REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0305-11

SENTENCIA Nº 29
SOLICITANTES ARGENIS ANTONIO ESPINOZA y ANA BEATRIZ ESTEIRA VARGAS mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-8.704.395 y V-11.248.361, domiciliados en esta población y Municipio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo nº 46.509.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta personalmente por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO ESPINOZA y ANA BEATRIZ ESTEIRA VARGAS, asistidos jurídicamente por el abogado FERNANDO RUBIO, ya identificados. En fecha 3 de noviembre del año en curso, se dio entrada a la misma y ordenó formar expediente.
En dicha solicitud los ciudadanos ARGENIS ANTONIO ESPINOZA y ANA BEATRIZ ESTEIRA VARGAS piden la declaratoria como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARGENIS ANTONIO ESPINOZA ESTEIRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-18.366.787, domiciliado en el Distrito Capital, fallecido el día 10 de julio de 2010, según consta de acta de defunción inserta en actas al folio 13.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora analiza los recaudos existente en autos: 1) Copia certificada de Acta de Nacimiento del causante, folio 3; 2) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes y del de cujus, folios 4 y 14; 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, folios 4 al 11; y, Copia certificada de Acta de Defunción del de cujus.
Al respecto, vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONSIDERA SUFICIENTES LOS RECAUDOS PRESENTADOS PARA DECLARAR a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO ESPINOZA y ANA BEATRIZ ESTEIRA VARGAS, titulares de cédulas de identidad V-8.704.395 y V-11.248.361 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE CAUSANTE ARGENIS ANTONIO ESPINOZA ESTEIRA, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copias certificadas de las mismas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las una de la tarde, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.
La Secretaria,