REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.398
Sube al conocimiento de este Tribunal el presente expediente, en virtud de recurso de apelación que interpusiera la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia definitiva recaída en el juicio que le dio lugar, concerniente a una acción de nulidad de contrato de venta, incoada por la ciudadana Nanny Josefina Cardozo Polanco, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.724.866, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.838.713, del mismo domicilio, y de la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de julio de 1997, najo el n° 70, tomo 57-A.
ANTECEDENTES
En el caso de autos, se pretendió la declaratoria de nulidad de un contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 14 de julio de 1997, anotada bajo el n° 95, tomo 34, cuyo objeto fue la venta de un automóvil con las siguientes características: clase: automóvil; tipo: sedán; uso: particular; marca: Conquistador; modelo: Exec; año: 1987, serial del motor: V-8 cilindros; serial de carrocería: AJ85HE80292, placas: XFK-147. El identificado vehículo lo vendió en ese acto el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, a la empresa Transportes Olímpicos, c.a., por haberlo adquirido aquél de venta que le hiciera el ciudadano Anselmo Ramón Arraiz Peña, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.397.373, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento autenticado en la Notaría Pública Undécima de Maracaibo, en fecha 27 de junio de 1997, anotado bajo el n° 77, tomo 24.
La referida pretensión, la sostiene la demandante sobre el argumento de que contrajo matrimonio civil con el codemandado, ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, en fecha 24 de abril de 1986, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza y que desde esa misma fecha han venido adquiriendo bienes para la comunidad conyugal entre los cuales se encuentra el vehículo antes identificado.
Alegó que en fecha 14 de julio de 1997, su esposo le vendió a la codemandada sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., el vehículo antes identificado, por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el n° 95, tomo 34, sin su obligatoria y necesaria autorización por lo que dicho acto ejecutado por los codemandados es anulable según lo establecido en el artículo 170 del Código Civil venezolano.
Adujo que su cónyuge fue trabajador y a la vez socio de la empresa Transportes Olímpicos, c.a., desde el día 11 de julio de 1997, hasta el día 9 de diciembre de 1999, fecha en la que fue despedido injustificadamente; y que fue socio de los ciudadanos Rafael Morillo Soto y Fernando José Fonseca López, ambos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, siendo el caso que el ciudadano Fernando José Fonseca López, quién actuó como representante de la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., para esa venta, tenía conocimiento del estado civil de su esposo y que el referido vehículo pertenecía a la comunidad conyugal. Sostuvo que ese mismo conocimiento lo tenía la profesional del derecho María Nava Finol de Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.265, redactora del mencionado documento de venta, donde aparece como soltero el codemandado, ciudadano Olimpiades José Galué Salazar.
En ese orden de ideas, asegura la actora que su esposo trabajó para la empresa Unitech de Venezuela, c.a., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el n° 97, tomo 3-A, de la que los ciudadanos Rafael Morillo Soto y Fernando José Fonseca López, son accionistas, cumpliendo sus labores desde el día 30 de abril de 1984, hasta el día 9 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de dicha empresa y por tal situación gozaba de ciertos beneficios entre los cuales estaba una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y un plan de servicios funerarios, entre otros, donde la demandante era beneficiaria por su condición de cónyuge.
Por todos estos motivos, demandó en la primera instancia la nulidad de la venta del vehículo clase: automóvil; tipo: sedán; uso: particular; marca: Conquistador; modelo: Exec; año: 1987, serial del motor: V-8 cilindros; serial de carrocería: AJ85HE80292, placas: XFK-147; demanda que estimó en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), en la actualidad, equivalentes por reconversión a la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).
La comentada demanda fue recibida en fecha 27 de julio del año 2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dándosele entrada y ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, dieran contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 21 de noviembre de 2001, la codemandada sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a, representada por su apoderada judicial, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
En fecha 22 de noviembre de 2001, el codemandado, ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, presentó escrito de contestación de demanda, cuyo contenido fue redactado indebidamente por la recurrida, por cuanto el mismo no ha debido admitirse o en todo caso debió tenerse como no presentado, de conformidad con el último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa promovida por la codemandada, sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a, prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente por la cuantía y declinó su competencia a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 30 de abril de 2002, fue notificada la parte demandante.
En fecha 15 de mayo de 2002, fue notificado el codemandado, Olimpiades José Galué Salazar.
En fecha 7 de junio de 2002, fue notificada la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a. Apócrifos
En fecha 19 de junio de 2002, se remitió el expediente a la Oficina General de recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de la recurrida, el Juzgado Quinto de los Municipios, que le dio entrada en fecha 27 de junio de 2002, ordenando emplazar a los codemandados para que en el plazo indicado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 68 y 358 ejusdem, es decir, al tercer (3°) día de despacho siguiente, dieran contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 2 de julio de 2002, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., presentó escrito de contestación de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de agosto de 1988, el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, inició relación laboral con la empresa Unitech de Venezuela, c.a. y posteriormente los únicos accionistas de la mencionada empresa, ciudadanos Rafael Morillo y Fernando Fonseca, acordaron constituir junto con el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., y que el vehículo objeto de la venta que se pretende anular, fue adquirido desde el principio por la referida sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., que lo que sucedió fue que como para la fecha de adquisición del vehículo antes mencionado, la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., no estaba constituida legalmente y en virtud de la confianza que existía con el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, se convino entre los accionistas que el documento de compra-venta fuese suscrito por el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, a pesar que el precio de venta no fue pagado por él sino por lo accionistas Rafael Morillo Soto y Fernando Fonseca.
Sostuvo la empresa demandada, que se convino entre los futuros tres accionistas, que una vez que quedara constituida la compañía, el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, le traspasaría a la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., el mencionado vehículo, y como prueba de ello, sostienen que la fecha de autenticación del documento mediante el cual el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, suscribe la compra del identificado vehículo, es el día 27 de junio de 1997, y con posterioridad, a los 14 días, se constituye la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., para luego el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, traspasarle a esta compañía el mencionado vehículo en fecha 14 de julio de 1997; siendo el precio real de la venta, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalentes por reconversión a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), aunque en el mencionado documento se fijó como precio de la venta, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), equivalentes por reconversión a cien bolívares (Bs. 100,00).
Según la parte demandada, el anterior hecho revela que desde el principio la compradora del mencionado vehículo fue la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., y que el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, fue solo un intermediario de la referida negociación, para lo cual no aportó más que su nombre.
Seguidamente, alegaron que una vez constituida la compañía, el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, fue transferido de la empresa Unitech de Venezuela, c.a., a la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., en la cual se le designa como gerente general a partir del mes de julio de 1997, pagándole la empresa Unitech de Venezuela, c.a., todo lo correspondiente al cambio del régimen de prestaciones sociales en el año de 1997.
La codemandada sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., admite como cierto que estaba en conocimiento del estado civil del ciudadano Olimpiades José Galué Salazar; pero en su descargo, aseguran que el mencionado vehículo nunca ingresó realmente en el patrimonio del ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, pues la verdadera adquirente del vehículo fue la empresa en proceso de constitución, sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a. y que el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, solamente actuó como un comprador simulado, que no pagó el precio de la venta, por lo que no era preciso el consentimiento de su cónyuge, motivos por los cuales, finalmente la reconvienen e ella (ciudadana Nanny Josefina Cardozo Polanco), y al codemandado, ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, para que convinieran en que la compra-venta del vehículo antes mencionado, es una venta simulada, puesto que la verdadera compradora fue la empresa en constitución, sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a.
En fecha 3 de julio de 2002, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención propuesta y ordenó emplazar a los ciudadanos Nanny Josefina Cardozo Polanco y Olimpiades José Galué Salazar, para que en el quinto (5°) día de despacho siguiente, dieran contestación a la reconvención propuesta en su contra.
En fecha 11 de julio del año 2002, la parte demandante-reconvenida representada por su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la reconvención, asegurando en esa oportunidad, tanto como sigue:
Que de la lectura del documento de compra del vehículo, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 27 de junio de 1.997, anotado bajo el n° 77, tomo 24, se desprendía que la demandante reconvenida no fue partícipe de dicha compra.
Que del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el n° 95, tomo 34, tampoco se evidencia la participación de la demandante-reconvenida, para la enajenación del referido vehículo.
