cónyuges, más no cuando se trate de pleitos pasajeros, lo cual es normal en la vida conyugal. En otras palabras, para que el abandono sea grave, este debe ser voluntario y llevar implícito consigo la firme intención de abandonar a su pareja, aunado al hecho de la inexistencia de justificación alguna que excuse el abandono, más aun cuando el cónyuge abandonado no ha infringido ninguno de los deberes que impone el matrimonio.
Tenemos pues que en el caso sujudice, la cónyuge demandada en el acto de contestación negó y contradijo, tantos los hechos como el derecho alegado por el cónyuge demandante, esto es, que lo haya abandonado, resultando claro que la demandada orientaría su esfuerzo demostrativo en la comprobación del hecho mismo que refutara las afirmaciones de hecho de su cónyuge, es decir, que ella voluntaria e injustificadamente abandonó el domicilio conyugal. Así las cosas, la referida parte, trajo únicamente a las actas procesales como prueba, la documental constituida por el acta de nacimiento de la menor antes mencionada, la cual por ser un documento público levantado y expedido ante el Funcionario Público competente, merece fe a esta Juzgadora; y en cual se verificó que el cónyuge demandante procreó extra matrimonialmente una hija, la cual nació el día 08 de Octubre de 2008, poco más de un año después que el cónyuge demandante aduce que fue abandonado por su esposa, lo que necesariamente debe apreciarse a favor de la parte demandante, en el sentido de que se verificó que cuando aconteció el nacimiento de la menor, la cónyuge demandada había ya abandonado el domicilio conyugal. Así se decide.
Finalmente, los testigos promovidos por el demandante, expusieron lo siguiente:
La ciudadana EMELINA LUISA VILLASMIL, antes identificada, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al señor Raúl y la señora Claudia, porque siendo ella comerciante, les llevaba mercancía para que la vendieran, que vivían en La Ensenada entrando por Semarca, diagonal a INCO, que lo sabe porque allí les iba a cobrar la mercancía; que el día 10 de Septiembre de 2007, ella se encontraba muy cerca de allí, en la casa de la señora Yudith, cobrando y la señora Claudia llegó como a eso de las diez a buscar al señor Julio que se encontraba en la casa de la señora Yudith en ese momento, para que la ayudara a sacar los corotos; que se oían gritos y que muchísima gente vio eso; que en ningún momento se le dijo que se fuera; que la señora Claudia era una persona muy alzada y grosera, pero que el señor Raúl y su mamá le pedían que se quedara, que en varias oportunidades él la ha buscado para arreglar las cosas y ella le dice que no vuelve más a esa casa. Al ser repreguntada por la contraparte, ratificó que los conoce y en la forma que los conoce, esto es por la relación comercial que existió entre ellos; asimismo, manifestó que oyó rumores que el señor Raúl tenía una mujer embarazada y que luego tuvo una niña, pero que eso no le consta; repite que en varias oportunidades presenció varias discusiones entre ellos, que la señora Claudia era muy alzada y grosera, que su suegra se metía a defenderla a ella, pero que una vez hasta quiso pegarle, dándole un empujón y negándole luego el habla; ratifica nuevamente que el día que la señora Claudia se fue del domicilio conyugal, ella se encontraba cobrando en la casa de la señora Yudith, donde a su vez estaba el señor Julio Atencio, que la casa de la señora Yudith queda al lado de la casa de la abuela del señor Raúl.
La ciudadana VIOLETA SUSANA APONTE LEFFAY, igualmente identificada, declaró que conoce al señor Raúl y la señora Claudia, que ellos sólo han vivido en la casa de la mamá del señor Raúl, que vio cuando el día 10 de Septiembre de 2007, la señora Claudia en horas de la mañana se fue del hogar, pues ese día ella estaba de visita en la casa de la mamá del señor Raúl y que se dio cuenta que nadie la obligó a irse de la casa, que se fue por su propia voluntad, que cuando fue a buscar a la suegra de la señora Claudia se consiguió que ella y su esposo estaban teniendo una fuerte discusión, que ella y la suegra de la señora Claudia salieron hacia el porche y allí observaron como ésta salió brava, que no llevaba nada, que después fue a buscar sus cosas y que hasta la fecha ella no ha regresado; manifestó igualmente que para la fecha en que la señora Claudia abandonó el hogar, esto es el día 10 de Septiembre de 2007, el señor Raúl no tenía ninguna relación ni hijo fuera del matrimonio, que la señora Deri, suegra de la cónyuge demandada, ni la botó ni la obligó a irse y que los cónyuges siempre discutían y no se sabía por qué. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la cónyuge demandada, mantuvo sus dichos en el sentido de que expresó que los cónyuges se la mantenían discutiendo, que conocía al señor Raúl desde hace años y a la señora Claudia desde que se casó con éste; que vivió con los padres del señor Raúl un tiempo y tuvo amistad con ellos; que ellos pelearon y ella se fue pero que desconoce el motivo, que la relación extramatrimonial del señor Raúl fue mucho después que la señora Claudia lo abandonara y que ella se llevó sus pertenencias días después que se fue.
