REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nro. 00064
ENCONTRADOS, 10 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º y 152º
JUEZA TEMPORAL: ABG. AURIVETH MELENDEZ
SECRETARIA TEMPORAL: ABG. NEXCIDA URDANETA
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ANGEL JOSÉ ROSALES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADOS.
VICTIMA: FARMACIA ENCONTRADOS y EL ESTADO VENEZOLANO.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha 10 de noviembre de 2011, se llevó a cabo en este Tribunal la Audiencia Preliminar durante la cual el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, de fecha de nacimiento 29/10/1993, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.533.755, hijo de LILIANA DEL CARMEN PIRELA, y ENOC NARVAEZ, residenciado en la Avenida N° 11, calle Colon, casa N° 6-130, Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, a quien se le sigue la causa signada con la nomenclatura llevada por este Tribunal con el Nº 00064, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y quien admitió su responsabilidad en el hecho. Asimismo, y en virtud de su declaración se solicitó la continuación de la causa por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley pasa a explanar la sentencia respectiva en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
El imputado en la presente causa, fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, de fecha de nacimiento 29/10/1993, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.533.755, hijo de LILIANA DEL CARMEN PIRELA, y ENOC NARVAEZ, residenciado en la Avenida N° 11, calle Colon, casa N° 6-130, Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia.
II
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
La victima en la presente causa son: LA FARMACIA ENCONTRADOS y EL ESTADO VENEZOLANO.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos en los cuales se fundamenta la acusación del Ministerio Público se traducen en que en fecha 12-08-2011, siendo aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano LEANDRO JOSE GUITIERREZ, laborando conjuntamente con la ciudadana BELKIS PALACIOS en la FARMACIA ENCONTRADOS, ubicada en la avenida Bolívar de la población de Encontrados, diagonal al deposito de Mercal, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, momento cuando procedía a cerrar la Farmacia, llegaron dos (2) sujetos, uno vestido con un suéter anaranjado, pantalón negro, gorra negra de contextura delgada, y el otro con suéter de rayas verdes y azules, manga larga de color verde, pantalón negro y una gorra negra, este último quedó identificado al momento de la aprehensión como JESUS ADELSO PEREZ GUERRERO, y el primero de los sujetos quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.; asimismo, en la referida exposición del Fiscal se expresa que el ciudadano JESUS ADELSO PEREZ GUERRERO, al momento de llegar a la Farmacia Encontrados en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., sacó dentro de su pantalón un arma de fuego de uso individual, de empuñadora corta, tipo pistola, fabrique nationales, sin modelo visible, serial N° 425NY02854, fabricación industrializada, pavón negro, y apuntándoles, y le manifestó que buscaran el dinero porque si no los mataba, que los hicieron ir atrás de la farmacia, les obligaron a que se tiraran al piso y apuntándoles continuaban amenazándoles que les entregaran el dinero. En esos momentos los funcionarios policiales Sub-Inspector N° 097 Juan Carlos Ramírez, y el Oficial Segundo Andrés Correa, fueron informados por un ciudadano que llegó a la estación policial de Catatumbo de la Coordinación Policial N° 18 Colón, en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, en un vehículo tipo moto, modelo New Jaguar 150 color rojo, quien por temor a represarías no quiso identificarse manifestando que habían dos sujetos atracando en la Farmacia Encontrados por lo que los funcionarios antes identificados se trasladaron al lugar de los hechos en la unidad vehicular radio patrullero identificada con las siglas N° PR-770, quienes al llegar al sitio lograron avistar a los dos sujetos arriba identificados cuando sometían a dos ciudadanos que se encontraban en la Farmacia Encontrados, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, pero se presento de igual manera una comisión policial de la Policía Municipal de Catatumbo, integrada por los funcionarios oficial N° 038 LUILLY CARDOZO y el oficial N° 042 JOSE GONZALEZ, a bordo de la unidad policial N° P-01, quienes de manera conjunta a pocos metros de la Farmacia Encontrados, capturaron a los dos sujetos incautándoles en su poder un (1) arma de fuego de uso individual, de empuñadura corta, tipo pistola, marca fabrique nationale, sin modelo visible, serial N° 425NY02854, fabricación industrializada, pavón negro, con un cargador con capacidad para trece (13) cartuchos con cinco (5) cartuchos calibre 380 sin percutir en su estado original, 2.- la cantidad de Bolívares de Ciento Setenta Mil, con un billete de cien bolívares con serial B40665730, un billete de cincuenta bolívares serial H33446744, y dos billetes de diez bolívares seriales H24609859, D62557158; 3.