Que la misma parte demandada reconoce que el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, actuó sólo como un comprador simulado que no pagó el precio de la venta, por lo que mal podía requerirse el consentimiento de su cónyuge, de lo que se desprende que la demandante reconvenida, nada tuvo que ver con el mencionado acto simulado, por lo que la parte demandante reconvenida, no tenía legitimación pasiva para la acción de simulación interpuesta en su contra.
Que la parte demandada-reconviniente, no tenía legitimidad activa para intentar la referida acción de simulación, puesto que solamente pueden ejercer la acción de simulación las partes intervinientes en el negocio simulado y los terceros perjudicados por el acto ostensible, motivos por los cuales la parte reconviniente al no ser parte en el aludido negocio, no puede ejercer la acción por simulación de un negocio en el que no participó la parte demandada-reconviniente, y que la parte reconviniente no tiene legitimidad activa para ejercer la acción de simulación interpuesta.
Finalmente, la ciudadana Nanny Josefina Cardozo Polanco, opuso la prescripción de la acción de simulación intentada por la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, arguyendo que esa norma establece que la acción de simulación dura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, ya que según la reconviniente el acto fue simulado el día 27 de junio del año de 1997, en el que el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, compró el vehículo objeto del presente litigio y que supuestamente la parte reconviniente sabía de este hipotético acto simulado desde el mismo día de su ejecución, por lo que de un simple cálculo matemático se deduce que desde el día 27 de junio de 1997, fecha del supuesto acto simulado, hasta el día 2 de julio de 2002, fecha de la presentación de la reconvención, transcurrieron cinco años y cinco días, motivos por los cuales había operado la prescripción de la acción y con ello el derecho de pedir la simulación del negocio.
El día 11 de julio de 2002, la apoderada judicial del codemandado, ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra, oportunidad en la que alegó que la parte reconviniente no estimó la acción de reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con lo establecido en el artículo 340 ejusdem. Asimismo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en contra de su representado, en cuyo favor alegó que nunca convino con la parte reconviniente en la argüida simulación del contrato de venta. Afirmó como cierto que el día 30 de abril de 1984, su representado comenzó a laborar para la empresa Unitech de Venezuela, c.a., en la cual los ciudadanos Rafael Morillo Soto y Fernando José Fonseca, son presidente y vicepresidente, respectivamente, hasta el día 9 de noviembre de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin que se le hayan pagado sus prestaciones sociales y las cuales demandó por ante el Tribunal Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Sostuvo el patrocinio del ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, que a principios del mes de junio de 1997, los mencionados ciudadanos le habían manifestado a su representado que habían decidido formar una empresa que se llamaría Transportes Olímpicos, c.a., que querían que él formara parte de esa compañía como accionista, y que a su vez trabajaría en ella, donde lo iban a nombrar gerente general para que ejecutara las órdenes que ellos le darían con respecto al personal y que dicho trabajo no iba a interferir con el que él hacía en Unitech de Venezuela, c.a., puesto que ambos trabajos se complementaban. Asegura la apoderada judicial del codemandado-reconvenido, que esa compañía se constituiría con el vehículo antes mencionado, el cual fue comprado por su representado con dinero en efectivo y de su propio peculio, y que posteriormente le notificaron que la empresa se iba a formar con un capital de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y que cada uno de los socios iba a aportar cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), lo cual aceptó, no sin antes manifestarle que ya había comprado el vehículo y le respondieron que no se preocupara que una vez que se constituyera la empresa, ella lo compraría.
Afirma que la reconvención debe ser declarada improcedente, y que ella tiene como única finalidad la de intimidar y coaccionar a su representado para que renuncie a las prestaciones sociales, de la cual es acreedor, las cuales no le han sido pagadas a pesar de las conversaciones hechas con los ciudadanos Rafael Morillo y Fernando Fonseca, y con los apoderados judiciales de la empresa, abogadas María Milagros Nava y Silvia Marín.
En fecha 6 de agosto de 2002, la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., representada por su apoderado judicial, el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar y la ciudadana Nanny Josefina Cardozo Polanco, presentaron sendos escritos de promoción de pruebas.
El día 7 de agosto de 2002, el Tribunal de la recurrida agregó los escritos de promoción de pruebas de las partes.
En fecha 9 de agosto de 2002, la representación judicial del ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte codemandada, alegando no son emanadas de su representado, las pruebas documentales conformadas por copias fotostáticas de cheques números 03-23453329 y 05-23863901, ambos de fecha 27 de junio de 1997, girados por los ciudadanos Rafael Morillo y Fernando Fonseca, a la orden del ciudadano Anselmo Arraiz, en contra del Citibank, por la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00) cada uno, los cuales según la codemandada-reconviniente, demuestran que los mencionados ciudadanos pagaron el precio de la venta del vehículo, cuando en realidad el precio de la venta fue por cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
Igualmente se opuso a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos Hermecinda Corona, Belquis Linares, Sandra Pimentel y Enrique Rincón, alegando que los referidos testigos son trabajadores de las empresas Unitech de Venezuela, c.a. y Transportes Olímpicos, c.a.
En fecha 09 de agosto de 2002, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la codemandada-reconviniente, alegando que la prueba testimonial promovida era ilegal, ya que el artículo 1.387 del Código Civil prohíbe la prueba de testigos para probar las obligaciones o extinciones de ellas, cuyo valor supere los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) o para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado aunque la obligación sea inferior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
Asimismo se opuso a la admisión de las copias fotostáticas de los cheques antes mencionados, por no provenir de su representado ni de alguien a quien ella represente; y además, porque los mencionados cheques tienen como montos la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00) cada uno y la supuesta compra fue por cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
La parte actora reconvenida se opuso también a la prueba de informes, por no aportar nada al presente juicio.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el Tribunal de la recurrida admitió la totalidad de los medios de prueba promovidos, a reservas de su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 20 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, apeló del auto de admisión de las pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, tachó a los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente, alegando que son trabajadores de confianza de esa parte.
En fecha 24 de septiembre de 2002, se verificó la declaración testimonial de los ciudadanos Hermecinda Corona, Belquis Linares y Enrique Rincón Bermúdez y se declaró desierto el acto respecto de la testigo Sandra Pimentel.
En fecha 10 de octubre de 2002, se ordenó remitir las copias certificadas concernientes a la apelación formulada contra el auto de admisión d pruebas.
En fecha 15 de septiembre del año 2003, el Tribunal a quo acordó que por cuanto de las actas se desprendía que se encontraban agregadas las resultas de las pruebas de informe promovidas en el presente juicio, debía notificarse a las partes para que ocurrieran al acto de presentación de los informes.
En fecha 12 de febrero de 2004, se recibieron de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada-reconviniente, declarando este Tribunal de alzada, parcialmente con lugar la apelación propuesta.
Notificadas las partes para la presentación de los escritos de informes de primera instancia y verificada la fecha fijada para su presentación, el Tribunal a quo procedió el día 27 de marzo de 2006, a dictar la sentencia que resultó recurrida.
Contra esa sentencia anunció recurso de apelación la abogada María Milagros Nava, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., la cual fue oída por el Tribunal de la causa, en ambos efectos, y cuyo conocimiento en segunda instancia, luego de la distribución de ley, correspondió a la Sentenciadora que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Tal y como se lo ordena el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el a quo resolvió como punto previo, en capítulo por separado, la defensa de falta de cualidad pasiva y activa propuesta en la contestación de la reconvención por la parte actora reconvenida. En ese sentido, adujo:
Observa este Juzgado que la parte demandante reconvenida en el escrito de contestación de Reconvención propuesto en su contra, opuso como Defensa (sic) de fondo referente a la falta de legitimidad pasiva de la parte demandante reconvenida para sostener el presente juicio como parte demandada, alegando que la demandante reconvenida no formó parte ni tuvo participación alguna en el supuesto negado de haber realizado el supuesto negocio simulado. Igualmente opuso la falta de legitimad (sic) activa de la parte demandada reconviniente por cuanto solamente podían ejercer la Acción (sic) por simulación: 1) las parte intervinientes (sic) en el negocio simulado y los terceros perjudicados por el acto ostensible, no pudiéndose considerar como parte a la parte demandada reconviniente, por cuanto la empresa TRANSPORTES OLIMPICOS (sic), C.A., no existía ni jurídica ni fácticamente para la fecha de la compra del vehículo, es decir, para el día 27 de Junio (sic) del año de 1997, puesto que dicha sociedad fue constituída (sic) e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Julio (sic) del año de 1.997 (sic), bajo el No. 70 tomo 57-A, por lo que no pudo haber participado en el supuesto acto que la demandada reconviniente menciona como simulado. Asimismo la parte demandante reconvenida opuso como Defensa (sic) de Fondo (sic) referente a la Prescripción (sic) de la Acción (sic) de Simulación (sic) de acuerdo a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano (sic), alegando que desde el día 27 de Junio (sic) del año de 1.997 (sic) fecha del supuesto acto simulado hasta el día 2 de Julio (sic) del año 2.002 (sic), fecha de la presentación de la reconvención contentiva a la Acción (sic) de Simulación (sic) habían transcurrido cinco años y cinco días, motivos por los cuales había operado la prescripción de la Acción (sic).
