REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00734
CAUSA: CUMPLIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: LEIDY CAROLINA GELVIS ESCALANTE
DEMANDADO: JESUS ALFONSO SANCHEZ PEÑA

En fecha siete (7) de julio del año dos mil once (2011), fue presentada por ante este despacho demanda por concepto Cumplimiento de obligación de manutención intentada por la ciudadana LEIDY CAROLINA GELVIS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.154.980, domiciliada en el Sector Padre José Cisneros de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Nro. 1 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.757.240, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A,, de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano JESUS ALFONSO SANCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.695.720, domiciliado en el Barrio San Benito, casa Nro. 2334000, carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, saliendo por el Sector Curva de Molina, Maracaibo Estado Zulia, y quien labora como Policía Regional del Estado Zulia, manifestando en el libelo de demanda que el mencionado ciudadano no cumple con el convenimiento celebrado voluntariamente por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la obligación de manutención para satisfacer las necesidades de su hijo, así mismo acompañó la presente demanda solicitud de embargo preventivo sobre los ingresos del ciudadano JESUS ALFONSO SANCHEZ PEÑA, demanda que se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, ordenándose la citación del demandado y mediante oficio Nro. 6140-231, se comisiono al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; para que practicaran dicha citación y así mismo la notificación del Ministerio Público.

En esa misma fecha siete (7) de julio de 2011, se apertura cuaderno de medidas decretándose medida de embargo preventivo sobre los ingresos del demandado y mediante oficio Nro. 6140-232, se ordeno a la oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, que ejecuten la medida decretada reteniendo las cantidades señaladas. En fecha 9 de agosto del presente año, el Alguacil de este Tribunal manifestó que practicó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Área de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 20 de septiembre del presente año, fueron recibidas mediante oficio Nro. 2006-11, resultas de comisión en la cual se manifestaba que no había sido posible localizar al demandado. En fecha 21 de septiembre de 2011, mediante diligencia la parte actora debidamente asistida por su defensor proporcionaron una nueva dirección para dar cumplimiento a la citación del demandado, asimismo solicitaban se comisionara al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practicaran la citación del demandado, por lo que este Tribunal en la misma fecha libro comisión al indicado Tribunal. En fecha 14 de noviembre del año 2011, se recibió resultas de comisión mediante oficio Nro. 504-2011, en la cual se cumplió con la citación del demandado, quedando así fijado el acto conciliatorio celebrado entre las partes para el día veintitrés (23) de noviembre del año 2011, en el cual se estableció lo siguiente:
“….se da inicio al acto, concediendo la ciudadana Jueza el derecho de palabra al DEMANDADO JESUS ALFONSO SANCHEZ PEÑA, quien expone lo siguiente: “A objeto de poner fin al presente juicio, realizo el siguiente ofrecimiento PRIMERO: Me comprometo en aportar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, para la manutención de mi hijo, y cuyas cantidades serán fraccionadas en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,00). SEGUNDO: Me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de mi hijo cuando esta se encuentre enfermo TERCERO: Me comprometo en aportar para la época escolar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), adicionales a la cuota de alimentación, para sufragar los gastos de vestuario, ropa interior, calzado y útiles escolares de mi hijo. CUARTO: Me comprometo en aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) adicional a la cuota de alimentación, para sufragar los gastos en el mes de diciembre en relación a vestuario, ropa interior y calzado de mi hijo. QUINTO: Me comprometo en aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) de mis prestaciones sociales en caso de retiro, despido, muerte, o cualquier otra forma de terminación de mi relación laboral como Funcionario Policial. SEXTO: Me comprometo en aportar de mis vacaciones la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales serán destinados a la compra de vestuario, ropa interior, calzados para mi hijo” En este estado, la Jueza le otorga el derecho de palabra a la parte DEMANDANTE LEIDY CAROLINA GELVIS ESCALANTE, quien expone: “Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada. Así mismo, solicito se suspenda la medida de embargo preventivo decretado en la presente causa, oficiando a los efectos a La Oficina de recursos Humanos del Cuerpo Policial del Estado Zulia, a fin de notificar de dicha suspensión.” Por último, las partes acuerdan que las cantidades establecidas en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, serán depositadas en una cuenta Bancaria a nombre de la progenitora del niño, acordando además que el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de tres (3) años de edad, no podrá andar en la moto con su abuelo materno cuando este se encuentre ingiriendo bebidas alcohólicas, al igual el mencionado niño no podrá andar con su tío paterno ciudadano MAXIMILIANO GELVIS, cuando este se encuentre en la moto. Estando totalmente de acuerdo con lo antes expuesto las partes solicitan sea homologado el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO.”


PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:

Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), entre la ciudadana LEIDY CAROLINA GELVIS ESCALANTE, identificada en actas y asistida por la Defensora Pública Nro. 1 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.757.240, quienes obran en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de tres (3) años de edad, y el ciudadano JESUS ALFONSO SANCHEZ PEÑA, plenamente identificado en actas, se le da el carácter de cosa juzgada, de igual manera en virtud de la suspensión de la Medida de Embargo Preventivo solicitada por las partes, este Tribunal acuerda levantar la medida de Embargo Preventiva dictada en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana LEIDY CAROLINA GELVIS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.154.980, domiciliada en el Sector Padre José Cisneros de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, , y el ciudadano JESUS ALFONSO SANCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.695.720, domiciliado en el Barrio San Benito, casa Nro. 2334000, carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, saliendo por el Sector Curva de Molina, Maracaibo Estado Zulia, y quien labora como Policía Regional del Estado Zulia, en favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de tres (3) años de edad. Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia de la Defensora Pública Nro. 1 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.757.240, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y en relación a lo acordado por las partes en el acto conciliatorio sobre la suspensión de la medida de embargo preventivo, este Tribunal ordena oficiar la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia para que Suspendan la Medida de Embargo Preventivo que recae sobre los ingresos del ciudadano JESUS ALFONSO SANCHEZ PEÑA, antes identificado.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Auriveth Meléndez
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 108 de las Sentencia Interlocutorias, y se libró oficio bajo el No. 6140-407.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez