REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 42.553
Conoce este Tribunal del presente recurso de hecho, en virtud del escrito presentado por el profesional del derecho José Alberto Briceño Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 52.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Casa de los Tabacos-Eleazar Barroso Sucesores, c.a., constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1973, bajo el n° 38, tomo 3-A; transformada en compañía anónima conforme a documento registrado en la misma oficina, el día 8 de diciembre de 1988, bajo el n° 32, tomo 93-A.
La acción que dio lugar al presente recurso, se trató de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado contra quien actúa como recurrente de hecho en el presente procedimiento, y por la sociedad de comercio Inmobiliaria Santa Ana, c.a. (Insaca), inicialmente constituida e inscrita como Inmobiliaria Santa Ana, s.r.l., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1972, con el n° 8, libro 75, tomo 3, posteriormente modificados sus estatutos sociales para denominarse Inmobiliaria Santa Ana, c.a. (Insaca), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1981, con el número 82, tomo 27-A., el cual es sustanciado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente nº 2179, de la nomenclatura interna de ese Despacho.
Narra el recurrente de hecho, que en el juicio de marras, su representada, en la oportunidad de la contestación, negó y contradijo la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil Inmobiliaria Santa Ana, c.a. (Insaca), representada en esa oportunidad por la profesional del derecho Ana Morella González Elizondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.342. Que luego de ello, el juicio quedó abierto a pruebas, las cuales en el presente caso debían ser ofrecidas y evacuadas en el lapso de diez (10) días de despacho, constitutivos de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, enunciado normativo aplicable al presente caso por tratarse de un juicio breve por disposición del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega que como consecuencia de ello la sentencia debió ser dictada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso probatorio, por imperio del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Que sin embargo, la sentencia definitiva, cuya apelación le fue negada a su representada en auto del 16 de julio de 2007, fue dictada el 6 de julio de 2007, y aduce que fue dictada después de que fenecieron los cinco (5) días que da la ley para sentenciar, por lo que es extemporánea por haber sido dictada fuera del lapso legal para hacerlo. De allí extrae que, conforme a la previsión del artículo 251 ejusdem, dicha sentencia debió ser notificada a las partes para que ellas no resultaran sorprendidas y lesionadas por una sentencia dictada fuera de término.
Advierte el recurrente que en ese juicio, no hubo diferimiento expreso que le permitiera al Tribunal a quo mantener el lapso legal para sentenciar, por lo que vencido como fuera el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 890 de la ley civil adjetiva, la sentencia que se dictara, estaría fuera del término y en consecuencia se imponía la necesidad de notificarla a las partes.
Narra el recurrente que ocurrió ante el Tribunal de la causa a revisar el expediente y se encontró con que había sido sentenciado el juicio y se percato de que la sentencia no ordenaba –como, en su criterio, debió hacerlo– la notificación de las partes, restándole a su representada la posibilidad de apelar oportunamente y causándole un gravamen irreparable.
Reconoce que fue el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha en la que se publicó la sentencia, cuando estampó una diligencia en el expediente, la cual resulta contentiva del recurso de apelación negado, el cual a criterio del a quo había sido interpuesto fuera del lapso legal para apelar, el cual conforme lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que se falló el mérito.
Alega el recurrente que ese criterio sólo se aplica a los fallos que sean publicados dentro del término legal, pero que habiendo sido dictada la sentencia fuera del término (ya que no hubo diferimiento expreso), los tres (3) días para sentenciar corren desde la notificación de las partes.
Finalmente, recurre de hecho para solicitar que se ordene al Tribunal a quo oir la apelación interpuesta por su representada en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio que da lugar a la presente incidencia.
En este contexto, el Tribunal, previo a la decisión, precisa:
Consta de las copias certificadas que fueron acompañadas al recurso de hecho, constitutivas de la totalidad de las actas corrientes al expediente n° 2179, cursado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el mencionado Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 21 de marzo de 2007, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, incoada por al abogada Ana Morella González Elizondo, con la condición antes señalada, en contra de la sociedad mercantil La Casa de los Tabacos-Eleazar Barroso Sucesores, c.a.
Consta igualmente en las actas, que luego de agotada la citación personal y la cartelaria, se hizo parte del juicio, en fecha 16 de mayo de 2007, la demandada sociedad mercantil La Casa de los Tabacos-Eleazar Barroso Sucesores, c.a., mediante la suscripción del escrito de contestación de la demanda por parte de su presidente, ciudadano Heberto Enrique Barroso León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.873.824, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
También consta en las actas, cómputo certificado de los días de despacho que transcurrieron en el Tribunal, durante el lapso concerniente a los actos procesales de la causa de autos. En ese sentido, se observa que la contestación de la demanda fue presentada anticipadamente, pues habiéndose dado por citada la parte demandada en fecha 16 de mayo de 2007, debió presentar la contestación en el segundo día de despacho siguiente, el cual lo fue el 18 de mayo de 2007. Aprecia el Tribunal que si bien es cierto que es criterio pacífico y uniforme que la presentación prematura de determinadas actividades procesales, representa una diligencia extrema que no debe ser sancionada con la extemporaneidad de esa específica actividad, no menos cierto es que ello no obsta para que los plazos procesales se cumplan como están dispuestos en la ley y en cumplimiento estricto del principio de preclusividad o preclusión de los lapsos.
Es así que para este Tribunal a pesar de que la contestación tuvo lugar el día 16 de mayo de 2007, no fue sino hasta el día 21 del mismo mes y año, que se entendió abierta la articulación de que trata el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien la mencionada norma dispone que “contestada la demanda (…) la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días”, lo que en principio hace pensar que una vez presentada la demanda, al día siguiente se abre la articulación probatoria, esa sería una infeliz interpretación del dispositivo legal, ya que el legislador parte del supuesto de que la demanda fuera contestada en tiempo hábil. Suponer lo contrario sería admitir que en los casos de presunción de confesión ficta por la falta de contestación de la demanda, la causa jamás se abre a pruebas, pues no hay contestación de la cual hacer partir tal lapso.
De allí que en el caso bajo estudio, los días de articulación probatoria fueron los siguientes: 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30 y 31 de mayo; y 4 y 5 de junio de 2007.
Observa el Tribunal que una vez finalizado el lapso de articulación probatoria, durante el cual se le permite a la parte ofrecer los medios de prueba y se adelantan las gestiones jurisdiccionales para su evacuación, aun no se había tenido respuesta de la prueba informativa promovida oportunamente por la parte actora y debidamente admitida por el Tribunal de la recurrida, por auto de fecha 22 de mayo de 2007. Observa, también, que la parte promovente de la prueba exhibió un rotundo interés en que la misma fuera evacuada, y que aun cuando había finalizado la oportunidad para promover pruebas, es aceptado que el lapso para la evacuación de aquellas que fueron promovidas y providenciadas dentro de la oportunidad legal para ello, se extiende hasta tanto se logren las efectivas resultas de ese medio probatorio.
Bajo tal argumento, cuando la parte promovente de esa prueba de informes (dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), solicitó que se ratificara el oficio que le requería la información a la administración tributaria diligencia del 27 de junio de 2007), el Tribunal lo proveyó, citando el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente gravita a ese artículo, la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que ha servido para llegar a la comprensión de que no puede declarase vista la causa (en el procedimiento ordinario), ni puede entenderse agotada la actividad probatoria, cuando se encuentra pendiente la resulta de una prueba específica, verbi gracia, la de informes. En ese sentido, la Sala ordenó en el caso de especie, que se fijara la oportunidad para que las partes presenten sus Informes conforme a la Ley, con la previsión que deberá incluir en el acervo probatorio a ser analizado en la sentencia definitiva, la prueba de informes remitida por la entidad bancaria requerida, a la cual se debía establecer el mérito probatorio que le correspondiera conforme a las normas procesales que regulan la materia. A tal determinación llegó la Sala, luego del siguiente razonamiento:
(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.
En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
(omissis)... Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
Que se practique la inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen...”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el presunto agraviante, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio laboral “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”, por cuanto “la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos”.