Seguidamente, se propuso la recurrida el estudio pormenorizado de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, exponiendo tanto como sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.-
1.- Invoco (sic) el merito (sic) favorable que arrojan las actas, muy especialmente el que se deriva de los siguientes instrumentos acompañados al libelo de la demanda:
a.- Copia Certificada (sic) de acta de matrimonio N° 238 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, en fecha 24 de mayo de 1.994 (sic), referente al matrimonio celebrado entre la ciudadana NANNY JOSFINA CARDOZO POLANCO y el ciudadano OLIMPIADES JOSE GALUE SALAZAR, ambos antes identificados, celebrado en fecha 24 de abril de 1.986 (sic); estimándose en todo su valor probatorio dicha Copia (sic) Certificada (sic) por emanar de un funcionario publico (sic) plenamente facultado por la ley respectiva para darle fe publica (sic) a dicho documento.-ASI (sic) SE DECIDE.-
b.- Copia fotostática certificada de venta realizada entre el ciudadano ANSELMO RAMON ARRAIZ PEÑA, titular de la cedula (sic) de Identidad (sic) N° 10.397.373, mayor de edad y de este domicilio, quien da en venta al ciudadano OLIMPIADES JOSE GALUE SALAZAR, antes identificado, un vehículo clase automóvil, marca Conquistador, tipo sedan, modelo EXEA, año 1.987, serial del motor v8 cilindros, serial de carrocería AJ85HE0292, placa XFK-147, color marrón, por la cantidad de Bolívares Cien mil (Bs. 100.000,oo) autenticado por la notaria (sic) pública (sic) décima (sic) de Maracaibo, el día 27 de junio del año 1.987 (sic), bajo el N° 77, tomo 24, estimándose en todo su valor probatorio dicha Copia (sic) Certificada (sic) por emanar de un funcionario publico (sic) plenamente facultado por la ley respectiva para darle fe publica (sic) a dicho documento.-ASI (sic) SE DECIDE.-
c.- Copia Certificada (sic) de documento de venta autenticado por la notaría (sic) publica (sic) octava de Maracaibo, el día 14 de Julio (sic) de 1.997 (sic), anotado bajo el N° 95, tomo 34, por medio del cual el ciudadano OLIMPIADES JOSE GALUE SALAZAR, quien se identifica como soltero, vende a la sociedad Mercantil (sic) TRANSPORTES OLIMPICOS (sic) C.A., ambos antes identificados, un vehículo clase automóvil, marca Conquistador, tipo sedan, modelo EXEA, año 1.987, serial del motor V8 cilindros, serial de carrocería AJ85HE0292, placa XFK-147, color marrón, por la cantidad de Bolívares Cien mil (Bs. 100.000,oo) documento este en el cual no consta la autorización de su cónyuge NANNY JOSEFINA CARDOZO POLANCO, para la venta de dicho vehículo, estimándose en todo su valor probatorio dicha Copia (sic) Certificada (sic) por emanar de un funcionario publico (sic) plenamente facultado por la ley respectiva para darle fe publica (sic) a dicho documento.-ASI (sic) SE DECIDE.-
d.- Copia Certificada (sic) de acta constitutiva y estatutos de la sociedad Mercantil (sic) TRANSPORTES OLIMPICOS (sic) C.A, antes identificada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio (sic) del año de l.997 (sic), anotado bajo el N° 60, tomo 57 A, donde consta que los ciudadanos RAFAEL MORILLO SOTO, FERNANDO JOSE (sic) FONSECA y OLIMPIADES GALUE (sic) SALAZAR, todos antes identificados, son accionista de la mencionada empresa y que los dos primeros de los nombrados son presidentes y vicepresidente respectivamente de dicha empresa y último de los nombrados es Gerente (sic) General (sic) de dicha empresa.- estimándose (sic) en todo su valor probatorio dicha Copia (sic) Certificada (sic) por emanar de un funcionario publico (sic) plenamente facultado por la ley respectiva para darle fe publica (sic) a dicho documento.-ASI (sic) SE DECIDE.-
2.-Promovió la confesión que hace la parte demandante reconvenida TRANSPORTES OLIMPICOS (sic) C.A., en el escrito de Contestación (sic) de demanda y Reconvención (sic), en el cual manifiesta textualmente “Es cierto que la Compañía (sic) Transportes Olímpicos C.A., estaba en conocimiento del estado civil del ciudadanos Olimpiades José Galué Salazar…” Estimándose en todo su valor probatorio dicha manifestación hecha por la parte demandante reconvenida (sic) en su escrito de contestación y reconvención al haber sido presentado ante este Tribunal quien le dá (sic) fe pública (sic) a dicho documento.-ASI (sic) SE DECIDE.-
PRUEBAS DEL CIUDADANO OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE (sic) SALAZAR.-
1.- Invoco (sic) el merito (sic) favorable que arrojan las actas muy especialmente el que se desprende del acta constitutiva de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TRANSPORTES OLIMPICOS (sic) C.A., donde el ciudadano OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE (sic) SALAZAR, se identifica como casado, acta constitutiva redactada por la abogado (sic) MARIA (sic) NAVA FINOL, antes identificada, quien es apoderada Judicial (sic) de la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS (sic) C.A., quedando probado con ello que dicha apoderada tenía conocimiento de que el ciudadano OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE (sic) SALAZAR, era casado para el momento de la venta del vehículo a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TRANSPORTES OLIMPICOS (sic) C.A., acta constitutiva esta que fue estimada en todo su valor probatorio por este Juzgador.-ASI (sic) SE DECIDE.-
2.- la (sic) confesión que hace la parte demandante reconvenida TRANSPORTES OLIMPICOS (sic) C.A., en el escrito de Contestación (sic) de demanda y Reconvención (sic), en el cual manifiesta textualmente “Es cierto que la Compañía (sic) Transportes Olímpicos C.A., estaba en conocimiento del estado civil del ciudadanos Olimpiades José Galué Salazar pero como quiera el (sic) mencionado vehículo nunca ingreso (sic) realmente en el patrimonio del ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, pues la verdadera adquiriente (sic) del vehículo fue la empresa en proceso de constitución Transportes Olímpicos C.A. y Olimpiades José Galué Salazar actuó solo (sic) como un comprador simulado que no pago (sic) el precio de venta, mal podría requerirse el consentimiento de la cónyuge Nanny Josefina Cardozo Polanco….” Estimándose en todo su valor probatorio dicha manifestación hecha por la parte demandante reconvenida (sic) en su escrito de contestación y reconvención al haber sido presentado ante este Tribunal quien le dá (sic) fe pública a dicho documento.-ASI (sic) SE DECIDE.-
3.- Promovió la prueba de Informe (sic) prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiará al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informará (sic) a éste (sic) Tribunal si en dicho Tribunal se encontraban los expediente N° (sic) 12.345 y 12.346, señalará (sic) quien (sic) era (sic) las partes, el motivo de cada expediente y se remitiera copia certificada de los libelos de demanda y de los autos de admisión, recibiéndose respuesta en éste Tribunal en fecha 17 de Octubre (sic) del año 2.002 (sic), remitiéndose la información solicitada donde se indica que el expediente N° 12.345, es seguido por el ciudadano OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE (sic) SALAZAR, en contra de la empresa TRANSPORTES OLIMPICOS (sic) C.A., por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue admitida el día 06 de Diciembre (sic) del año 2.000 (sic) y que el expediente N° 12.346, es seguido por el ciudadano OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE (sic) SALAZAR, en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) UNITECH DE VENEZUELA C.A., por PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue admitida el día 06 de diciembre del año 2.000 (sic). Estimándose en todo su valor probatorio dicha prueba de informe por haberse evacuado la misma dentro de los parámetros y requisitos exigidos por el artículo 433 ejusdem.-ASI (sic) SE DECIDE.-
