REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.723
En fecha (10) de Noviembre de 2010, fue recibida del Órgano Distribuidor la presente demanda contentiva de la Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana Bella Senaida Lujan Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.469, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, constituida conforme a documento de condominio inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado en fecha (10) de Mayo de 1995, bajo el No. 38, Tomo 14, Protocolo 1°, debidamente asistida por el profesional del derecho Francisco Javier Romero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.241, del mismo domicilio, contra la sociedad mercantil Promotora Paraíso, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (20) de Agosto de 1993, bajo el No. 31, Tomo 28-A y reformada el día (10) de Mayo de 2006, bajo el No. 53, Tomo 22-A, del mismo domicilio.
El día (16) de Noviembre de 2010, fue admitida la demanda, ordenando el Tribunal el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la misma. Por ese auto, se le insto a la parte actora a indicar la persona natural sobre la que recaería la referida citación.
Cumplidas las formalidades para llevar a cabo la materialización de la citación, en fecha (10) de Febrero de 2010, expuso el Alguacil del Tribunal manifestando haber hecho efectiva la práctica de la misma, en la persona de la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, ciudadana Beatriz Urdaneta Vargas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.642, de este domicilio.
Posteriormente, estando en el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representante judicial de la parte demandada, antes identificada, presentó escrito mediante el cual, en lugar de hacerlo, promovió las cuestiones previas contenidas en los numerales 9, 3, 11 y 4, en ese orden, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, amparando su denuncia de la siguiente manera:
Respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 de la ley civil adjetiva:
“…PRIMERO: La del ordinal 9.- La Cosa Juzgada.
…Nuestra representada, en su carácter de propietaria demandó a la Junta de Condominio para que desalojara la oficina Administrativa que le había alquilado en el Séptimo Piso y el pago de las Cuotas de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de Marzo de 2008, causa que se sustanció en el Expediente No. 55055 de la nomenclatura que lleva ese Tribunal. Durante el desarrollo del proceso nuestra representada demostró suficientemente los derechos que como propietaria le asistían y le asisten sobre el referido inmueble, así mismo la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, cosa que quedó demostrado suficientemente. Asimismo, la accionada tuvo oportunidad de promover sus pruebas, la prueba de testigo, la prueba de informe a los fines de desvirtuar nuestros alegatos y demostrar algo que le favoreciera en ese proceso no siendo suficiente a criterio del Tribunal los medios probatorios aportados por el demandado (Junta de Condominio), ni fueron suficiente para desvirtuar lo señalado por el actor (nuestra representada en el libelo)…”

De lo anterior, el Tribunal destaca que la parte demandada expone su argumento, afirmando que su representada demandó por desalojo a la parte actora en un proceso que se desarrolló ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo objeto principal versó sobre el mismo inmueble al que aquí se hace referencia, así se constata de su identificación, respecto de la evidenciada en las copias certificadas de la referida sentencia que reposan en las actas que conforman el presente expediente.
Que como consecuencia de ello, luego de recorrido el itinerario procesal correspondiente, el tribunal falló en su favor declarando con lugar la demanda, condenando el pago de cantidades de dinero y ordenando hacer entrega material del aludido inmueble y que a pesar de tal precedente, le sorprende el hecho de que se haya interpuesto la presente acción mero declarativa, además de la solicitud temeraria de la medida innominada solicitada.
Ante tal argumento, el Tribunal considera necesario desarrollar un análisis sobre la norma jurídica que define la institución de la cosa juzgada, para verificar si en el presente caso concurren los supuestos de hecho que la constituyen y a tal efecto, se transcribe el numeral 3 del artículo 1.395 del Código Civil que a la letra impone:
“...3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

