REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00751
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: KATERINE LALINE ARDILA CHOURIO
DEMANDADO: ELKIS JOSÉ RINCON SUAREZ
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil once (2011), fue presentada por ante este despacho demanda por concepto obligación de manutención intentada por la ciudadana KATERINE LALINE ARDILA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.185.087, domiciliada en el barrio San José, calle Miranda casa Nro. 72, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio KATHERINE FONTE TREJO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.859.403, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.742, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de nueve (9) años de edad, y de seis (6) meses de edad respectivamente, en contra del ciudadano ELKIS JOSÉ RINCON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.845.003, quien labora para la compañía INPROLIMCA, (Hidro Lagos), domiciliado en la calle Piar, casa s/n, al lado del Supermercado Jansen, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, manifestando en el libelo de demanda que el mencionado ciudadano desde que se separaron no cumple con la obligación de manutención para satisfacer las necesidades de sus hijos, así mismo acompañó la presente demanda solicitud de embargo preventivo sobre los ingresos del ciudadano ELKIS JOSÉ RINCON SUAREZ, demanda que se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2011, se aperturó cuaderno de medidas decretándose medida de embargo preventivo sobre los ingresos del demandado y mediante oficio Nro. 6140-363, se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten la medida decretada. En fecha 26 de octubre del presente año, el Alguacil de este Tribunal manifestó que practicó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Área de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 4 de noviembre del presente año, el alguacil de este despacho expuso que citó personalmente al ciudadano ELKIS JOSÉ RINCON SUAREZ, antes identificado; quedando así fijado el acto conciliatorio celebrado entre las partes para el día nueve (9) de noviembre del año 2011, en el cual se estableció lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, nueve (9) de noviembre del año dos mil once, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la realización del ACTO CONCILIATORIO, compareció por ante este Despacho la ciudadana KATERINE LALINE ARDILA CHOURIO, antes identificas, en su carácter de demandante, asistidas por la abogada en ejercicio: KATHERINE FONTE TREJO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.859.403, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.742, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de nueve (9) años de edad, y de seis (6) meses de edad y compareció también el ciudadano ELKIS JOSÉ RINCON SUAREZ, antes identificadio, en carácter de demandado; se da inicio al acto, concediendo la ciudadana Jueza el derecho de palabra al DEMANDADO ELKIS JOSÉ RINCON SUAREZ, quien expone lo siguiente:
“A objeto de poner fin al presente juicio, realizo el siguiente ofrecimiento: PRIMERO: Me comprometo en aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, para la manutención de sus hijos, y cuyas cantidades serán fraccionadas en dos cuotas quincenales de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), cantidades de dinero que serán depositados en la cuenta de Ahorros Nro. 0007-0095-96-0060128319, de la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., cuyo titular es la ciudadana KATERINE LALINE ARDILA CHOURIO, dejando constancia que la primera cuota se cancelará el día quince (15) de noviembre del presente año dos mil once (2011). SEGUNDO: Me comprometo en aportar para la época escolar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), adicionales a la cuota de alimentación, para sufragar los gastos de vestuario, ropa interior, calzado y útiles escolares de sus hijos, sumas de dinero que serán depositadas en la cuenta de ahorros antes señalada. TERCERO: Me comprometo en aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) adicional a la cuota de alimentación, para sufragar los gastos en el mes de diciembre en relación a vestuario, ropa interior, calzado y juguete, cantidades de dinero que serán depositadas en la cuenta de Ahorros antes señalada. CUARTO: Me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de sus hijos cuando estos se encuentren enfermos. QUINTO: Me comprometo en aportar el treinta por ciento (30%) de sus Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia, muerte o cualquier otra forma de terminación de su relación laboral. En este estado, la Jueza le otorga el derecho de palabra a la parte DEMANDANTE KATERINE LALINE ARDILA CHOURIO, quien expone” Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada. Asimismo, solicito se suspenda la medida de embargo preventivo decretado en la presente causa, oficiando a los efectos al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Zulia correspondiente, a fin de notificarlo de dicha suspensión.” Por último, las partes solicitan sea homologado el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO. Visto el ofrecimiento antes efectuado, este Tribunal deja constancia que pasará a resolver lo conducente, mediante decisión por separado. Se deja constancia que el presente acto culminó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día nueve (9) de noviembre del año dos mil once (2011), entre la ciudadana KATERINE LALINE ARDILA CHOURIO, identificada en actas y asistida por la abogada en ejercicio KATHERINE FONTE TREJO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.859.403, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.742, quienes obran en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de nueve (9) años de edad, y de seis (6) meses de edad respectivamente, y el ciudadano ELKIS JOSÉ RINCON SUAREZ, plenamente identificado en actas, se le da el carácter de cosa juzgada, de igual manera en virtud de la suspensión de la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte, este Tribunal acuerda levantar la medida de Embargo Preventiva. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana KATERINE LALINE ARDILA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.185.087, domiciliada en el barrio San José, calle Miranda casa Nro. 72, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano ELKIS JOSÉ RINCON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.845.003, quien labora para la compañía INPROLIMCA, (Hidro Lagos), domiciliado en la calle Piar, casa s/n, al lado del Supermercado Jansen, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de nueve (9) años de edad, y de seis (6) meses de edad respectivamente. Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia abogada en ejercicio KATHERINE FONTE TREJO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.859.403, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.742, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y en relación a lo acordado por las partes en el acto conciliatorio en sobre la suspensión de la medida de embargo Preventivo, este Tribunal ordena oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda, a fin de notificarle la Suspensión de la Medida de Embargo Preventivo que recae sobre los ingresos del ciudadano ELKIS JOSÉ RINCON SUAREZ, antes identificado.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Auriveth Meléndez
La Secretaria Temporal,
Abg. Nexcida Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 104 de las Sentencia Interlocutorias.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Nexcida Urdaneta
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