4.- Promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 ejusdem solicitando se oficie al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL Estado Zulia, para que informara si en dicho Tribunal existía expediente (sic) N° 14-11-2000, señalara quien (sic) es la parte y el motivo del mismo y se consignará (sic) copia del libelo y del auto de admisión, recibiéndose respuesta en este Tribunal en fecha 19 de septiembre del año 2.002 (sic), donde informa que cursa por ante ese Tribunal expediente N° 14-11-2000, contentivo a (sic) solicitud de Oferta Real, presentada por el ciudadano RAFAEL MORILLO SOTO, presidente de TRANSPORTES OLIMPICOS (sic) C.A, favor (sic) del ciudadano OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE (sic) SALAZAR, por la cantidad de Bs. 3.942.895,29, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Otros indemnizaciones (sic) Laborales, remitiéndose a este Tribunal Copia (sic) Certificada (sic) de la Solicitud (sic) y del auto de admisión.- Estimándose en todo su valor probatorio dicha prueba de informe por haberse evacuado la misma dentro de los parámetros y requisitos exigidos por el artículo 433 ejusdem.-ASI (sic) SE DECIDE.-
5.- Promovió en la prueba de informe prevista en el artículo 433 ejusdem, solicitando se oficiará (sic) al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, a los fines de que informará (sic) este Tribunal si en dicho Tribunal existía Querella (sic) acusatoria N° 5U-70-01, por Apropiación (sic) indebida simple, se señalaré (sic) quien (sic) era el Querellante (sic) y el Querellado (sic) y se remitiera copia certificada de la Querella (sic), de la admisión del, (sic) del escrito de Defensa (sic) y de la Decisión (sic), recibiéndose respuesta en fecha 26 de Septiembre (sic) del año 2.002 (sic), en donde se informa a éste Tribunal que por ante dicho Juzgado Cursó (sic) causa N° 5U-70-00 de fecha 13 de Noviembre (sic) del año 2.000 (sic), donde aparece imputado el ciudadano OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE (sic) SALAZAR, y como victima (sic) TRANSPORTE (sic) OLIMPICOS (sic) C.A., por apropiación indebida simple, el cual se remitió al archivo judicial en virtud de no tener materia sobre la cual decidir, Estimándose (sic) en todo su valor probatorio dicha prueba de informe por haberse evacuado la misma dentro de los parámetros y requisitos exigidos por el artículo 433 ejusdem.-ASI (sic) SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.-
1.- Invoco (sic) el merito (sic) favorable que arrojan las actas, muy especialmente el que se desprende de los siguientes documentos:
A.- Copia fotostática simple de los cheque (sic) N° (sic) 03-23453329 y 05-23863901 emitidos en fecha 27 de Junio (sic) de 1.997 (sic), cada uno por la cantidad de Bs. 1.900.000,oo, a la orden del ciudadano ANSELMO ARAYZ (sic), girado en contra (sic) CITIBANK, promoviendo la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informara a este Tribunal la cuenta contra quien (sic) fue librado el cheque; Quienes (sic) son propietarios de dichas cuentas, que (sic) personas y en que (sic) fecha se hizo efectivo el cobro de dichos cheques, recibiéndose respuesta en este Tribunal en fecha 15 de Septiembre del año 2.003 (sic), informándose que los cheques Números (sic) 03-23453329 y 05-23863901 emitidos en fecha 27 de Junio de 1.997 (sic), cada uno por la cantidad de Bs. 1.900.000,oo, a la orden del ciudadano ANSELMO ARRAIZ, girados en contra de la Institución Bancaria CITIBANK, fueron librados en contra la (sic) Cuenta (sic) corriente N° 7055546503, a nombre de FERNANDO JOSE (sic) FONSECA, cédula de Identidad (sic) N° 5.854.772, y fueron cancelados en fecha 30 de junio del año de 1.997, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para saber quien (sic) fue la persona que cobró dichos cheques debido a un extravió (sic) involuntario de los mismo (sic); Estimándose (sic) en todo su valor probatorio dichas copias fotostáticas de los cheques antes mencionado (sic) al haberse corroborado a través de la prueba de informe antes indicada los datos contenidos en los mencionados cheques, prueba de informes ésta que fue evacuado (sic) dentro de los parámetros y requisitos exigidos por el artículo 433 ejusdem, motivo por los cuales se estima en todo su valor probatorio dicha prueba de informe.-
B.- Promovió la copia fotostática de Acta (sic) constitutiva y estatuto de la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS C.A., la cual fue estimada en todo su valor probatorio por éste (sic) Juzgador, donde consta que los mencionados accionista (sic) de dicha empresa son los ciudadanos RAFAEL MORILLO SOTO, FERNANDO JOSE (sic) FONSECA LOPEZ (sic) y OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE (sic), quienes en el inicio de dicha empresa desempeñaban el cargo de Presidente (sic) y Vice-presidente (sic) de la Compañía (sic) los dos primeros mencionados y Gerente (sic) General (sic) el último de los nombrados.-
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos HERMERCINDA ALICIA CORONA, BELQIS (sic) JOSEFA LINARES, SANDRA PIMENTEL y ENRIQUE EDUARDO RINCON (sic), pruebas testimoniales a la cual se opuso la parte demandada OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE y quien apeló del auto de admisión de las mismas, observando este Juzgador que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril del año 2.003, dicto (sic) resolución mediante la cual declaró improcedente la admisión de las mencionada prueba testimonial al no haber sido indicado el objeto de la misma; es decir los hechos que se trataban de probar con tal prueba testimonial, motivo por los cuales se desestima en todo su valor probatorio las declaraciones de dichos testigo.- ASI (sic) SE DECIDE.-
Analizados los medios probáticos y asignados a cada uno de ellos el valor que, en criterio del Tribunal de la recurrida, tenían ganado, el Juzgado a quo procedió a realizar las determinaciones sobre el fondo de la controversia y las defensas planteadas, señalando al efecto en referencia específica a la alegada falta de legitimidad activa y pasiva, la prescripción de la acción de simulación y la suerte de ésta, lo que se copia de seguidas:
De todo lo alegado y probado en autos ha quedado plenamente demostrado en autos (sic) que la parte demandante reconvenida no formó parte ni tuvo participación alguna en el supuesto negocio de venta simulado, celebrado el día 27 de Junio (sic) del año de 1.997 (sic), ya que dicha negociación fue hecha entre los ciudadanos ANSELMO RAMON (sic) ARRAIZ PEÑA y el ciudadano OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE (sic) SALAZAR, ambos antes identificados. Igualmente ha quedado plenamente probado que para el día 27 de Junio del año de 1997, fecha de la supuesta venta simulada, no se encontraba constituída (sic) ni inscrita por ante el Registro Mercantil respectivo la demandante reconvenida (sic) TRANSPORTES OLIMPICOS (sic), C.A., pues ha quedado plenamente probado que dicha empresa se constituyó el día 11 de Julio de 1.997, bajo el No. 70, Tomo 57-A, motivos por los cuales la falta de legitimación pasiva de la parte demandante reconvenida, para sostener como parte demandada la Acción (sic) de Reconvención (sic) por Simulación (sic) propuesta en su contra, y la falta de legitimación activa de la parte demandada reconviniente, para intentar y sostener (sic) la Acción (sic) de Reconvención (sic) por Simulación (sic) propuesta, debe ser declarada PROCEDENTE. Así se Decide (sic).-
Igualmente de todo lo alegado y probado en autos ha quedado plenamente demostrado, que la parte demandada reconviniente reconoce en su escrito de contestación y de reconvención que tenía pleno conocimiento que desde el día 27 de Junio (sic) de 1.997 (sic) se había celebrado el supuesto negocio de venta simulado, entre los ciudadanos ANSELMO RAMON (sic) ARRAIZ PEÑA y el ciudadano OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE (sic) SALAZAR, ambos antes identificados; existiendo plena prueba que la parte demandante reconvenida intentó la Acción (sic) de Reconvención (sic) por Simulación (sic) del supuesto Negocio (sic) Jurídico (sic) en fecha 02 de Julio del año 2.002 (sic), quedando con ello plenamente probado que desde el día 27 de Junio (sic) del año de 1.997 (sic), fecha de la supuesta venta simulada hasta el día 02 de Julio (sic) del año 2.002 (sic), fecha de la presentación de la acción de Reconvención (sic) por Simulación (sic), transcurrieron cinco (5) años y cinco (5) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil la Acción (sic) por Simulación (sic) intentada por la parte demandada-reconviniente, se encuentra Prescrita (sic), y Así (sic) se Declara (sic).-