De la norma transcrita, destaca el Tribunal que para la procedencia de la cosa juzgada, es necesaria la afluencia de los elementos que la constituyen, a saber: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (objeto, sujetos y causa), elementos éstos de carácter acumulativos que configuran tal institución, sólo si se presentan de forma plena, es decir, se requiere la identidad de todos los supuestos de hecho establecidos en la referida norma con los que se presenten en el caso que se pretenda declarar.
Ahora bien, de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal constata que tanto el juicio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como el que aquí se desarrolla, versó y versa en este caso sobre el mismo objeto, es decir, sobre un inmueble constituido por una oficina ubicada en el Séptimo piso, ala oeste del edificio Torre Promotora Paraíso, C.A., situado en la calle 61, entre avenidas 10 y 12 detrás del Centro Médico Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide tres metros con setenta centímetros (3,70Mts) de ancho por seis metros (6 Mts) de largo, alinderado de la siguiente manera Norte: Hall de distribución para el área de Restaurante-Bar y para las propias oficinas administrativas; Sur: Fachada sur; Este: Área de Restaurante-Bar y Oeste: Fachada oeste del ala este.
Del mismo modo se evidencia la identidad de sujetos y el carácter que éstos se postulan, pues quien en aquel juicio actuó como parte actora, (PROMOTORA PARAISO, C.A.), es aquí quien forma parte del sujeto pasivo de la relación, ya que el (CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAISO), allá demandado, es quien aquí actúa como accionante.
Sin embargo, al momento de determinar la causa como otro de los elementos – no menos importante – para determinar la procedencia de la cuestión previa aquí promovida, destaca el Tribunal que el presente juicio se trata de una acción mero declatariva que persigue como fin último la declaratoria de certeza de propiedad del bien inmueble al que se hace referencia, mientras que aquél se trató de una acción por desalojo, cuyo fin último y naturaleza resultan totalmente distintos, pues tanto el procedimiento judicial como su consecuencia jurídica, que no es otra que materializar la desposesión jurídica del arrendatario sobre el inmueble, difieren en cuanto su configuración.
Resulta lo anterior, razón suficiente para determinar que éste último supuesto de hecho – la causa – no se identifica con uno de los elementos que constituyen la figura de la cosa juzgada, ya que la naturaleza de las acciones incoadas en ambos casos, persigue fines distintos, o en otras palabras, no existe entre ellas identidad de causa. En consecuencia, este Tribunal desestima la cuestión previa promovida conforme al numeral 9 del artículo 346 de la ley civil adjetiva.
Promueve igualmente la representación en juicio de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La línea argumentativa de la mencionada delación, consigue fundamento en el hecho de que de las actas no emerge el documento que faculta a la ciudadana Bella Senaida Luján Guerrero, quien supuestamente fue autorizada en fecha (27) de Julio de 2010, para intentar esta acción. Asimismo, consideró la parte demandada, el supuesto negado de que la Asamblea en la que se le otorga dicha facultad, se hubiese celebrado, en cuyo caso arguyó que la misma debió otorgarse conforme lo disciplina el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y que de la lectura del cuerpo de la demanda se desprende que el mismo no cumple los referidos requisitos.
En ese sentido, en el escrito de fecha (21) de Marzo de 2011, la parte demandante pretendió dar subsanación a la específica cuestión previa relativa a la ilegitimidad de su representante. En esa oportunidad, la ciudadana Bella Senaida Luján Guerrero, expuso lo siguiente:
“…A los fines de subsanar la cuestión previa segunda referida al ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, lo hago en los siguientes términos:

Procedo en este acto con la representación arriba señalada, paso a otorgar poder Apud Acta de la manera correcta de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil el cual paso a transcribir a los fines de su otorgamiento:

Yo. BELLA SENAIDA LUJÁN GUERRERO. venezolana (sic), mayor de edad. portadora de la cédula de identidad N° V.-4.992.469, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de presidenta de la junta de condominio de la TORRE PROMOTORA PARAISO, constituido según se evidencia de Documento de Condominio protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Mayo de 1995, bajo el No.38, Tomo: 14 del Protocolo Primero, carácter el mío evidenciado de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), Protocolizada en la oficina antes mencionada, en fecha diecinueve (19) de Diciembre (12) de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el N° 11, Tomo: 9, Protocolo: 1°, de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo VIGESIMO SEGUNDO y VIGESIMO TERCERO, ambos documentos consignados junto al libelo de la demanda, los cuales se encuentran en marras de este expediente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula (sic) de identidad N° V- 14.475.357, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.241, y del mismo domicilio, por medio del presente documento declaro: Confiero Poder General, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a el (sic) Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN venezolano, mayor de edad, portador de las Cédula de Identidad No. V- 14.475.357, domiciliado en esta ciudad y municipio de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 91.241, para que sin limitación alguna sostenga y represente los derechos e intereses de mi representado en todos los asuntos en que sea parte o tenga interés, bien sean judiciales o extrajudiciales, bien por ante las Autoridades Administrativas, las autoridades legislativas y por ante los Juzgados de cualquier tipo de Instancia o Jerarquía del Territorio Nacional, para demandar y…”