- Dos teléfonos celulares: a) Marca comercial MOVILNET, MODELO HUAWEI, G5010, de color rojo y negro, tapa de batería de color marrón, serial N° YW4CAD6051707625, con su respectivo chip de línea movilnet con serial N° 8958060001041758000, con batería. modelo HB3A3, serial N° BYDA50872482, de color negro; b) Marca comercial Movistar, Modelo HW versión G9JA, de color negro y azul, serial N° 320F0307965B, con batería Modelo LITHIUM-ION, serial de barra N° 30030810101116498, según se evidencia del registro de cadena de custodia de fecha 12-08-2011, suscrita por los funcionarios policiales ciudadanos Sub-Inspector Juan Carlos Ramírez y el Oficial Segundo Andrés Correa, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, siendo puesto a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Primera Instancia Primero de Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a quines le fue imputado formalmente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la FARMACIA ENCONTRADOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha 28 de agosto de 2011, la Defensa Privada del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., Abg. JHOANNINI PEREZ, presenta acta de nacimiento N° 404, de su defendido donde se determina que es adolescente con fecha de nacimiento 29-10-1993, al Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, el cual mediante decisión N° 731-2011 de fecha 30-08-2011, declina la competencia al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en fecha 31 de agosto de 2011, fue realizada la audiencia de presentación de imputado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la FARMACIA ENCONTRADOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No obstante, este Tribunal por medio de decisión Nº 14-11, se apartó de la precalificación imputada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto se evidencia de los hechos narrados, específicamente del acta de denuncia común inserta en el folio cinco (5), que la configuración del mismo se subsumen dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADO, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos por el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., en perjuicio de la FARMACIA ENCONTRADOS y EL ESTADO VENEZOLANO.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra a la defensoría técnica del adolescente imputado en autos, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “examinadas las actas, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos imputados en contra de mi defendido porque no se adaptan a la realidad, por tal razón solicito a este Tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el literal "a" del artículo 582 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, ya que mi defendido no posee conducta predictual, Así mismo solicito no se admita totalmente el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal por cuanto la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, no se subsume dentro de los hecho narrado, por cuanto la representación Fiscal expuso que presuntamente mi defendido conjuntamente con otro individuo al notar la presencia policial emprendieron una veloz huida y al ser aprendido no poseían bienes materiales que pertenezca a la Farmacia, lo cual quiere decir que no se ejecuto la acción o el delito; en todo caso esta defensa considera que de los hecho que presuntamente se le imputa a mi defendido y los cuales consta en actas, se evidencia es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por lo que esta defensa no comparte la Calificación Jurídica imputada por el Ministerio Público…”
Seguidamente, el Tribunal admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por cuanto este Juzgado no compartió la calificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Farmacia Encontrados y del Estado Venezolano, por lo que sólo la admitió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Venezolano, y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, y se presumió conforme a las actas procesales y a los hechos narrados en el presente expediente, que no se consumó el delito, aún cuando se presume que existía la voluntad de ejecutarlo, lo que se subsume dentro el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
Posteriormente a este pronunciamiento, el joven adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., antes identificado, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , exponiendo lo siguiente: “Admito todos los hechos que se me imputan y la calificación jurídica dada por éste Tribunal, así mismo solicito se me imponga de la pena de conformidad con el artículo 583 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”
En tal sentido, resulta clara la admisión de los hechos objeto de la presente causa por parte del acusado, consistentes los mismos en haber tratado de efectuar un Robo a la Farmacia Encontrados a mano armada y por usar una cédula adulterada, calificación jurídica que dado a los hechos aportados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en concatenación a las consideraciones antes expuestas por este Juzgado, conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, por remisión del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en la comunidad de la prueba se observa que el imputado identificado en acta no ejecuto el hecho punible por emprender la huida del lugar de los hechos; se concluye que los mismos se encuentran circunscritos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADOS establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todo ellos