Respecto al mérito de la causa, en referencia específica a la pretensión de nulidad de la venta atacada por la ciudadana Nanny Josefina Cardozo Polanco, la recurrida la fundamentó en el siguiente razonamiento:
Ahora bien de todo lo alegado y probado en autos se desprende de manera fehaciente que en fecha 27 de Junio (sic) de 1.997 (sic), el ciudadano ANSELMO RAMON (sic) ARRAIZ PEÑA, le vendió al ciudadano OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE (sic) SALAZAR, ambos antes identificados el vehículo clase Automóvil, clase (sic) Conquistador, año 1987, Placas XFK-147 plenamente antes identificado, según documento autenticación (sic) por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 77 tomo 24, estipulándose como precio de la venta la cantidad de Bs. 100.000,oo. Asimismo, ha quedado plenamente probado que el codemandado OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE (sic) SALAZAR, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TRANSPORTES OLIMPICOS (sic) C.A., ambos antes identificado (sic), el vehículo marca Conquistador, tipo sedan, modelo EXEC, año 1.987, placa N° XFK-147, plenamente antes identificado, siendo el precio de la venta de Bs. 100.000,oo mediante documento autenticado por ante la Notaría pública octava de Maracaibo, el día 14 de julio del año 1.997 (sic), bajo el N° 95, tomo 34, documento este donde el vendedor OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE (sic) SALAZAR, se identifico (sic) como soltero, a pesar de que ha quedado plenamente demostrado en autos que dicho codemandado era casado con la demandante reconvenida NANNY JOSEFINA CARDOZO POLANCO, quien no dá (sic) su autorización en dicho documento para la venta de dicho vehículo, tal como lo exige el artículo 170 del Código Civil Venezolano (sic), igualmente ha quedado probado que tanto la parte demandada reconviniente TRANSPORTES OLIMPICOS (sic) C.A., así como su apoderada Judicial (sic) MARIA (sic) NAVA FINOL, quien redacto (sic) dicho documento de venta tenían pleno conocimiento que el vendedor OLIMPIADES GALUE (sic) SALAZAR, era casado para el momento de realizarse dicha venta con la demandante reconvenida, no habiendo probado la parte demandada reconviniente que dicha venta fuera Simulada (sic), motivos por los cuales la acción por Nulidad (sic) de Venta (sic) intentada por la demandante reconvenida NANNY JOSEFINA CARDOZO POLANCO, en contra del ciudadano OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE (sic) SALAZAR y la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS (sic), C.A., debe ser declarada PROCEDENTE.- Así se decide.-
En su parte final, la recurrida exhibe la siguiente dispositiva:
Por todo lo antes expuesto éste (sic) JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando (sic) Justicia en Nombre (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD intentada por la ciudadana NANNY JOSEFINA CARDOZO POLANCO, en contra del ciudadano: OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE (sic) SALAZAR y la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS (sic), C.A., todos antes identificados en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD DE LA VENTA del vehículo clase automóvil, marca Conquistador, tipo sedan, modelo EXEC, año 1987, serial del motor V-8 Cilindros, serial de carrocería AJ85HE80292, uso particular, Placas XFK-147, celebrada entre el ciudadano OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE (sic) SALAZAR y la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS (sic), C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 14 de Julio (sic) del año de 1997 (sic), bajo el No. 95, tomo 34, conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 156, numeral 1 ejusdem. Asimismo se condena en Costas (sic) al ciudadano OLIMPIADES JOSE GALUE y a la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., por haber sido totalmente vencidos. Asimismo se DECLARA CON LUGAR, las DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA NANNY JOSEFINA CARDOZO POLANCO en la reconvención propuesta en su contra por la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS (sic), C.A. referente a la FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, PARA INTENTAR Y SOSTENER (sic) LA ACCION DE RECONVENCION DE SIMULACION PROPUESTA Y LA FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, PARA SOSTENER LA ACCION DE SIMULACION (sic) PROPUESTA EN SU CONTRA. Asimismo LA DEFENSA DE FONDO REFERENTE A LA PRESCRIPCION (sic) DE AL (sic) ACCION DE LA ACCION (sic) DE RECONVENCION (sic) POR SIMULACIÓN INTENTADA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE sociedad mercantil TRASNPORTES (sic) OLIMPICOS (sic), C.A. y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, LA RECONVENCION (sic) POR SIMULACION (sic) PROPUESTA POR la sociedad mercantil TRASNPORTES (sic) OLIMPICOS (sic), C.A. en contra de los ciudadanos NANNY JOSEFINA CARDOZO POLANCO y OLIMPIADES JOSE (sic) GALUE (sic) SALAZAR , todos antes identificados; condenándose en Costas a la sociedad mercantil TRASNPORTES (sic) OLIMPICOS (sic), C.A por haber sido totalmente vencida.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito de informes presentado en tiempo hábil por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., parte apelante en el presente juicio, la abogada María Milagros Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.265, indicó que en el lapso de promoción de pruebas, su representada promovió prueba documental conformada por copias fotostáticas de varios documentos, prueba de informes y la testimonial jurada de cuatro ciudadanos. Que el apoderado actor se opuso a la admisión de dichas pruebas y una vez admitidas por el Tribunal de la causa, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de las mismas.
Alega la recurrente que en la sentencia de apelación sobre la admisibilidad de los medios de prueba, el Juzgado Superior, es decir, este Tribunal Primero de Primera Instancia, dictaminó que las pruebas documentales y de informes promovidas por su representada son pertinentes y legales, ya que fueron promovidas en aras de demostrar la simulación de la venta del vehículo en cuestión; pero consideró improcedente la prueba testimonial promovida, por cuanto la finalidad de la promoción de dicha prueba se verifica en su evacuación por no manifestar su promovente en su escrito de promoción de pruebas, para qué o con qué finalidad la estaba promoviendo.
Relata que varios meses antes del dictamen de la referida sentencia de alzada, los testigos fueron evacuados y tanto el apoderado de la parte demandante como la apoderada del codemandado, ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, pudieron repreguntar a los testigos promovidos y evacuados. Por esta razón, solicitó a esta Superioridad un nuevo examen y revisión de las declaraciones de los testigos promovidos por su representada Transportes Olímpicos, c.a., tomando en cuenta que nuestro nuevo constitucionalismo procesal ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que es cierto que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia exigía la indicación de los hechos que se pretendían probar con los testigos promovidos. Que esa presunción obedecía a la necesidad de garantizar la lealtad procesal entre las partes, pues se recurría con frecuencia a la práctica de promover varios grupos de testigos en tribunales diferentes y solicitar su evacuación en Tribunales diferentes con el propósito de obstaculizar el ejercicio del control de la prueba, colocando a la parte contraria a la promovente en estado de indefensión. Pero que tal situación no ha ocurrido en el caso de autos, donde se promovió un solo grupo de testigos que declararon en un mismo tribunal y donde la parte contraria pudo ejercer el control de la prueba testimonial mediante el ejercicio del derecho de repreguntas.
Sostiene la recurrente, que resultaría una sutileza desestimar la prueba testimonial en cuestión, la cual fue oportuna y debidamente evacuada, sin que la evacuación se hubiese realizado en tribunales diferentes. Que la desestimación de la prueba testimonial infringiría –según sus dichos– la disposición del artículo 257 constitucional, debido a que no es una formalidad esencial a la validez de la promoción de la prueba que se indiquen los hechos que se pretenden probar.