Contra la referida subsanación, no hubo impugnación ni contradicción de la parte demandada, proponente de la cuestión previa que se pretendió subsanar.
En ese sentido, el Tribunal aprecia:
Conforme los dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, puede ser subsanada de manera voluntaria por la parte actora, de la siguiente manera:
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
(…Omissis…)

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

La lectura de la mencionada disposición, apunta a la compresión de que la parte actora contra la cual se acusa el defecto, puede, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la consumación del emplazamiento, subsanar de manera voluntaria el defecto señalado. Este es el primer supuesto que puede presentarse frente a la proposición de una cuestión previa subsanable, y significa, que la parte realiza tal subsanación sin que medie orden alguna por parte del Órgano Jurisdiccional, lo que representa un obsequio a los principios de celeridad y de economía procesal. Sin embargo, como quiera que tal actividad no cuenta con el control jurisdiccional de parte del juez, será la parte promovente de la cuestión previa la que determine –dentro de ese mismo plazo de subsanación – si el defecto fue debidamente subsanado, en cuyo caso no habrá lugar al pronunciamiento del juez, por haberse dado la parte demandada, por satisfecha frente a la actividad subsanadora de su contraparte. En este caso, se entenderá que la subsanación voluntaria resultó exitosa.
El segundo supuesto que puede presentarse, que es el de mayor frecuencia, es que la parte demandante no subsane la cuestión previa en tiempo hábil, en cuyo caso se entenderá abierta, tal y como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria por ocho (8) días, que será el precedente de la decisión oficial del Tribunal sobre la procedencia de la cuestión previa, dando lugar eventualmente a la subsanación inducida, es decir, la que ordena hacer el Tribunal, apercibiendo a la parte de la extinción del proceso y de que se produzcan los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Un tercer supuesto ha creado el uso procesal y el precedente judicial: es aquel según el que habiendo la parte demandante subsanado voluntariamente la cuestión previa, dicha subsanación no satisface a la parte proponente de la cuestión, es decir, a la parte demandada, la cual impugna o contradice ese modo de subsanación. En ese caso, sólo cuando se haya subsanado voluntariamente el defecto y la parte demandada haga formal impugnación o contradicción de esa subsanación, es cuando nace la oportunidad de la articulación probatoria y la consecuente sentencia interlocutoria, que puede dar lugar o no, a la subsanación inducida.
Respecto del asunto, y tomando base en el criterio reiterado que en ese sentido ha mantenido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 12 de agosto de 2005, publicada najo el No. 2700, en la que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En efecto, en el caso sub-examine, la Sala constata de los autos que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada –hoy accionante– opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial, las cuales fueron declaradas con lugar el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asimismo, cursa inserto en los folios 42 y siguientes de las actas que conforman el expediente, el escrito consignado el 2 de octubre de 2003, por el abogado Argenis Martínez Medina y del cual se desprende la subsanación de la cuestión previa por defecto de forma de la demanda y mediante el cual especificó el periodo que le correspondía reclamar por concepto de antigüedad y preaviso a la parte demandante, así como también declaró que convenía expresamente en relación a la cuestión de prejudicialidad opuesta.
Se evidencia en el caso de autos, que la parte demandante procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta por defecto de forma, y frente a tal actuación la parte demandada presentó escrito de impugnación a la subsanación voluntaria, el 27 de octubre de 2003, tal como consta en los folios 47 y siguientes del expediente.
Aprecia esta Sala que, con respecto a la subsanación que efectuó el actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto por parte del Tribunal de la causa un pronunciamiento sobre la suficiencia e idoneidad de la misma; sin embargo, es necesario destacar que sobre ese punto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha (15) de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), señaló lo siguiente:
“...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...” (Subrayado de esta Sala).