El ciudadano ROBERT ALEXI MENDEZ LEON, igualmente identificado, declaró que conoce al señor Raúl y la señora Claudia, que ellos vivieron frente de MI SWACO, en la casa de la señora Deri Portillo, casa N° 534, que vivieron allí desde que se casaron hasta el día 10 de Septiembre de 2007, la señora Claudia a eso de las diez u once de la mañana, decidió por voluntad propia abandonar el hogar e irse a vivir con sus padres, que lo anterior le consta porque él es vecino del sector, y viendo el alboroto se dirigió a ver que sucedía y vio cuando ella salió de la casa gritando que nunca más volvería, que ella no fue obligada a irse del hogar, que se fue por voluntad propia, que ellos ya venían teniendo problemas, que las discusiones entre ellos eran constantes porque la señora Claudia era muy malcriada y rebelde con su esposo en cualquier parte que estuvieran, que para el momento en que la señora Claudia abandonó el hogar conyugal el señor Raúl no tenía ninguna relación extra matrimonial; declaró que ni la señora Deri, su suegra, ni el señor Raúl, su esposo, la obligaron a irse del domicilio conyugal; y quien la ayudó a sacar sus cosas de la casa fue el señor Julio Luis, ya que ella le pidió ayuda, que días después específicamente el día sábado 15 del mismo mes, acompañó al señor Raúl a la casa de los padres de la señora Claudia y presenció cuando él le pedía a ella que hablaran para arreglar el problema, a lo que ella le respondió que mejor se fuera porque ella no quería vivir más con él y se metió a la casa. Al ser repreguntado, mantuvo sus dichos en el sentido de que expresó que conoce a los esposos Atencio/Chourio, que vivían en la casa de la mamá del señor Raúl y que los problemas entre ellos comenzaron desde enero de 2007, que se oían discusiones en la casa de la señora Deri Portillo, mamá del señor Raúl, que le consta porque vive cerca de su casa, que él se encuentra separado de la tía del señor Raúl desde el año 2006; afirma nuevamente que desconoce que el señor Raúl haya tenido ninguna relación extramatrimonial antes del 2008; que la señora Claudia le solicitó ayuda al señor Julio Luis Atencio para embarcar toda su ropa en la camioneta de su hermano.
La ciudadana CORINA JOSEFINA HERNANDEZ PARRA, igualmente identificada, declaró que conoce al señor Raúl y la señora Claudia, que ellos vivieron en casa de la señora Deri, la mamá del señor Raúl, ubicada en La Ensenada, avenida Principal, casa N° 534, que la señora Claudia se fue el día 10 de Septiembre de 2007, que estaban teniendo una discusión muy fuerte en ese momento, que le consta porque estaba por allí esa mañana y vio y escuchó todo, hasta cuando ella se fue, que nadie la obligó a irse de la casa, que se fue voluntariamente, que todo le consta por ella trabaja a que la abuela de Raúl con la tía de éste, que tienen una cooperativa de comida, que cuando la señora Claudia se fue se encontraban presente varias personas que trabajan en esa cooperativa, que estas personas son Arelis Rincón, Katiuska Casanova y Julio Atencio; que éste último fue quien la ayudó a sacar sus enseres y ropa del domicilio conyugal, al cual no ha regresado nunca más. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la cónyuge demandada, mantuvo sus dichos en el sentido de que expresó que conocía al señor Raúl desde hace años y a la señora Claudia desde que se casó con éste; que los problemas de ellos comenzaron el 10 de septiembre de 2007, cuando ella abandonó el domicilio conyugal, expresó que está casada con un tío del señor Raúl y que por tiempo vivió en la casa de sus suegros, esto es, los abuelos del señor Raúl, pero que cuando eso sucedió Raúl y Claudia ni siquiera eran novios; que posteriormente cuando ellos se casaron ya ella no vivía con los abuelos del señor Raúl, ya ella tenía su casa, que no sabe porque la señora Claudia se fue de la casa, que quizás sería porque ellos peleaban mucho, aunque él se portaba bien con ella; que cuando ellos se separaron no existía ninguna relación extramatrimonial por parte del señor Raúl; que ella se fue como a las diez de la mañana, que no recuerda exactamente que día de la semana fue el 10 de septiembre de 2007, pero que ella manifestó que se iba y no volvería más; que el señor Raúl siempre la llamaba para arreglar las cosas y que incluso una noche le llevó una serenata y nada que ver, que ella no aceptó volver con él; y que quien la ayudó a sacar sus enseres del domicilio conyugal fue el señor Julio Atencio el mismo día 10 de septiembre de 2007 y que luego días después fue por el resto de sus cosas.
