REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.813

Esta Juzgadora, en ejercicio de su condición de directora del proceso y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo, que le impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, el profesional del derecho CRILEN STRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.868, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal que emitiera algún pronunciamiento en relación a la citación de los herederos conocidos del codemandado premuerto, ciudadano HERIBERTO HERNÁNDEZ RUIZ (+), específicamente en referencia a la citación de los ciudadanos GIOVANNI HERNÁNDEZ DE ANGELIS y ENMANUEL HERNÁNDEZ DE ANGELIS, ambos descendientes del de cujus, domiciliados en el Estado Portuguesa, y quienes se reputan menores de edad según el acta de defunción que riela en el folio veintiséis (26) de la pieza principal No. 4, y según los dichos del propio abogado actor.
El Tribunal, para decidir, observa:
Efectivamente, en el presente juicio de liquidación de sociedad mercantil, se encuentra pendiente la citación de los herederos conocidos del ciudadano HERIBERTO HERNÁNDEZ RUIZ (+), quien hasta la fecha de su fallecimiento —04 de diciembre de 2008— actuó como parte codemandada en el juicio de marras, y según el acta de defunción del referido ciudadano, este dejó esposa y dieciséis hijos, identificada la viuda como BEDA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-5.847.905, y los descendientes como LUCINDA HERNÁNDEZ PARRA, SONIA HERNÁNDEZ PARRA, ANDREINA HERNÁNDEZ PARRA, JOSÉ HERNÁNDEZ DE ANGELIS, JACQUELINE HERNÁNDEZ PARRA, ELIZABETH HERNÁNDEZ PARRA, BEDA HERNÁNDEZ PARRA, JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, ORANGEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, LUIS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, HERIBERTO HERNÁNDEZ DE ANGELIS, YULIANA HERNÁNDEZ DE ANGELIS, GIOVANNI HERNÁNDEZ DE ANGELIS, ENMANUEL HERNÁNDEZ DE ANGELIS, JONNY HERNÁNDEZ RAMÍREZ y HERIBERTO HERNÁNDEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.759.538, V-9.794.674, V-14.356286, V-17.330.024, V-7.759.537, V-7.823.507, V-9.706.513, V-9.706.514, V-7.890.632, V-5.168.599, V-14.001.732, V-18.503.691, V-23.508.488, V-23.508.489, V-5.830.106 y V-15.747.223, respectivamente.
Ahora bien, advierte esta Jurisdiscente que según el referido certificado de defunción, entre los descendientes del demandado resaltan dos (2) menores de edad, identificados como GIOVANNI HERNÁNDEZ y ENMANUEL HERNÁNDEZ, no expresándose con precisión si los mismos son niños o adolescentes, pero sí estableciéndose categóricamente que los mismos son “menores de edad ”; tal minoridad obliga a esta Sentenciadora a revisar su competencia, pues evidencia que entre la parte demandada, se encuentran sobrevenidamente, dos (2) ciudadanos que no han alcanzado la adultez.
Antes de ello, debe este Tribunal destacar que la circunstancia de autos obliga a abandonar el principio de perpetuatio fori, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil). En el presente caso, no se trata por ejemplo de que uno de los demandados alcanzó la mayoridad o de que se reveló que uno de ellos realmente no la tenía, sino que los causahabientes se han subrogado en la posición pasiva de la pretensión, y encontrándose entre ellos dos adolescentes, es evidente que se patentiza la excepción del in fine de la norma citada, visto que la ley sí “dispone otra cosa”.
A este respecto, se pronuncia el legislador en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribiendo en la parte pertinente, tanto como sigue:
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”. (Énfasis de este Juzgado).
La citada norma, apunta a la comprensión de que siendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el competente para el conocimiento de asuntos contencioso patrimoniales en los que los legitimados pasivos sean niños, niñas y adolescentes, como ocurre en el caso de autos, este Juzgado carece de competencia para su tramitación. En efecto, en el sub judice se discute la procedencia de la liquidación de una sociedad mercantil, en la que eventualmente participan dos (2) menores de edad, y son técnicamente demandados en la posición jurídico procesal pasiva, por lo que la incompetencia de este Despacho se patentiza en razón de dos argumentos: que la competencia que legalmente tiene atribuida el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el presente caso, excluye su conocimiento en cualquier otro Tribunal, por el principio de especialidad del fuero; y que teniendo la materia de niños, niñas y adolescentes fuero atrayente respecto de las demás competencias por materia, y especialmente respecto de la competencia ordinaria civil, poco o nada importa que en la referida posición pasiva concurran, junto a los ciudadanos GIOVANNI HERNÁNDEZ y ENMANUEL HERNÁNDEZ, otros ciudadanos que no son menores de edad, pues éstos deben someterse al Tribunal que a aquéllos le concierne, entre otros, por el principio de interés superior del niño, niña y adolescente. Y así expresamente queda decidido.
En criterio tejido al hilo de los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del juicio de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, intentado por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ, contra los ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ RUIZ, ANTONIO HERNÁNDEZ RUIZ, DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS HERNÁNDEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ MONCAYO, MILEYDIS HERNÁNDEZ DE VALBUENA, MILAGROS HERNÁNDEZ MONCAYO, JORGE HERNÁNDEZ MONCAYO, MARCELINO HERNÁNDEZ RUIZ y HERIBERTO HERNÁNDEZ RUIZ, y habiéndose acreditado de manera fehaciente en actas el fallecimiento de este último ciudadano, el mismo se entiende representado por sus causahabientes, ciudadanos BEDA PARRA HERNÁNDEZ, LUCINDA HERNÁNDEZ PARRA, SONIA HERNÁNDEZ PARRA, ANDREINA HERNÁNDEZ PARRA, JOSÉ HERNÁNDEZ DE ANGELIS, JACQUELINE HERNÁNDEZ PARRA, ELIZABETH HERNÁNDEZ PARRA, BEDA HERNÁNDEZ PARRA, JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, ORANGEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, LUIS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, HERIBERTO HERNÁNDEZ DE ANGELIS, YULIANA HERNÁNDEZ DE ANGELIS, JONNY HERNÁNDEZ RAMÍREZ, HERIBERTO HERNÁNDEZ PARRA, y por los menores de edad GIOVANNI HERNÁNDEZ DE ANGELIS y ENMANUEL HERNÁNDEZ DE ANGELIS.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda conocer por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,

Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las __________ se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _______, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal,

Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/ajna