REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° ________

I.- Consta en las actas que:

Con fecha 04 de Noviembre de 2011, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor y proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado con el Nº 0384, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del causante LUCAS PEREZ JIMENEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.045.883 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el Nº 88, asentada el día 18 de Julio de 2010, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propuesta por su hija, ciudadana Minerva Margarita Pérez Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.841.858 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Víctor Ramón García García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.676, alegando que al insertar la descrita acta en los organismos respectivos, el funcionario encargado omitió los datos de los hijos del de cujus, integrados por la mencionada postulante y sus hermanos, ciudadanos POLA MARGARITA PEREZ MARIN y ELIGIO PEREZ MARIN, por lo que solicita que sean incluidos en la descrita acta y fundamentó su acción en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de defunción a rectificar expedida por la mencionada Jefatura Civil, una (01) copia certificada de acta de nacimiento, una (01) copia certificada de acta de reconocimiento, una (01) certificación de datos filiatorios y un (01) justificativo de testigos.
El día 26 de Octubre de 2011, mediante auto dictado por el mencionado Juzgado de Municipio, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud.

II.- El Tribunal para resolver observa:

Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”

Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el día 16 de Marzo de 2010, la rectificación de errores materiales tales como los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, se llevará a cabo ante la misma sede administrativa, esto es ante la Oficina de Registro Principal, limitando el proceso a la comprobación ante la mencionada oficina, de la existencia del error a través de los medios probatorios permisibles y la referida autoridad ha de pronunciarse sobre la misma en el lapso de ocho (08) días contados a partir de su presentación; pues se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil; dejando a la jurisdicción judicial aquellas rectificaciones que afectan el contenido mismo del acta.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observó que el cambio que pretende la postulante consiste en incluir en el acta de defunción de su padre sus datos y los de sus hermanos, esto es, los ciudadanos MINERVA MARGARITA PEREZ MARIN, POLA MARGARITA PEREZ MARIN y ELIGIO PEREZ MARIN, y fungir como hijos del mismo en el acta a rectificar, tal reforma en el acta no puede relacionarse como un error material, pues la pretendida inclusión representa un verdadero cambio en su acta de defunción, al que le devienen deberes y derechos sucesorales que afectarían los derechos de los señalados ciudadanos y de quienes les asista interés en el pretendido cambio, por lo cual la postulante debe demostrar de forma fehaciente e inequívoca que tanto ella como sus hermanos, ciudadanos POLA MARGARITA PEREZ MARIN y ELIGIO PEREZ MARIN, gozan de tal condición; por lo anteriormente expuesto, aunado a la circunstancia, que no se indicó en el escrito libelar contra quien obra la acción, concluye este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud es inadmisible, por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus LUCAS PEREZ JIMENEZ propuesta por la ciudadana Minerva Margarita Pérez Marín, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal,
ymm Abg. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° _______. Lo Certifico, en Maracaibo a los 10 días del mes de Noviembre de 2011.