En atención al criterio señalado supra, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación; partiendo de ello, apreció esta Sala que el Juzgado accionado se pronunció en la sentencia impugnada, declarando “... que la subsanación efectuada por el demandante es explícita y suficiente como para fijar claramente la pretensión de la acción; observando también que la exposición de la parte demandada corresponde a aspectos que deben ser debatidos al fondo en el transcurso del juicio, y en consecuencia, declara suficientemente subsanadas las cuestiones previas opuestas, negando la solicitud de la parte demandada…”.

Para este Tribunal, a propósito del caso de especie, de la simple revisión de las actas se evidencia que el escrito de subsanación de la cuestión previa, cuyo tenor fue parcialmente reproducido en este fallo, fue presentado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consumación del emplazamiento, en acatamiento a lo que dispone el artículo 350 de la ley adjetiva, para los casos de subsanación voluntaria.
En efecto, el día lunes 14 de marzo de 2011, fue el último de los veinte (20) días de despacho para el emplazamiento. Así que los días martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18 y lunes 21 de marzo de 2011, fueron los destinados a la subsanación y la impugnación o rechazo de esa subsanación. Se verifica en las actas que el día 21 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, sin que en ese mismo lapso ni aun después, constara impugnación o contradicción a ella por parte del demandado, por lo que este Tribunal no debe emitir pronunciamiento al respecto ya que la misma se tiene válidamente por la inactividad de la parte promovente de la cuestión previa. Así se decide.
Delata la parte demandada, igualmente infringido el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción.
Como parte de la argumentación respecto de esa cuestión previa, el demandado señala que el artículo 16 ejusdem, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. En la mencionada norma se señala que, además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Finalmente, el artículo dispone que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Indica el demandado que el artículo citado se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales –a su decir– consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica o de un derecho. Asegura que la norma deja clara la imposibilidad de proponer la demanda cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Seguidamente, procede la parte promovente de la cuestión previa a citar criterios doctrinarios sobre la comentada acción en la que se encausa la demanda de autos, apoyado en el aporte de Arístides Rengel-Romberg, Luis Loreto, Humberto Cuenca, Lino Palacio, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, de fecha 8 de julio de 1999.
Colige de las citas efectuadas, que otro de los requisitos para intentar la acción de mera declaración, es que se demuestre que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia.
Finaliza indicando que del libelo de la demanda no se desprende el daño que sufriría el actor sin la declaración judicial. Asegura, que también es un requisito de procedibilidad la existencia de una incertidumbre del derecho, elemento que, según expone, tampoco existe en el caso de autos y que, en conclusión, existen otros medios dentro del derecho para atacar en el supuesto negado de que procediera la acción, por lo que solicita la declaratoria con lugar de la cuestión previa.
A este respecto, el Tribunal observa que la cuestión preliminar planteada, se consagra en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra prescribe:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

La referida norma prevé dos supuestos distintos: el primero, que una disposición expresa de ley impida que se le de curso a la demanda; el segundo, que se permita la instrucción de la causa, pero sólo bajo la concurrencia de las causales que la norma prevenga. De la lectura del escrito de promoción de la cuestión, se evidencia que el supuesto que –a juicio de la promovente– se configura en el presente caso, es el primero: el impedimento de la norma de admitir la causa.
Resulta imperioso para este Tribunal fijar con precisión lo que debe entenderse por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En ese sentido, cabe traer a colación lo que al respecto ha aportado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en su fallo No. RC-00138, del cuatro (04) de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el que se indicó:
“…el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…” (Destacado agregado).

Expresa la Sala que para la procedencia de la causal invocada por la codemandada, se requiere que una disposición de ley – cualquiera que esta sea – le imponga al Juez que, en determinado supuesto, niegue la admisión de la demanda, pero de esa norma tendría que evidenciarse de manera indubitable que la pretensión del actor no se encuentra tutelada por la potestad tuitiva del Estado, es decir, que para ese caso concreto al pretendido demandante no le asiste el derecho de acción subjetivamente considerado.
La Máxima Instancia Constitucional, por su lado, ha establecido cuales son los casos en que se puede estimar que existe la prohibición para el curso de la acción. En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001, en la que se lee:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(…Omissis…)

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
(…Omissis…)

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(…Omissis…)

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
(…Omissis…)

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.”

