REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 01279-06

SENTENCIA Nº 51
PARTE DEMANDANTE: RAMON ALEXIS SANCHEZ PEÑA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-12.327.735, domiciliado en esta población.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO REYES CAMPOS y ENDRICK RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.673 y 129.582.

PARTE DEMANDADA: NAYMA TIAYU GRATEROL ARAPE, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-14.902.809, domiciliada en este municipio.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano RAMON ALEXIS SANCHEZ PEÑA, ya identificado, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con la ciudadana NAYMA TIAYU GRATEROL ARAPE fueron procreadas dos niñas de nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de 5 años de edad, según Actas de Nacimientos agregadas a los folios 2 y 3.
Prosigue agregando, que se ha caracterizado por ser un padre responsable con sus hijas y como muestra de su cumplimiento ofrece depositar voluntariamente ante este tribunal ciertas cantidades de dinero por diversos conceptos.
Dicha solicitud fue acompañada de copias certificadas de Actas de Nacimientos de las niñas beneficiarias. La misma fue admitida en fecha 9 de octubre de 2006 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada en actas la boleta pertinente; en fecha 23 de enero de 2007 el Alguacil de este juzgado citó personalmente a la ciudadana NAYMA TIAYU GRATEROL ARAPE para la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, negándose la misma a firmar la boleta según consta de su exposición agregada al folio 19 de las presentes actuaciones.
Ante esa circunstancia, el día 15 de febrero de 2007 la Secretaria de este Juzgado se trasladó al sitio de localización de la demandada a fin de cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a quien contactó personalmente comunicándole la afirmación del Alguacil a cerca de su citación, firmando la boleta correspondiente la cual fue agregada a autos.
Llegada la oportunidad, comparecieron ambas partes ciudadanos RAMON ALEXIS SANCHEZ PEÑA y NAYMA TIAYU GRATEROL ARAPE, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio MILAGRO REYES y DANNY RODRIGUEZ, respectivamente, todos identificados ut supra, quienes luego de una prolongada conversación no lograron llegar a un acuerdo respecto a las obligaciones de manutención a favor de la niñas beneficiarias.
Abierto el juicio a prueba ope legis, sólo la parte demandada promovió las que bien se leen en sendo escrito inserto a las presentes actuaciones a los folios del 46 al 48, las mismas fueron admitidas por estar conforme a derecho.
En fecha 1º de febrero de 2010 comparece la demandada de autos ciudadana NAYMA TIAYU GRATEROL ARAPE solicitando se fije un Acto Conciliatorio con el padre de sus hijas; llegada la oportunidad solamente compareció la parte demandada, razón por la cual solicita se fije nueva oportunidad para celebrar dicho acto.
Fijada y llegada la nueva ocasión, compareció solamente el ciudadano RAMON ALEXIS SANCHEZ PEÑA y asistido del abogado en ejercicio ENDRICK RODRIGUEZ, procedió a ofrecer las siguientes cantidades de dinero:
1. Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 600, oo mensualmente.
2. Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXTRAORDINARIA para cubrir gastos durante época navideña la cantidad de Bs. 1.500, oo.
3. Para la adquisición de vestimenta de uso diario la cantidad de Bs. 600, oo.
4. Por concepto de GASTOS PARA EDUCACIÓN la cantidad de Bs. 1000, oo para la compra de uniformes y útiles escolares.
5. Los GASTOS POR MEDICINAS, HOSPITALIZACION Y ASISTENCIA MEDICA son y seguirán siendo sufragados por la empresa PDVSA.
6. Para garantizar las OBLIGACIONES FUTURAS de las niñas beneficiarias se compromete en suministrar el 15% de sus Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, retiro, jubilación o muerte.
Estando conforme la ciudadana NAYMA TIAYU GRATEROL ARAPE con el ofrecimiento hecho por el ciudadano RAMON ALEXIS SANCHEZ PEÑA lo aceptó en cada una de sus partes.
No existiendo disparidad entre las partes en torno al motivo de la presente causa, este Juzgador pasa a homologar el Convenimiento indicado, tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito por las partes, se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de las niñas beneficiarias.
Igualmente, se advierte que los montos acordados serán incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; como también, para velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:00 AM se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,