REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 01611-11


SENTENCIA Nº 52
DEMANDANTE: YASMIRA DEL CARMEN MARVAL VERGARA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-17.151.400, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE: CARLOS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.936 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS JOSE BASTIDAS HERNANDEZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-10.769.470, domiciliado en esta población y Municipio.
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDADO: EDDIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.939.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN MARVAL VERGARA, ya identificada, en la cual expone que en fecha 30 de septiembre de 2008 este tribunal homologó Convenimiento de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE, actualmente de 10 y 3 años de edad.
Prosigue agregando, que en dicho Convenimiento fueron fijadas ciertas obligaciones de manutención de diferente índole en contra del demandado; que las mismas hoy día resultan irrisorias para cubrir las necesidades de sus hijos debido al alto costo de la vida; que por tal razón demanda la Revisión de ese Convenimiento en procura de aumento.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente copias certificadas de Actas de Nacimientos de los niños OMITIR NOMBRE, agregadas a los folios 5 y 6; y Copias Certificadas del Convenimiento aludido anexado a los folios 8 al 13 de esta causa. La misma fue admitida en fecha 25 de febrero del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público reseñado, fue agregada a actas la boleta concerniente; en fecha 18 de marzo del año en curso el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, negándose el mismo a firmar la boleta librada para tal efecto, según consta de exposición agregada al folio 20 de las presentes actuaciones.
Ante esa circunstancia, el día 30 de septiembre del año en curso la Secretaria se trasladó al sitio de localización del demandado a fin de comunicarle acerca de la declaración hecha por el Alguacil de su citación, pero el mismo no fue localizado, por tal razón se hizo entrega de la boleta correspondiente a la ciudadana LILIANA FRANCIS ORTIZ CHIRINOS, dándose así cumplimiento a lo pautado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de auto inserto al folio 25 del actual expediente.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el demandado acepto en aumentar las diferentes obligaciones de manutención asumidas anteriormente, de la siguiente manera:
1. Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA hasta la cantidad de Bs. 600,00 mensualmente.
2. Por OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA suministrará en especie la ropa del niño y para la niña ofreció la cantidad de Bs. 700,00 durante el mes de diciembre de cada año. .
3. Por concepto de GASTOS POR EDUCACION seguirá cumpliendo de la manera prevista en el convenimiento anterior.

4. Durante las VACACIONES ESCOLARES proporcionará recreación, esparcimiento o viajes a sus hijos durante los meses de agosto de cada año.
5. Lo referente a las Prestaciones Sociales y Bono Vacacional permanecerá igual que lo pautado en el Convenimiento anterior.
6. Se estableció un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, sin ningún tipo de formalidad y de la forma más conveniente para el grupo familiar.
Los montos indicados serán depositados por el obligado los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorro perteneciente a la madre de los niños beneficiarios de autos, aperturada en el Banco Mercantil bajo el Nº 1878200018490963.
Estando ambas partes conformes con todos y cada uno de los términos acordados, solicitaron la homologación de ley; al respecto este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niños reclamantes.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
Abg Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las 9:00 AM se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,