REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.652

La presente demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, fue interpuesta por la ciudadana YASMIN POVEDA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.017.862, domiciliada en el Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho Luis Pérez Paris, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.090, en contra del ciudadano Jorge Enrique Buendía Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.355.555 y de igual domicilio.
Expuso en su escrito libelar que en fecha seis (06) de Mayo de 1986, inició una relación concubinaria con el ciudadano JORGE ENRIQUE BUENDÍA GÓMEZ. Desde dicha fecha, mantuvieron durante más de veintitrés (23) años en forma ininterrumpida, pública, notoria, a la vista de todos, tanto familiares, como vecinos y extraños, una unión concubinaria, cohabitando bajo el mismo techo en una vivienda ubicada en el Barrio Propatria, Calle La Victoria, de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la constancia de concubinato emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jesús Maria Semprum. Durante la referida unión concubinaria procrearon tres hijos, todos reconocidos debidamente por su padre. La unión concubinaria llevada por los ciudadanos Yasmin Poveda Carrillo y Jorge Enrique Buendía Goméz, se caracterizó por haberse mantenido con una estabilidad ininterrumpida, por haberse tratado como marido y mujer ante propios y extraños, como si estuviesen casados, prodigándose afecto, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, contribuyendo ambos con el desenvolvimiento económico de la mencionada unión y prodigándole a sus hijos todo el cariño afecto y cuidados necesarios.
Es el caso que en fecha 10 de Septiembre de 2009, en forma intempestiva y sin explicación alguna, el ciudadano Jorge Enrique Buendía Gómez, abandonó el hogar conyugal constituido en la vivienda ubicada en el Barrio Propatria, Calle La Victoria, de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia y hasta la fecha no ha regresado al mismo, a pesar de las gestiones amistosas que ha realizado la ciudadana Yasmin Carrillo para lograr que continúe dicha unión.
De lo anteriormente expresado se evidencia la existencia de los requisitos exigidos por el Artículo 767 en el Código Civil, para que el concubinato que mantuvieron por más de veintitrés (23) años, los ciudadanos Yasmin Poveda y Jorge Buendía, sea reconocido como tal.
Ahora bien, expresa también en el escrito libelar que siendo el Concubinato una unión de hecho, al haber abandonado el ciudadano Jorge Enrique Buendía Gómez el hogar común y no cumplir con ninguna de sus obligaciones como concubino desde el día 10 de Septiembre del 2009, desde esa fecha quedó interrumpida la unión concubinaria que mantenía con la ciudadana Yasmin Poveda.
En consecuencia es por lo que ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de solicitarle que declarara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Yasmin Poveda Carrillo y el ciudadano Jorge Enrique Buendía Gómez, desde el día 06 de Mayo de 1986 hasta el día 10 de Septiembre de 2009.
Por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, más tres (03) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a ejercer su constitucional derecho a la defensa. Librándose el despacho de citación el día 02 de Noviembre de 2010.
En fecha, 22 de Noviembre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de reforma de demanda.
Posteriormente el día 25 de Noviembre de 210, este Tribunal visto el escrito de reforma de demanda, instó a la parte actora a impulsar la remisión de las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Catataumbo y Jesús María Semprúm de esta Circunscripción Judicial, relativa a la materialización de la citación de la parte demandada, por cuanto resultaba necesario tener certeza de su efectividad o no, ya que de ello dependían los términos en que sería resuelta la admisión de la presente demanda, llevándose a efecto la citación de la parte demandada, mediante comisión el día 13 de Diciembre de 2010.
En fecha 21 de Marzo de 2011, este Tribunal admitió la reforma en cuestión y ordenó citar nuevamente al ciudadano Jorge Enrique Buendía Gómez, comisionando al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm de esta Circunscripción Judicial, librándose comisión el día 05 de Abril de 2011; quedando citado el día 12 de Abril de 2011 y agregado a las actas el día 26 de Abril de 2011.
En tiempo hábil, presente en la sala de este Tribunal, el ciudadano Jorge Buendía, procedió a dar contestación a la demanda, ratificando la unión concubinaria habida entre él y la ciudadana Yasmin Poveda.
En tiempo hábil la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo agregado a las actas el día 21 de Junio de 2011.
En ese estado procesal, en fecha dos (02) de Agosto de 2011, acuden los ciudadanos Yasmin Poveda Carrillo y Jorge Enrique Buendía Gómez, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Eduardo Matos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.472, presentando escrito en cuyo texto refieren lo que de seguidas se reproduce:
El demandado, conviene en los hechos narrados, por ser cierto los mismos y el derecho invocado por ser jurídicamente procedente. De común y amistoso acuerdo las partes proceden a la partición del patrimonio concubinario, de la siguiente manera:
