REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00754
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: KARELIS CAROLINA SANCHEZ ARCINIEGA
DEMANDADO: CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ
En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil once (2011), fue presentada por ante este despacho demanda por concepto de revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana KARELIS CAROLINA SANCHEZ ARCINIEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.751.392 domiciliada en el Sector Doña Bárbara, vía principal, frente al cementerio, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.775.206, Defensor Público Nro. 2 pare el Área de responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.725.102, quien se desempeña como Policía Regional, domiciliado en el sector San José, calle Miranda, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, manifestando en el libelo de demanda que las cantidades establecidas en el convenimiento celebrado por la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 30 de agosto del año 2010, y homologado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2010, según expediente Nro. 650, no son suficientes para garantizar plenamente el nivel de vida adecuado de su hija; demanda que se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 8 de noviembre del presente año, el Alguacil de este Tribunal manifestó que practicó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Área de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 15 de noviembre del presente año, el Alguacil de este despacho expuso que citó personalmente al ciudadano CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, antes identificado; quedando así fijado el acto conciliatorio celebrado entre las partes para el día veintiuno (21) de noviembre del año 2011. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, fue diferido el acto conciliatorio para el mismo día a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); y siendo la oportunidad fijada para la realización del ACTO CONCILIATORIO, compareció por ante este Despacho el Defensor Publico Nro. 2, para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.775.206, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de cinco (5) años de edad y compareció también el ciudadano CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.725.102, quien se desempeña como Policía Regional, domiciliado en el sector San José, calle Miranda, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en carácter de demandado; y por cuanto la DEMANDANTE no hizo acto de presencia se declaró DESIERTO el acto. En consecuencia esta Juzgadora procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, declarando abierto a pruebas, el presente procedimiento, en un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar, contados a partir de la presente fecha; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos KARELIS CAROLINA SANCHEZ ARCINIEGA, identificada en actas, acompañada por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.775.206, Defensor Público Nro. 2 pare el Área de responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y el ciudadano CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, a fin de celebrar un Acto Conciliatorio y en el cual se estableció lo siguiente:
“…Estando presente todas las partes, se da inicio al acto, concediendo la ciudadana Jueza Temporal el derecho de palabra al DEMANDADO CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, quien expone lo siguiente: “A objeto de llegar a un acuerdo con relación a la revisión de la pensión de manutención solicitada por la demandante, realizo el siguiente ofrecimiento: PRIMERO: Me comprometo en aportar El VEINTE POR CIENTO (20%) de mi salario básico mensual por concepto de pensión de alimentación para mi hija.- SEGUNDO: Me comprometo en aportar para el mes de septiembre de cada año EL CIEN POR CIENTO (100%) para adquisición de útiles y uniformes escolares de mi hija, los cuales han sido estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).- TERCERO: Me comprometo en aportar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la adquisición de calzados y vestidos de mis hijas, los cuales serán incrementados en un VEINTE POR CIENTO (20%) anual.- Adicionalmente ofrezco EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de los juguetes para mis hijas.-CUARTO: Me comprometo en aportar El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos de mis hijas, previa consulta médica y presentación del informe respectivo.-QUINTO: Me comprometo en aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional.- SEXTA: Me comprometo en aportar el QUINCE POR CIENTO (15%) de sus Prestaciones Sociales en caso de renuncia, muerte, despido o cualquier otra forma de la terminación de su relación Laboral.- SEPTIMA: Todas las cantidades establecidas en las cláusulas del presente ofrecimiento serán depositadas el la cuenta de ahorros numero 0175-0095-39-0010001952 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. y cuyo titular es la ciudadana KARELIS CAROLINA SANCHEZ ARCINIEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.751.392, salvo las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales las cuales deberán ser remitidas a la orden de este Tribunal mediante Cheque de Gerencia, a fin de garantizar las pensiones futuras de mis hijas.” En este estado, la Jueza Temporal le otorga el derecho de palabra a la parte DEMANDANTE KARELIS CAROLINA SANCHEZ ARCINIEGA, quien expone “Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada”. Asimismo ambas partes solicitan al Tribunal que se oficie la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de informarle sobre el presente convenimiento, remitiendo a los efectos copias certificadas del mismo con inclusión de la decisión de homologación que el tribunal dicte en la oportunidad legal, de igual manera que dicha oficina informe los conceptos a los cuales corresponden las cantidades de dinero que fueron depositadas en los meses de noviembre y diciembre del presente año, en la cuenta de Ahorros antes señalada. Asimismo solicitan que sea homologado el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO.”
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), entre la ciudadana KARELIS CAROLINA SANCHEZ ARCINIEGA, identificada en actas y asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.775.206, Defensor Público Nro. 2 pare el Área de responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de cinco (5) años de edad, y entre el ciudadano CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, plenamente identificado en actas, se le da el carácter de cosa juzgada, de igual manera en virtud de lo solicitado por las partes, este Tribunal acuerda notificar a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia sobre el presente convenimiento, oficio el cual se anexará copias certificadas del convenimiento celebrado por las partes con inclusión de la presente decisión. Asimismo, se le oficiará a dicha oficina a fin de solicitar la información requerida por las partes en relación a los conceptos a los cuales corresponden las cantidades de dinero que fueron depositadas en el mes de noviembre y aquellas que serán depositadas en el mes de diciembre del presente año 2011, en la cuenta de Ahorros plenamente identificada en actas. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana KARELIS CAROLINA SANCHEZ ARCINIEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.751.392 domiciliada en el Sector Doña Bárbara, vía principal, frente al cementerio, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.725.102, quien se desempeña como Policía Regional, domiciliado en el sector San José, calle Miranda, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de cinco (5) años de edad. Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia del abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.775.206, Defensor Público Nro. 2 pare el Área de responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y en relación a lo acordado por las partes en el acto conciliatorio este Tribunal ordena oficiar la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de informarle sobre el presente convenimiento, remitiéndole a los efectos copias certificadas del mismo, incluyendo la presente sentencia de homologación a fin de que sean descontadas las cantidades establecidas en el acto conciliatorio de fecha 24 de noviembre del año 2011, en relación a las deducciones que se realizan por medida de embargo ejecutivo al ciudadano CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, antes identificado, remitido a dicha oficina mediante oficio Nro, 6140-210, de fecha 20 de junio del año 2011, y para que requerir la información solicitada por las partes.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Auriveth Meléndez
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 111 de las Sentencia Interlocutorias, y se oficio bajo el No.411.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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