Aplicado al caso de autos, se observa que la demanda incoada no encuentra una prescripción legal que obste a su admisión. Por el contrario, es precisamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (pregonado por el demandado como obstáculo de la acción) el que anuncia plausible la posibilidad que tiene el demandante, Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, de solicitar la mera declaración de un derecho que le concierne.
Advierte el Tribunal que conforme a la mencionada norma (artículo 16), la condición que se exige para la admisibilidad de la acción por mera declaración, es que no pueda satisfacerse el interés del actor mediante una acción distinta; extremo el cual se encuentra cumplido en el caso de especie, ya que el demandante no cuenta con una acción alternativa para tutelar sus derechos, argumento contra el que no tuvo razonamientos válidos la parte demandada.
Por otro lado, la eventualidad de un daño que se cierna sobre el patrimonio del actor, como condición para intentar la acción, se evidencia en el libelo desde que se acusa la imposibilidad de disponer de un bien inmueble que la parte actora aduce de su propiedad, siendo que la privación a ese respecto pudiera causarle un daño, sin que con esa afirmación el Tribunal reconozca anticipadamente el derecho que alega la parte actora. Este requisito, conviene indicarlo y no forma parte de la arbitrariedad del juez o del surgimiento de nuevas formas procesales enderezadas a impedir el ejercicio de la acción, sino que es el resultado de la demostración del interés que debe exhibir el actor para actuar.
El Tribunal advierte que el señalamiento o, peor, la demostración de una situación de incertidumbre como carga de la parte incoante de la demanda, atenta contra la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, ya que tal extremo no se exige en la ley, por lo que su cumplimiento contraría la norma pro actione y favore actione que gobierna a la interpretación normativa tendiente a la admisión de la demanda.
Debió, en todo caso, el promovente de la cuestión previa, señalar cuál es la prescripción legal, el argumento que impide la admisión de la acción o, al menos, la acción con la que cuenta la parte actora para satisfacer íntegramente su pretensión, pues este Tribunal observó, cuando le dio entrada, que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni a disposición de ley, por lo cual resultó admisible, de lo cual se extrae que la cuestión previa planteada no debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por último, se desprende del texto que la representación judicial de la parte demandada, denunció infringido el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, al tiempo que denuncia – aunque no de forma expresa – el requisito contenido en el ordinal 5°, respecto a la relación de hechos y los fundamentos de derecho, argumentando lo que sigue:
“…CUARTO: De conformidad con el artículo 340, ordinal 4.- El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión.
En efecto ciudadano Juez, para que el demandado pueda ejercer sus derechos en una controversia, el objeto de la pretensión debe precisarse en forma clara, meridiana, precisa, es decir que debe cumplir con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero además el actor debe dejar constancia de los siguientes hechos:
a) De la existencia del derecho.
b) Su vínculo jurídico con el mismo.
c) La naturaleza jurídica del vínculo.
d) La naturaleza de la perturbación o duda sobre el derecho objeto de la acción.
La razón por la cual es necesario determinar, como cuestión previa la existencia o no del derecho, es porque si este no existe no habrá razón alguna para ejercer o tramitar juicio alguno. No hay acción, cuando no existe un objeto que vincule al actor y al demandado. Pero incluso, para admitir y darle curso a una demanda, como lo exige la primera parte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe demostrar y probar que tiene interés jurídico actual sobre los resultados de la demanda, esto es lo que la doctrina denomina la vinculación de aquel con el objeto de la acción.
Del cuerpo de la demanda ciudadano Juez, se evidencia una total y absoluta confusión en el apoderado actor cuando afirma que la Junta de Condominio es propietario y poseedora de buena fe de los bienes comunes establecidos, identificados y determinados en el documento de condominio. Así como también es propietaria la Junta de Condominio del Terreno, la estructura, la fachada, el vestíbulo, los ascensores, las instalaciones eléctricas, los conductos y depósitos de basuras, las habitaciones destinadas a la conserjería y en general todo espacio o habitación destinados a servicios generales del edificio y sus instalaciones, y así continúa un elenco de bienes propiedad de la Junta de Condominio según lo afirma el apoderado de la parte actora y nosotros nos preguntamos si es propietaria por qué no ejerce una acción reivindicatoria, si es propietario y lo han perturbado en su posesión por qué no ejerce un interdicto posesorio. Es decir, ciudadano juez, es tal la confusión en la redacción del libelo de la demanda, es tal la imprecisión del libelo de la demanda que no podemos deducir exactamente que acción es la que persigue, qué derecho quiere que se le reconozca, es decir la imprecisión y confusión en la narración de los hechos? y del derecho que la misma debe desecharse, pero en el supuesto que hechos fueran los propietarios entonces si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente entonces no es admisible la demanda de mera declaración, y así lo solicito sea declarada la referida demanda.
Por otra parte hemos señalado que el caso de la acción Mero Declarativa el actor al solicitar la protección de su derecho debe precisar en su libelo además de los elementos que se refiere el artículo 340 ejusdem y, en especial, el contenido del ordinal 4° los fundamentos de derecho y de hecho que lo asisten y del cuerpo de la demanda no se deducen qué fundamentos de derecho lo asistan y tampoco de hecho. Por lo cual respetuosamente solicito declare con lugar la referida Cuestión Previa planteada.”

