REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.951.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Anotación de la Litis.

Vista la solicitud de medida de fecha 03 de noviembre de 2011 y sus anexos, presentados por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.169, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.155.514, parte actora, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS sigue en contra de los ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO MANUEL VIZCAÍNO PERCHE, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medidas.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.921 del Código Civil decrete medida innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS, al margen del documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 10, Protocolo 1°, el cual fue suscrito entre los demandados y versa sobre las mejoras realizadas a un inmueble distinguido con el Nº 2-45, marcado con el Nº 8, de la calle “L” “M”, ubicado en el barrio denominado “Monte Claro”, antes llamado “18 de Octubre”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela Nº 7; SUR: Con la calle “L” “M”; ESTE: Con el inmueble que es o fue de Lucas Torres; y OESTE: Con el inmueble que es o fue de Gertrudis Márquez.
El referido inmueble se acusa propiedad de la demandada ESTELA KHANITA WONG MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.831.925, según documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 10, Protocolo 1°.

El Tribunal para resolver observa:
En torno a la solicitud de anotación de la litis, el Código Civil en su artículo 1.921, impone lo siguiente:
Artículo 1.921 Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1º. El decreto de embargo de inmuebles.
2º. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas. (Destacado del Tribunal)

De lo anterior se desprende que, por mandato expreso de la ley, determinadas acciones deben (con carácter imperativo) ser registradas, entre ellas, las que se refiere el artículo 1.281 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 1.281 Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Así las cosas, y siendo que la presente acción fue admitida como una demanda de nulidad por simulación de documento, debe esta Juzgadora proceder a decretar la providencia solicitada.Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECRETA la MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS solicitada por la actora.
A los fines de la ejecución de la medida, se ordena oficiar a la Oficina del Primer Circuito de Registro Público. Líbrese Oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
ELUN/mnss.



Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.951. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de noviembre de dos mil once (2011).
La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Zabala Mendoza