REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENCION JUDICIAL
Exp. Nº 00070

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente penal, este Tribunal observa que la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicita Orden de Aprehensión Judicial contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., titular de la cédula de identidad N° V- 26.718.184, de nacionalidad venezolana, de dieciséis (16) años de edad, residenciado en el Sector Campo Lata, calle principal, casa s/n , Casigua El Cubo El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos PABLO ANTONIO MANZANO RAMIREZ, JORGE LUIS MORENO, JUNIN AVILA PACHEO, pedimento que hace con el objeto de realizar la imputación fiscal prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem, corresponde a este Juzgado conocer lo requerido, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) del día de hoy dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), pasa a resolver lo peticionado haciendo las siguientes consideraciones:

Inserta al folio uno (1) consta la notificación que realiza el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub- Delegación San Carlos del Zulia, a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, sobre la perpetración de uno de los delitos contra las personas, en la que aparece como victimas los ciudadanos PABLO ANTONIO MANZANO RAMIREZ, JORGE LUIS MORENO, JUNIN AVILA PACHEO. Asimismo, consta en el folio cinco (5) el acta de investigación de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario agente de investigaciones ALBINO PORTILLO, adscrito a la Jefatura de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub- Delegación San Carlos del Zulia, el cual expone: “…Una vez presentes en dicho nosocomio nos entrevistamos con el Médico de Guardia GUSTAVO HERNANDEZ, cedula de identidad V- 18.703.320, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e infórmale el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que en efecto el día domingo 25/09/2011 en horas de la mañana, le suministro los primeros auxilios a tres personas adultas de sexo masculino quienes ingresaron a dicho Ambulatorio presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego provenientes del kilómetro 11 del Sector El Danto de la población de Casigua El Cubo Estado Zulia, de igual manera nos aporto los datos filiatorios y las heridas que presentaban los mismo (sic) quedando identificados de la siguiente manera: PABLO ANTONIO MANZANO RAMIREZ, de 38 años de edad, presentando las siguientes heridas: una en hemicara lado Izquierdo y una en el Abdomen; JORGE LUIS MORENO, de 28 años de edad, presento múltiples heridas logrando apreciar solo las siguiente: una el la región malar Izquierda, región anterior del brazo izquierdo y una en región supraclavicular izquierda y JUNIN AVILA PACHECO, de 23 años de edad, presento una herida en hemitorax lado izquierdo…” .

De igual forma consta en el folio ocho (8) Orden de Inicio de la Investigación bajo N° 24- F16-1824-11, suscrita por el Abg. Eduardo José Mavarez García, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este mismo orden de ideas, se observa en el folio diez (10) Entrevista realizada el día primero (1) de octubre del año 2011, realizada por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia Dirección General, específicamente por el Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.718.184, quien en presencia de su representante legal ANA GERTRUDIS GUTIERREZ, venezolana de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.850.339, expuso lo siguiente: “Yo trabajo como Moto Taxista en Casigua El Cubo, y el domingo en la mañana se me acercó un chamo en casa de la dueña que se llama JENNY, vive cerca de la casa, luego que saque la moto JOURSETH me estaba esperando en la esquina del barrio Campo Atalaya, es donde se sientan los muchachos a echar broma, ahí lo lleve para el once (11), estaban parados en una moto, una curva de la misma carretera, el me dijo pare ahí, cuando veo es que les disparó varias veces, yo los vi caer a todos tres, yo los conocía a todos tres, el gocho era moto taxista, al otro le decían el morocho y al otro no me acuerdo como le decían, entonces me dijo que lo llevara otra vez para el barrio campo de lata, lo dejé en una esquina y yo fui a entregar la moto. Ese mismo día JOURSETH me dijo que no dijera nada, sino que me iba a matar…”

Así mismo inserto en el folio catorce (14) y quince (15) consta oficio No. 24-F16-11-6790 de fecha seis (6) de octubre del año dos mil once (2011), librado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub- Delegación San Carlos del Zulia, en el cual se solicita sean practicadas algunas actuaciones como: “Recamar los datos filiatorios de los ciudadanos que responden a los nombres de: JOUSERTH RONDON,…”. De igual forma inserto al folio veinte (20) consta oficio No. 24-F16-7050-11, librado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Comandante del Distrito Militar N° 2 “SUR DEL LAGO” y 25 Brigada Caribe, en el cual solicitan sean practicadas las siguientes actuaciones: Citar y tomar entrevista a las ciudadanas MARISELA MORENA y YANET MORENO CASTRO.

Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de orden de aprensión, así como todas y cada una de las actas procesales que se encuentran insertas en el presente expediente, y por cuanto no se evidencia en actas que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., haya sido citado para concurrir al acto de imputación fiscal, ni tampoco consta en actas la exposición del funcionario respectivo, en la cual se verificará el agotamiento de la práctica de tal citación; este Tribunal en consecuencia a tenor de lo antes señalado y visto que en actas no consta que se haya realizado el acto de imputación fiscal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., por lo que no puede este despacho decretar una Orden de Aprehensión contra el citado adolescente, toda vez que el mismo no esta informado del por qué se le investiga. Así se decide.-

En este sentido, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Por su parte, el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.”

El artículo 542 ejusdem, en su primer aparte establece lo siguiente: “El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.”

En el presente caso es importante reproducir parcialmente la sentencia 08-0223, dictada en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de fecha 24 de abril de 2008: “…Que nuestro ordenamiento jurídico no consagra un acto que se denomine “acto de imputación”, que es la práctica forense y la doctrina que ha dado esta calificación al acto de la declaración del imputado en la fase de investigación como una forma de referir el derecho a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga, los preceptos jurídicos aplicables y otros requisitos a que hace referencia el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. ( Negrillas del Tribunal). Que en la referida norma adjetiva penal antes citada, no se hace mención a un acto de imputación, sino que establece unas formalidades que deben cumplirse previas a la declaración del imputado… ”.-

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a fines de realizar el acto de Imputación Fiscal, esta Juzgadora ordena citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., titular de la cédula de identidad N° V- 26.718.184, de nacionalidad venezolana, de dieciséis (16) años de edad, residenciado en el Sector Campo Lata, calle principal, casa s/n , Casigua El Cubo del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos PABLO ANTONIO MANZANO RAMIREZ, JORGE LUIS MORENO, JUNIN AVILA PACHEO, para que asista a este Juzgado acompañada con su abogado de confianza, por lo que se ordena citarlo, y así mismo se ordena notificar al Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente decisión, fijando dicho acto para el quinto (5to) día siguiente a la constancia en actas de la citación del imputado y la notificación del Ministerio Público, todo a los fines de garantizar lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 541 y primer aparte del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEDUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprún, a los fines de que practique la citación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., titular de la cédula de identidad N° V- 26.718.184, de nacionalidad venezolana, de dieciséis (16) años de edad, residenciado en el Sector Campo Lata, calle principal, casa s/n, Casigua El Cubo El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia.- Líbrese las correspondientes boletas y ofíciese.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Encontrados a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Auriveth Meléndez
La Secretaria Temporal,

Abg. Nexcida Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.) y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 106 de las Sentencia Interlocutorias. Asimismo, se libró oficio Nº 6140-400, y boletas de citación y notificación.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Nexcida Urdaneta