De lo anterior, se observa que la parte demandada estima que el escrito libelar no cumple con el requisito previsto en el artículo 340 de la Ley civil adjetiva, específicamente el numeral 4°, el cual dispone:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones si se tratara de derechos u objetos incorporales.” (Subrayado Agregado)

De la citada norma, el Tribunal apunta su primer supuesto, ya que es el que se corresponde con el caso bajo análisis por tratarse de un bien inmueble, destacando que la determinación de la situación y linderos del mismo, constituye una carga que reposa sobre la parte actora al momento de incoar su demanda, pues su importancia deviene en que es el medio por el que el demandado puede manejar los mecanismos idóneos para ejercer una adecuada defensa. Lo anterior, conlleva a deducir, que la falta o incumplimiento de la norma cuya violación se alega, genera el impedimento al ejercicio adecuado del derecho a la defensa, pues limita la posibilidad de probar, y por ende, a enervar la acción propuesta.
Por lo anterior, al dilucidar la denuncia de infracción del citado ordinal 4, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que la referida norma hace alusión a la determinación del objeto de la pretensión y al revisar las actas del proceso, se distingue con claridad que el objeto de la pretensión está perfectamente identificado en el escrito libelar, pues en él se evidencia una clara descripción de su ubicación, linderos y medidas: “…La mencionada oficina posee las siguientes características: mide tres metros con setenta centímetros (3,70mts) de ancho, por seis metros (6,00mts) de largo, alinderada así: NORTE: Hall de distribución para el área de Restaurante-Bar, y para las propias oficinas administrativas; SUR: Fachada Sur; ESTE: Área de Restaurante-Bar; y OESTE: Fachada Oeste del Ala Este y se encuentra ubicada en la Planta Séptimo Piso del Edificio Torre Promotora Paraíso, situado en calle 61 (universidad) entre Avenidas 10 y 12, detrás del Centro Médico Paraíso, en jurisdicción de de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” razón por la que este Tribunal encuentra infundada la denuncia del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, resultando forzoso desestimarla, y así se decide.
Del mismo modo, respecto de la denuncia fundada en la infracción del ordinal 5° del artículo 340 ibidem, el Tribunal refiere el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que dejó por sentado lo siguiente:
“En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.

Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.” (Sentencia No. 01600, Fecha: 29 de Septiembre de 2004, Ponente: Hadel Mostafá Paolini) (Destacado agregado).

En aquiescencia del anterior criterio, esta Jurisdicente rechaza la cuestión previa promovida, en cuanto fue vinculada con el numeral 5° del artículo 340 del código adjetivo, en virtud de que la narración que de los hechos brinda la parte actora, rinde los extremos mínimos para que la parte demandada formule una defensa coherente y ajustada a los hechos libelados. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por estar claramente contenida en ella, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Así se declara.
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 9, 3, 11 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por los abogados Beatriz Urdaneta Vargas y Fernando Ríos Sánchez, actuando en representación de la sociedad mercantil Promotora Paraiso, C.A., en el juicio que interpusiera la Junta de Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, ya identificadas en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _______ ( ) días de Noviembre de dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
(Fdo)
ELUN/ramg Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.723. Lo certifico, en Maracaibo a los ________ ( ) días del mes de Octubre de 2011.