Enfatiza que hay una serie de elementos que, según su criterio, explican la negociación que se hizo con el vehículo objeto del presente juicio, entre los que destaca:
1.- Olimpíades (sic) José Galué Salazar terminó siendo accionista de Transportes Olímpicos. En fecha 01 de Agosto (sic) de 1.988 (sic) Olimpiades José Galué Salazar inició su relación laboral con la compañía Unitech de Venezuela, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo (sic) de 1.982 (sic), bajo el N° 97, Tomo 3-A. Con posterioridad, los únicos dos accionistas de la compañía Unitech de Venezuela, C.A., ciudadanos Rafael Morillo Soto y Fernando Fonseca López, portadores de las cédulas de identidad N° (sic) 3.113.834 y 5.854.772, respectivamente, acuerdan constituir junto con el codemandado ciudadano Olimpíades (sic) José Galué Salazar, la sociedad de comercio Transportes Olímpicos, C.A., lo cual realizan ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, el día Once (sic) (11) de Julio (sic) de 1.997 (sic), quedando ambas empresas funcionando y desarrollando su objeto social en las mismas oficinas o sedes administrativas y bajo una administración común.
2.- El carácter irrisorio del precio de venta. El hecho de haberse establecido, tanto en el documento de compra autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 27 de Junio (sic) de 1997, bajo el N° 77, Tomo 24 de los Libros (sic) respectivos, como en el documento de venta autenticado en fecha 14 de Julio (sic) de 1997, bajo el N° 95, Tomo 34 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el precio de venta en la cantidad de Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) devela la simulación de la compra que hizo Olimpiades Galué Salazar del vehículo clase: automóvil, marca: conquistador, tipo: sedan, modelo: exec, año: 1987, objeto de este proceso judicial. Y es que la realidad de los hechos, ciudadana Jueza, es que se convino entre los futuros tres accionistas de la compañía Transportes Olímpicos, C.A. que, el vehículo objeto del presente procedimiento fuese adquirido a título personal por Olimpíades José Galué Salazar y que una vez quedara debidamente constituida la compañía, el ciudadano Olimpiades José Galué le traspasaría a Transportes Olímpicos, C.A. el mencionado e identificado vehículo. Como prueba de ello, puede observarse que la fecha de autenticación del documento mediante el cual Olimpíades Galué Salazar suscribe la compra del identificado vehículo es 27 de Junio de 1.997. Con posterioridad, en fecha 11 de Julio (sic) de 1.997 (sic), apenas catorce (14) días después, se constituye Transportes Olímpicos, C.A., para luego, Olimpíades Galué Salazar traspasarle a esta compañía el mencionado vehículo en fecha 14 de Julio (sic) de 1.997 (sic), es decir, con tres (3) días de diferencia.
El precio real de la compraventa del vehículo fue de Cuatro (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 4.000.000,oo), cancelado mediante dos (2) cheques identificados con seriales 03-23453329 y 05-23863901, librados contra las cuentas corrientes Nos. 705557040 y 7055546503 en forma respectiva, a nombre de Rafael Morillo Soto, cédula de identidad No. 3.113.834 y Femando Fonseca, cédula de identidad No. 5.854.772, respectivamente, ambos por Bs. 1.900.000,oo, tal y como se observa de las copias fotostáticas de los identificados cheques, así como también de la comunicación fechada 09 de Junio de 2003 emanada de la institución bancaria Citibank y suscrita por su Gerente (sic) de Seguridad (sic), las cuales se encuentra (sic) agregada (sic) a las actas que integran este expediente, más (sic) un remanente de Bs. 200.000,oo cancelado por los identificados ciudadanos en dinero efectivo. Nótese, ciudadana Jueza que, la fecha de emisión de los identificados cheques es la misma fecha en que Olimpíades Galué firmó para la empresa en constitución TRANSPORTES OLIMPICOS (sic), C.A., el documento de compra del vehículo objeto del presente procedimiento.
Estas pruebas, adminiculadas con la prueba testimonial, evidencian con claridad que el precio de compra del vehículo en cuestión jamás fue de Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 100.000,oo) sino de Cuatro (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 4.000.000,oo).
3.- La pendencia del juicio laboral iniciado por Olimpíades José Galué Salazar. Una vez constituida la compañía Transportes Olímpicos, C.A., el ciudadano Olimpíades José Galué Salazar es transferido de la compañía Unitech de Venezuela, C.A. a Transportes Olímpicos, C.A., en la cual se le designa Gerente (sic) General (sic), cargo que asumió a partir de ese momento, Julio (sic) de 1.997 (sic), con las facultades establecidas en el documento constitutivo estatutario de esta compañía, habiéndole cancelado Unitech de Venezuela, C.A., todo lo correspondiente al cambio de régimen de prestaciones sociales ordenado por la Ley del Trabajo en el año de 1.997 (sic), tal y como se evidencia de la propia confesión del demandante en el libelo de su demanda contra Unitech de Venezuela, C.A., expediente 12.346 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del acta levantada al efecto, suscrita por ambas partes y consignada igualmente en dicho expediente.
En cuanto a la cancelación de lo correspondiente por concepto de sus prestaciones sociales, las mismas han sido depositadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según solicitud N° 1411 de fecha 27 de Noviembre (sic) de 2000 contentiva de la Oferta Real y de Depósito solicitada por mi representada a favor de Olimpíades José Galué Salazar, en vista de la negativa de este ciudadano a recibir las cantidades de dinero correspondientes a sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo simultáneamente con Unitech de Venezuela, C.A. y con Transportes Olímpicos, C.A. Junto con el escrito de Oferta (sic) Real (sic) y de Depósito (sic), Transportes Olímpicos, C.A. consignó la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) con Veintinueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 3.942.895,29), mediante cheque a nombre del ciudadano Olimpíades Galué Salazar librado en contra del Banco Occidental de Descuento, correspondientes a sus prestaciones sociales. Dicho expediente se encuentra en estado de sentencia ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de Olimpíades Galué Salazar.
4.- La identificación de su estado civil como soltero. En el documento de venta del vehículo en cuestión que hace Olimpíades José Galué Salazar a Transportes Olímpicos, C.A. y el cual quedara autenticado en fecha 14 de Julio (sic) de 1997, bajo el N° 95, Tomo 34 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, éste se identifica como soltero cuando su verdadero estado civil era casado. Estos hechos develan que, desde el principio la compradora de dicho vehículo fue la compañía Transportes Olímpicos, C.A., y Olimpiades José Galué Salazar fue sólo un intermediario en dicha negociación para lo cual no aportó más que su nombre, a fin de que dicho vehículo fuese adquirido y posteriormente transferido al patrimonio de Transportes Olímpicos, C.A., compañía a la cual fue incorporado como socio, sin efectuar aporte alguno. El ciudadano Olimpíades José Galué Salazar al momento de efectuar la compra del vehículo estaba en conocimiento de que no lo hacía para sí, sino para la empresa en formación. Por consiguiente, dicho vehículo nunca ingresó a su patrimonio y, en consecuencia, tampoco al de su esposa, lo cual cumplió colocando el vehículo a nombre de la compañía.
Para la representación judicial recurrente, los anteriores elementos demuestran la mala fe que supuestamente ha prevalecido en la conducta del ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, referida a la compra y posterior venta del vehículo objeto del presente juicio. Sostiene esa misma representación, que en el derecho procesal de la actualidad, la conducta procesal de las partes es un importante elemento probatorio, y que en el presente caso, todos los elementos mencionados conducen a que el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar actuó desde el comienzo con absoluta mala fe, con ánimo de dañar a sus compañeros accionistas.
Finalmente, admite que la acción de simulación “caducó” por haberse cumplido el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, pero que esto sólo afectaría a la reconvención, y no significa que la acción de la ciudadana Nanny Josefina Cardozo Polanco esté ajustada a derecho.
