REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00501
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YULIS YULEIMA SOTO RINCON
DEMANDADO: MARIO DE JESUS DIAZ ABAD
Por cuanto en fecha 17 de noviembre de 2011, fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana YULIS YULEIMA SOTO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°: 16.167.683, domiciliada en la Av. Urdaneta, casa Nro. 103, de la Población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistida en éste acto por el Defensor Público Nro. 2 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.775.206, domiciliado en el Municipio colon del Estado Zulia, actuando en beneficio de la adolescente MARIOLIS MARIA DIAZ SOTO, de dieciséis (16) años de edad, y de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A,, de cinco (5) años y nueve (9) años de edad respectivamente, mediante el cual solicita un nuevo acto conciliatorio para definir las obligaciones del demandado inherente a los gastos de la época escolar y salud de sus hijos; en esa misma fecha este Tribunal ordeno darle entrada, agregarla a las actas que conforman el expediente N° 00501, y fija acto conciliatorio entre las partes para el tercer día de despacho siguiente a constar en actas la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos. En fecha 24 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, mediante auto se difiere para las once de la mañana (11:00 a.m) por encontrarse fijado un acto conciliatorio en el expediente 00760 para la diez de la mañana (10:00a.m). Quedando así fijado el acto conciliatorio celebrado entre las partes para el mismo día a la once de la mañana (11:00 a.m.), en el cual se estableció lo siguiente:
“…Se da inicio al acto, concediendo la ciudadana Jueza Temporal el derecho de palabra al DEMANDADO MARIO DE JESUS DIAZ ABAD, quien expone lo siguiente: “A objeto de llegar a un acuerdo en relación con las cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta del convenimiento de fecha once (11) de marzo de 2009, y homologado por este Tribunal en fecha 16 de marzo del año 2009, realizo el siguiente ofrecimiento para mejorar las cláusulas antes señaladas de la siguiente forma: PRIMERO: Me comprometo en aportar EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos previa consulta médica e informes médicos. SEGUNDO: Me comprometo en aportar para la época escolar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), adicionales a la cuota de alimentación, para sufragar los gastos de vestuario, ropa interior, calzado y útiles escolares de mis hijos. TERCERO: Me comprometo en aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) adicional a la cuota de alimentación, para sufragar los gastos en el mes de diciembre en relación a vestuario, ropa interior, calzado y juguete.” En este estado, la Jueza Temporal le otorga el derecho de palabra a la parte DEMANDANTE YULIS YULEIMA SOTO RINCÓN, quien expone” Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada”. Asimismo, ambas partes solicitan sea homologado el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO…”
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), entre la ciudadana YULIS YULEIMA SOTO RINCÓN, identificada en actas y asistida en éste acto por el Defensor Público Nro. 2 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.775.206, domiciliado en el Municipio colon del Estado Zulia, quienes obran en favor de la adolescente MARIOLIS MARIA DIAZ SOTO, de dieciséis (16) años de edad, y de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de cinco (5) años y nueve (9) años de edad respectivamente, y el ciudadano MARIO DE JESUS DIAZ ABAD, plenamente identificado en actas, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana YULIS YULEIMA SOTO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°: 16.167.683, domiciliada en la Av. Urdaneta, casa Nro. 103, de la Población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su carácter de demandante, y el ciudadano MARIO DE JESUS DIAZ ABAD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.708, domiciliado en la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor de la adolescente MARIOLIS MARIA DIAZ SOTO, de dieciséis (16) años de edad, y de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de cinco (5) años y nueve (9) años de edad respectivamente. Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia del Defensor Público Nro. 2 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.775.206, domiciliado en el Municipio colon del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Auriveth Meléndez El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 109 de las Sentencia Interlocutorias.- El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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