PRIMERO: A la demandante se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión un vehículo identificado así: Marca: Ford; Modelo: F-600; Año: 1977; Color: Verde; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Placas: 609-GBB. El cual fue adquirido por el demandado según consta de certificado de Registro de Vehículo Automotor Nº 3909448, de fecha 19 de Agosto de 2002, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Valor de este vehículo Sesenta Mil Bolívares (BS. 60.000,00).
SEGUNDO: Al demandado, se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión, un vehículo, identificado así: Marca: Chevrolet; Modelo: Optra/Optra Design T; Año: 2008; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: GEA95B. El cual fue adquirido por el demandado, según consta de certificado de registro de vehículo automotor Nº 27596148, de fecha 15 de Octubre de 2008, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Valor del vehículo Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Sobre este vehículo existe reserva de dominio a favor del Banco Provincial, eximiendo de toda responsabilidad a la demandante.
TERCERO: en cuanto al inmueble, conformado por una vivienda ubicada en el sector Propatria, Calle La Victoria, de Casigua al Cubo, Parroquia Jesús María Semprúm del Estado Zulia; cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran plasmados en el levantamiento topográfico del referido inmueble que corre inserto en el expediente y una vez arreglados los documentos del referido inmueble, corresponderá a los dos copartícipes el derecho de propiedad, la cual comprende un área de Ciento Treinta y Tres Con Cero Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (133,44 mts2); dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Victoria; Sur: Mejora que es o fue de Mario Villamizar; Este: Cale San Felipe; Oeste: Mejora que es o fue de Mario Villamizar.
CUARTO: en cuanto a la manutención el demandado ofrece y así lo acepta la demandante la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, comprometiéndose el demandado de correr con gastos de medicinas, ropa o cualquier emergencia para con sus hijos pater is set.
De igual forma, solicitaron se levante la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que le pertenezcan a el demandado como Concejal al Servicio del Concejo Municipal del Municipio Jesús Maria Semprúm.
En quinto y último lugar, precisaron que el pago de los honorarios profesionales ejercidos por el abogado en ejercicio EDUARDO MATOS, serán pagados de mutuo acuerdo por ambas partes.
Agregan que con el auto homologatorio del escrito convencional y una vez conste en actas la consignación del cheque pendiente por librar, se le imparta el carácter de cosa juzgada al acto suscrito, ordenando la entrega de las cantidades de dinero.
Observa quien suscribe, que la apoderada actora, se encuentra facultada según instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós de Marzo de 2010, anotado bajo el No. 30, Tomo 20, y el apoderado de la parte demandada, está igualmente facultado bajo esos mismo términos, según instrumento poder que le fuera otorgado en fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, anotado bajo el No. 9, Tomo 10. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA PARTICIÓN AMISTOSA, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En observancia a los pedimentos formulados, este Tribunal ordena la suspensión de las siguientes medidas: 1) Medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente Nº 01080515570200158792, en el Banco Provincial Sucursal La Fría, así como en cualquier otra cuenta de la cual sea titular el demandado y sobre el cincuenta por ciento (50%) por concepto de sueldo y de las cantidades que devenga el ciudadano Jorge Enrique Buendía Gómez por concepto de utilidades y prestaciones sociales, decretadas en fecha primero (1°) de Diciembre de 2010, oficiándose en ese sentido a la Presidencia del Concejo Municipal Jesús María Semprún, Casigua El Cubo Estado Zulia. 2) Medida innominada de permanencia de la ciudadana Yasmín Poveda Carrillo, en la vivienda ubicada en el sector Propatria , calle Victoria de Casigua El Cubo, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Jesús María Semprún, Municipio Jesús María Semprún, Estado Zulia, decretada en fecha dos (02) de Diciembre de 2010, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo.
Asimismo, ordena oficiar a la presidencia del Concejo Municipal Jesús María Semprúm de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado, y se designa como correo especial al profesional del derecho Eduardo Matos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.472, a tal fin debe comparecer ante este Juzgado a prestar el juramento de ley correspondiente.
En virtud de la solicitud formulada, este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en las actas procesales, para lo cual se insta a consignar los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La…/
Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.

En la misma fecha siendo las________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._____, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.44.652. LO CERTIFICO, Maracaibo, once (11) de Noviembre de 2011.
La Secretaria Temporal,

Abg. Alessandra Zabala Mendoza.


ELUN/acrg