En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis).
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.
Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara. (s.S.C. n° 1089, del 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera)
Es parecer de este Tribunal, que al Juez concierne la integridad del acervo probatorio, conforme a la obligación que tiene de declarar la verdad material. De allí que sea imposible admitir, que una vez finalizado el lapso de diez días constitutivo de la articulación del juicio abreviado, nace la oportunidad legal o, mas bien, la obligación del juez, de decidir. Antes al contrario, sería un absurdo jurídico diseñar una norma (como la del artículo 21 de la ley adjetiva), que autorice el juez al uso, incluso, de la fuerza pública para el mejor cumplimiento de sus funciones, cuando el resultado de la referida actividad no va a servir de nada para la resolución de la controversia, por haber rendido sus frutos luego de que el juez decidiera la causa y, peor aun, lo hiciera a riesgo de omitir alguna probanza que bien pudo ser trascendental para la causa.
Es como llega este Tribunal a la determinación, de que mientras esté pendiente la evacuación de una prueba oportunamente promovida por una de las partes y válidamente admitida por el Tribunal, a éste no le nace la obligación de sentenciar la causa ni el lapso de cinco (5) días para hacerlo se principia a consumar, por lo menos no hasta tanto las resultas de esa prueba consten de autos, o que la parte promovente desista de ella.
Por otro lado, en el caso de autos, el lapso durante el cual se prolongó la espera de las resultas de la prueba informativa, cuya respuesta fue agregada a las actas en fecha 28 de junio de 2007, no fue lo suficientemente larga para que se considerara rota la estada a derecho de las partes en lo que al proceso se refiere; conque cuando la prueba fue recibida –completando así el acervo probatorio– se dio inicio al cómputo de los cinco (5) días de despacho que da el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar la causa, pues fue a partir de ese momento cuando verdaderamente finalizó la actividad probatoria, no antes.
Conforme se desprende del cómputo de los días de despacho remitido a instancia de este Tribunal, por el Juzgado Segundo de los Municipios, los cinco (5) días de despacho siguientes al 28 de junio de 2007 (fecha en la que se recibió y agregó la última de las pruebas), son los que se indican: 29 de junio y 2, 3, 4 y 6 de julio de 2007, siendo que la sentencia cuya apelación se negó, fue dictada el último de esos días, por lo que habiendo sido publicada dentro del término legal para ello, debió prescindirse de la notificación de las partes, tal y como correctamente lo hizo el Tribunal de la recurrida.
Igualmente, conforme a ese mismo cómputo de días de despacho, los tres (3) días que da el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para apelar del fallo definitivo dictado en un juicio breve, se verificaron el 9, 10 y 11 de julio de 2007, mientras que la diligencia de apelación fue presentada el 12 de ese mismo mes y año, de lo cual se determina que la misma fue presentada extemporáneamente por tardía.
De allí que este Tribunal comparta el razonamiento hecho por el Tribunal de la recurrida (aun cuando critica lo parco que resultó) en el auto de fecha 16 de julio de 2007, mediante el que se negó la apelación pretendida por el abogado José Alberto Briceño Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Casa de los Tabacos-Eleazar Barroso Sucesores, c.a., parte perdidosa de la presente causa, lo cual redunda en la necesaria desestimación del recurso de hecho propuesto por el mencionado abogado contra el indicado auto, el cual resulta confirmado en esta instancia y así finalmente se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las motivaciones extendidas en el presente fallo, constituyen opinión sobre la validez o legalidad del contenido ni alcance de las decisiones proferidas por el Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que hayan recaído en el juicio que dio lugar a este recurso de hecho. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no ha lugar al recurso de hecho interpuesto por el abogado José Alberto Briceño Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Casa de los Tabacos-Eleazar Barroso Sucesores, c.a., contra el auto de fecha 16 de julio de 2007, dictado en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que contra la recurrente intentó la sociedad mercantil Inmobiliaria Santa Ana, c.a. (Insaca), todos ya identificados.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº 712, del libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente n° 42.553. Lo certifico, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).
















ELUN/yrgf