INFORME DE LA PARTE ACTORA
En el escrito presentado en tiempo hábil por la ciudadana Nanny Josefina Cardozo Polanco, parte actora en la presente causa, sostuvo que la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., promovió, para demostrar la supuesta simulación, los siguientes documentos:
1) Copias de cheques emitidos en fecha 27 de junio de 1997, por los ciudadanos Rafael Morillo Soto y Fernando Fonseca López en contra del Citibank y a favor del ciudadano Anselmo Arraiz, los cuales –sostiene– deben ser desestimados por cuanto los mismos no son emanados de la ciudadana Nanny Josefina Cardozo Polanco, así como las referidas copias no tienen ningún valor probatorio ya que como lo menciona la parte reconviniente, las mismas fueron promovidas para demostrar que los ciudadanos antes mencionados fueron supuestamente quienes pagaron el precio de la venta del vehículo, objeto de este juicio; y que el supuesto precio real de la compraventa fue la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por lo cual las mencionadas copias de los cheques resultan impertinentes para demostrar tal hecho, ya que de una simple suma se evidencia que da un total de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,00);
2) Asimismo, que la parte reconviniente promovió la prueba de testigos, sin mencionar la finalidad con la cual la promovía; de la admisión de la mencionada prueba se hizo oposición, así como también se apeló de la misma, conociendo de dicha apelación el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró improcedente la prueba testimonial promovida por la parte reconviniente, según sentencia de fecha 8 de abril de 2003; la parte reconviniente también promovió la prueba de informes a la institución bancaria Citibank, con el objeto de evidenciar que quienes efectuaron el pago del precio de venta del mencionado vehículo, fueron supuestamente los ciudadanos Rafael Morillo Soto y Fernando Fonseca; asegura que esta prueba resulta impertinente por cuanto de los mencionados informes, en ningún momento se demuestra ni la persona ni el nombre de la persona que supuestamente cobró los mencionados cheques, ni mucho menos que los mencionados ciudadanos fueron quienes pagaron el precio de la compra del vehículo.
Con referencia a la sentencia de mérito, la ciudadana Nanny Josefina Cardozo Polanco, adujo que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma expresa, positiva y motivada, no adoleciendo de ningún vicio de ilegalidad. En virtud de ello, pidió a este Tribunal, que confirme la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad que intentó en contra de su cónyuge, ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, y de la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a.; así como también declaró sin lugar la reconvención por simulación propuesta en su contra y en contra de su cónyuge, por la mencionada empresa.
OBITER DICTUM
Quiere en primer lugar este Juzgado, con fundamento a las amplias facultades de revisión que le tiene conferida la ley como tribunal de segunda instancia, y en cuanto tal, revisor de la legalidad del fallo, hacer referencia a la forma en la cual fue tratado el punto previo de la sentencia recurrida.
En ese sentido, el Tribunal observa que, por antonomasia, tres son las partes que estructuran un fallo de instancia, a saber: (i) la parte narrativa, constitutiva de un recuento de lo acontecido en la causa, con especial referencia a la forma en la que quedó trabada la litis, y sin que ello suponga la trascripción de los actos del proceso que constan de autos, por expresa prohibición del artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil; (ii) la parte motiva, constitutiva de los motivos de hecho y de derecho que soportan la decisión; y (iii), la parte dispositiva, que representa la “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; todo ello, tal como se defiere de los ordinales 3°, 4° y 5° del mentado artículo 243 ibidem.
Adicionalmente, existen casos en que por virtud de excepciones o defensas previas, perentorias, de fondo o de inadmisibilidad propuestas, debe abrirse capítulo por separado en el que ellas sean resueltas, como ocurre para las cuestiones previas propuestas en el marco de un juicio breve (excepción hecha del artículo 340.1 ejusdem) o las defensas del primer aparte del artículo 361 de la ley civil adjetiva, para el procedimiento ordinario.
En estos casos, como se trata de cuestiones de previo pronunciamiento cuya existencia se defiere luego de la narración del debate, ese capítulo por separado (o punto previo) a que da lugar, se inserta después de la parte narrativa y antes de la motiva, la cual, sin embargo, sólo tendrá lugar si las defensas de que trata el punto previo, no prosperan, ya que de prosperar, ellas impiden que el juez descienda a resolver el fondo de la controversia.
Es así que cuando el Tribunal de instancia determine la desestimación de las defensas o excepciones que se resolvieron en el punto previo, deberá proceder a sentenciar el fondo de la controversia con arreglo a la pretensión deducida. Ello lo hará, exponiendo las razones de hecho y de derecho que sustenta su decisión, lo cual tiene lugar en la parte motiva de la decisión.
En un Estado como el venezolano, democrático y social de derecho y de justicia, la cual a su vez procura una definición que la libere del lastre de formalismos indebidos y reposiciones inútiles, no puede haber lugar a sentencias confusas o intrincadas, prefiriéndose el fallo que delimite con claridad la controversia y que autorice al lector a una compresión de sus determinaciones que no supongan un superlativo esfuerzo intelectivo, lo cual se logra, entre otras cosas, a través de una clara estructuración de las partes del fallo, cometido con el que, lamentablemente, no cumple la recurrida.
Observa el Tribunal que a pesar de que, en principio, la sentencia recurrida se ajusta de manera congruente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, no lo hace de modo sistemático, que facilite saber cuándo finaliza el punto previo y cuándo principia la decisión del mérito, y a pesar de que pretende separar la decisión en acápites, ninguno de ellos se intitula de tal forma que permita conocer los motivos que le dan lugar a la resolución de fondo.
Pero, al margen de lo anterior, lo que mayor preocupación genera a este Tribunal Superior, es el tratamiento de la reconvención relativa a la simulación, dentro del punto previo y, adicional a ello, su doble desestimación.
Esta Juzgadora está consciente del rol que debe jugar el juez en la protección de los motivos de su decisión, siendo celoso en que cada uno de ellos sea tan contundente que por sí solo, convenza de la legalidad (y en algunos casos, del tino) de la resolución. Ello, sin embargo, no le autoriza a resolver distintas defensas que resulten incompatibles entre sí.
El Tribunal hace la anterior aseveración, por cuanto la parte actora reconvenida, en la contestación a la reconvención, denunció como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva y activa en la pretensión de simulación: la de ella para sostener el juicio y la de la codemandada-reconviniente para incoarlo. Y con apoyo en el principio de eventualidad, acusó a la pretensión de haber prescrito. Por su lado, el juez de la recurrida, declaró que ciertamente había ilegitimidad activa y pasiva (lo cual merecerá algunas determinaciones posteriores en este mismo fallo) y acumuladamente declaró la prescripción de la acción de simulación.
Conviene recordar que la legitimación de la causa, específicamente la cualidad, representa un presupuesto procesal de la acción, por lo que su ausencia acarrea la imposibilidad de resolver la litis, por el riesgo inminente de hacerlo preteriendo a alguno de los sujetos llamados por ley a integrar debidamente el contradictorio, lo que daría lugar –en la tesis chiovendana– a una inutiliter data, o sentencia inútil, inoponible a los terceros involucrados en la relación jurídica substancial, que sin embargo fueron preteridos de la relación jurídica procesal.
Bajo esta perspectiva, el Tribunal aprecia que las determinaciones sobre la prescripción de la acción, salen sobrando en la sentencia recurrida. Ello es así, por cuanto la prescripción de la acción no forma parte de las determinaciones que deban resolverse en capítulo por separado. En efecto, invocar el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, es hacer referencia a la prescripción; de otro lado, las defensas que deben ser resueltas como punto previo en la sentencia de mérito, según se encuentran alistadas en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, es decir, la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la Ley y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, no contándose entre ellas la prescripción.
No se propone esta Juzgadora establecer las diferencias entre la caducidad y la prescripción, ya que será bastante que se aduzca que sólo la primera de ellas puede ser resuelta en capítulo por separado, como lo dispone la norma de referencias. En el presente caso, la cuestión que se resolvió fue la prescripción, no la caducidad, pero para que el juez pueda estar autorizado para emitir pronunciamiento a ese respecto, debe estar válidamente constituido el contradictorio, ya que lo contrario equivaldría a juzgar el mérito de la causa sin que de ella participen la totalidad de los sujetos llamados por ley.
Ese mismo razonamiento es aplicable a la decisión del Juez de la recurrida, según la que la parte codemandada-reconviniente, no probó que el negocio jurídico fuera simulado, ya que el debate probatorio sobre las pruebas en la pretendida acción de simulación, sólo se abre paso en el supuesto de que esa acción supere las defensa de fondo planteadas. En caso contrario, no hay lugar a la valoración de las pruebas sobre el fondo de la simulación, como indebidamente lo hizo el Tribunal a quo.