Finalmente, el ciudadano JULIO LUIS ATENCIO SERRANO, ya identificado, expuso que conoce al señor Raúl y la señora Claudia desde hace mucho tiempo ya que son vecinos y que desde que se casaron vivieron siempre en la casa de la mamá de Raúl, que presenció cuando el día 10 de septiembre de 2007 la señora claudia se fue del hogar conyugal, lo cual sucedió cono a las diez u once de la mañana, que lo constata porque ella lo fue a buscar para que la ayudara a llevarle unas cosas de tantas que ella tenía en la casa de la señora Deri a la casa de sus padres; expresó que nadie la obligó a irse, que fue por su propia decisión, porque ella le manifestó que esa mañana se había levantado diciéndole al señor Raúl que se iba del hogar porque ya no quería seguir viviendo con él, que posteriormente al mencionado día, también la ayudó tres o cuatro días después a sacar el resto de sus casas; que le manifestó que había decidido irse de la casa porque el señor Raúl le era infiel, que tenía una niña fuera que ya tenía dos años y que él la maltrataba, pero que le consta que él no la maltrataba, que más bien era ella la que le daba maltrato a él y a su suegra, porque ella es muy grosera y muy alzada; que antes de que Claudia se fuera del domicilio conyugal, el señor Raúl no tenía ninguna relación extra matrimonial; expresó igualmente que ellos tenían muchas discusiones, porque ella todos los días se levantaba y se iba a casa de sus padres, no cumpliendo sus deberes de esposa, que varias personas presenciaron cuando ella se fue, como Douglas Urdaneta, Carmen Portillo, Jonathan Urdaneta e Isaías Urdaneta; que en varias oportunidades acompañó el señor Raúl cuando la fue a buscar para hablar con ella por las buenas y ella le decía que no quería seguir viviendo más con él, que ya estaba cansada todo el tiempo del mismo juego, que él todo el tiempo quiso arreglar las cosas y ella no; y que en muchas oportunidades ella lo ocupaba para que le dijera al señor Raúl que le enviara dinero y él le enviaba más de lo que ella le pedía y que hasta la fecha ella no ha regresado. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la cónyuge demandada, mantuvo sus dichos en el sentido de que expresó que los problemas en el matrimonio comenzaron como a los dos o tres años de casados; que no es primo del señor Raúl ni vive en casa de los abuelos de éste, que ya tiene un año viviendo en El Carmelo y que antes vivió en La Ensenada en casa de su hermana; ratifica que la señora Claudia tenía muchos problemas con su esposo y su suegra; que su suegra trató también de conversar con ella para salvar el matrimonio de ellos, pero que ella era muy prepotente y alzada, que le faltaba el respeto y le decía que ella no tenía que meterse en eso; que ella no respeta al señor Raúl, que entraba y salía a la hora que quería; declaró que trabaja como cocinero en una cooperativa que queda en La Ensenada, en la casa de los abuelos del señor Raúl desde hace como seis años; que antes de que ella abandonara al señor Raúl éste no le fue infiel, que de hecho la niña que tuvo fuera del matrimonio tiene dos años.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido y las pruebas traídas a los autos, de ellas se desprende que en efecto la cónyuge demandada abandonó el hogar conyugal, evidenciándose de las declaraciones de los testigos, su intención de separase del domicilio conyugal y no regresar, lo cual lejos de desvirtuar los alegatos del actor lo que hacen es corroborarlos. Ahora bien, el correcto entendimiento del comportamiento humano y la máxima de experiencia, nos conducen a concluir que habiendo sido el cónyuge demandante víctima del abandono moral y espiritual por parte de su cónyuge; y, ante la negativa de ésta de arreglar sus problemas maritales, decidió continuar con su vida; ya que se constató del acta de nacimiento de la menor procreada fuera del matrimonio, nacida el día 08 de Octubre de 2008, que su gestación se produjo en el mes de febrero de ese mismo año, esto es cinco meses después de haberse materializado el abandono (acción que sanciona la norma), lo cual es el punto controvertido, y el hecho mismo de que a pesar de los intentos del demandante de salvar su matrimonio la negativa de su consorte lo hizo imposible. Por otra parte, aunque las apoderadas judiciales de la parte demandada intentaron enervar la pretensión del actor, sólo consiguieron corroborar los hechos alegados por éste, ya que en las deposiciones resultantes de las repreguntas formuladas por éstas, no quedó evidenciado que su poderdante fuera de alguna forma obligada, ni por su consorte ni por su suegra, a abandonar el domicilio conyugal y ni que su consorte para ese momento le fuera infiel, todo lo cual conduce a aseverar, que la cónyuge demandada, sin causa justificada, abandonó al cónyuge demandante material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, como lo es, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo que resulta indefectible para esta Administradora de Justicia, apreciar a favor del demandante las declaraciones analizadas anteriormente, por lo que se concluye que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho. Así de decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RAUL ALBERTO ATENCIO PORTILLO contra la ciudadana CLAUDIA SOFIA CHOURIO PEREZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 15 de Marzo de 1996, ante la Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, acta Nº 03.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil once. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Alessandra Zabala Mendoza

Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.379. Lo Certifico, en Maracaibo a los 17 días del mes Noviembre de 2011.