De allí que para este Tribunal, las determinaciones del juez sobre la prescripción de la acción de simulación y su falta de pruebas, representan un exceso en su labor de juzgamiento, ya que debió limitarse a establecer si había o no ilegitimidad activa o pasiva y, en caso afirmativo, desechar la pretensión de la reconvención.
No obstante ello, tales imprecisiones no vician de nulidad al fallo recurrido, cuya conformidad con el derecho, en todo caso, será estudiada por este Tribunal de alzada en el siguiente capítulo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que fue presentado escrito de informe en segunda instancia de la parte recurrente, y frente a un proceso civil gobernado por el principio dispositivo y el de economía procesal, este Tribunal acuerda resolver la causa conforme a la regla tantum apellatum quantum devolutum, por lo que la revisión de la recurrida se limitará a las denuncias planteadas por la apelante, en lo que a derechos disponibles se refiere, salvo que se evidencie un vicio atañente al orden público, en cuyo caso así lo declarará este Tribunal Superior.
La recurrente estaba legitimada a apelar, respecto de la decisión relativa a la legitimidad y respecto de la determinación sobre la prescripción de la acción, por resultarle adversas ambas decisiones. En lo que atañe a la prescripción, admitió en el escrito de informes que la acción de simulación “caducó” por haberse cumplido el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, de lo cual se entiende que no desprecia, en ese sentido, la decisión del Tribunal a quo. En efecto, de la exploración de las actas se evidencia que la pretensión de simulación fue postulada por conducto de la reconvención presentada en la oportunidad de la contestación de la demanda, mientras que la misma parte codemandada, sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., admitió que tenía conocimiento de la celebración del negocio jurídico que pretendía anular, desde el mismo momento de su perfeccionamiento, de lo cual se colige que trascurrió el lapso a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil, es decir, el plazo de cinco años que da la ley para intentar la simulación.
Sin embargo, como ya fue anunciado por este Tribunal, no es posible llegar a esa determinación, sin antes convocar a todos los sujetos vinculados al negocio jurídico que teje la relación substancial que le da lugar. A propósito de ello, lo cual representa la otra defensa contra la cual podía ir la parte codemandada por serle adversa, este Tribunal observa que fue declarada con lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la parte actora y demandada (en la reconvención). La referida declaración se basó, a criterio de la recurrida y respecto de la ilegitimidad pasiva, en que la parte demandante-reconvenida no formó parte del negocio de venta supuestamente simulado, celebrado el día 27 de junio de 1997, ya que la mencionada negociación fue hecha entre los ciudadanos Anselmo Ramón Arraiz Peña y Olimpiades José Galué Salazar, y respecto de la ilegitimación activa, en que para el día 27 de junio de 1997, fecha de la supuesta venta simulada, no se encontraba constituida la codemandada-reconviniente, sociedad mercantil Transportes Olímpicos, C.A., y que había quedado plenamente probado que esa empresa se constituyó el día 11 de julio de 1997, bajo el No. 70, Tomo 57-A.
A pesar de que este Tribunal comparte el razonamiento de la recurrida, debe indicar que el principal problema de legitimación de la reconvención por simulación, fue ignorado por el Tribunal a quo. En efecto, al revisar detalladamente el escrito de reconvención, se percata este Tribunal que el negocio atacado de simulación se constituyó por una venta de un vehículo (el mismo objeto de la acción de nulidad) que fue autenticada ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo, en fecha 27 de junio de 1997, anotado bajo el n° 77, tomo 24, y cuyos otorgantes son los ciudadanos Anselmo Ramón Arraiz Peña y Olimpiades José Galué Salazar. Observa también el Tribunal que si bien es cierto que la ciudadana Nanny Josefina Cardozo Polanco, no participó de esa negociación, por lo que carecía de cualidad para enfrentar una demanda en ese sentido, más cierto es que no fue demandado el ciudadano Anselmo Ramón Arraiz Peña, otorgante en esa venta y, por ende, involucrado directamente en la relación jurídica substancial, por lo que preterirlo a él, no sólo equivale a incumplir un presupuesto procesal de la acción, sino transgredir con flagrancia su derecho a la defensa, lo cual abría anulado la decisión que sin su participación se tomara.
Sin embargo, el Tribunal aprecia que el resultado es el mismo, y supone que prospere la falta de cualidad alegada, con las advertencias hechas por este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal ratifica la decisión del a quo de declarar procedente la defensa de fondo invocada, pero por las razones aquí expuestas.
También estaba la recurrente legitimada a apelar de la decisión de mérito sobre la pretensión de nulidad propuesta en su contra y en contra del ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, por la ciudadana Nanny Josefina Cardozo Polanco, la cual le resultó igualmente adversa en la primera instancia. Al respecto, el Tribunal encuentra del escrito de apelación, que la apelante apoya su recurso, en la supuesta desestimación injusta de la prueba testimonial. Para este Tribunal, el referido argumento resulta inocuo a los efectos de derribar la presunción de legalidad del fallo apelado. En primer lugar, porque aun si se estudiara los dichos de los testigos, de ellos no emerge ni siquiera un indicio que permita inferir la validez de la venta hecha por el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, que no contó con el debido consentimiento de su cónyuge, por tratarse de un bien perteneciente a la comunidad de gananciales forjada de su unión matrimonial. Pero además, de mayor importancia resulta advertir que el mencionado estudio de las testimoniales evacuadas, habría viciado al fallo recurrido, ya que por decisión del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la prueba de testigos promovida por la representación en juicio de la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, C.A., admitida y evacuada por el Juez de mérito, resulta ilegal por no haber sido promovida en debida forma, de acuerdo con el precedente jurisprudencial vigente para la época.
Asimismo, en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad, la apoderada judicial de la recurrente sociedad mercantil Transportes Olímpicos, C.A., aduce que el hecho de que el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar terminara siendo accionista de la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., el carácter irrisorio del precio de venta, la pendencia del juicio laboral iniciado por el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, y la identificación de su estado civil como soltero, son elementos que demuestran la mala fe que supuestamente ha prevalecido en la conducta del ciudadano Olimpiades José Galué Salazar.
Pero este Tribunal debe establecer, como lo hizo la primera instancia, que salvo declaración judicial en contrario, son elementos de relativa objetividad los que periten determinar si un negocio jurídico con apariencias de legalidad, se encuentra inficionado de un vicio que le impide causar sus efectos en la vida de las personas. En ese sentido, la previsión del artículo 170 del Código Civil, es clara al establecer que:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
En el presente caso, quedó demostrado que el bien objeto de la venta fue adquirido para la comunidad conyugal y a ella pertenecía, por lo que los actos de enajenación o que lo gravaren, precisaban del consentimiento de la cónyuge, ciudadana Nanny Josefina Cardozo Polanco, con cuya anuencia no contó la compra-venta autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 14 de julio de 1997, anotada bajo el n° 95, tomo 34, cuyo objeto fue la venta de un automóvil con las siguientes características: clase: automóvil; tipo: sedán; uso: particular; marca: Conquistador; modelo: Exec; año: 1987, serial del motor: V-8 cilindros; serial de carrocería: AJ85HE80292, placas: XFK-147.
Asimismo, en el mérito de la causa quedó relevado de prueba el hecho de que la compradora tenía conocimiento de la procedencia del bien que pretendía comprar, por saber que el estado civil del otorgante, ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, es el de casado, por así haberlo confesado la representación de la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, C.A. en el escrito de contestación de la demanda, con lo cual se cumplen los presupuestos del artículo 170 del Código Civil, para declarar la nulidad de la venta demandada, tal y como acertadamente lo hizo el Tribunal a quo en la recurrida.
Por lo demás, el fallo dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2006, se encuentra ajustado a derecho por lo cual es deber para este Tribunal ratificar el mismo, por las razones antes señaladas.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogada María Milagros Nava, apoderada judicial de la sociedad mercantil Transportes Olímpicos, c.a., en el juicio de nulidad de venta incoado contra ella y contra el ciudadano Olimpiades José Galué Salazar, por la ciudadana Nanny Josefina Cardozo Polanco. Queda en estos términos confirmado el fallo recurrido, por las razones expuestas en esta sentencia.
Se condena en costas a la parte codemandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº 711, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 41.398. Lo certifico, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).