Ahora bien como estos delitos no merecen Privativa de Libertad según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado conforme el artículo 583 ejusdem, y a los principios de la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal declara Penalmente Responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., plenamente identificado en actas, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, a quien se le impone como sanción a cumplir en el Centro de Tratamiento que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución, por el lapso de dos (2) años, las Medidas establecidas en los literales d y b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Libertad Asistida simultáneamente con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Continuar con sus estudios, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2. La Práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- La practica de evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la LOPNNA, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuestas la conducta asumida por el mismo. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 10:30 de la noche sin su representante legal. 7.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 8.- La practica al adolescente de dos (2) informe social involucrando a su entorno familiar; al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 10.- Se le prohíbe al joven adulto no tener ningún tipo de comunicación con la victima.
Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al criterio expuesto en la sentencia N° 367 de fecha 18 de julio de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por la misma Sala mediante decisión No. 005 de fecha 20 de enero de 2010, en la cual hacen referencia a: “ la decisión contra la cual pretende la Representación Fiscal interponer recurso de casación, no se encuentra prevista dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo 610, toda vez que la sanción aplicada a los adolescentes… por ser coautores del delito de robo agravado, es la libertad asistida, que no es más que, una medida que consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para el seguimiento del caso...”
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, de fecha de nacimiento 29/10/1993, de diecisiete (17) años de edad, soltero, profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.533.755, hijo de LILIANA DEL CARMEN PIRELA, y ENOC GARVAEZ, residenciado en la avenida N° 11, calle Colon, casa N° 6-130, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Por cuanto este Tribunal no comparte la calificación Jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Farmacia Encontrados y del Estado Venezolano, y en consecuencia sólo la admite en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las documentales que rielan en actas, tal como ante se señalo, hacen presumir en esta Juzgadora que no se consumó el delito, aún cuando se presume que existía la voluntad de ejecutarlo, lo que se subsume dentro el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en cuanto a la Calificación Jurídica por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano no se ADMITE y se le atribuye al hecho punible narrado en el CAPITULO III del escrito acusatorio la calificación Jurídica Provisional de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem; decisión que se efectúa en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, por remisión del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público tanto las testimoniales, lasa cuales fueron debidamente subsanadas, así como las periciales y la de informes, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio de fecha 26 de septiembre del 2011, pruebas estas y subsanación que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., constitutivas de las siguientes Pruebas: En cuanto a los testimonios de los expertos: 1.- Testimonio del EXPERTO RECONOCEDOR funcionario AGENTE WILLIAMS MARQUEZ. Experto adscrito al Área Técnica policial de la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pertinente y necesaria su declaración por ser quien práctico un RECONOCIMIENTO LEGAL en las evidencias incautadas, a fin de que exponga a las partes los detalles relacionados con el presente informe. Tal fuente de prueba es pertinente, útil y necesaria para demostrar la existencia de los objetos incautados. 2.- Testimonio del EXPERTO RECONOCEDOR funcionario MELVIN SAN PEDRO, experto adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria su declaración por ser quien práctico un RECONOCIMIENTO LEGAL, en la cédula de identidad N° 25.533.755, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., por adolecer de falsedad y alteración de la fecha de nacimiento, a fin de que exponga a las partes los detalles relacionados con el presente informe. Tal fuente de prueba es pertinente, útil y necesaria para demostrar la existencia de los objetos incautados. En cuanto a los testimonio de los testigos presenciales: 1. Testimonio del ciudadano LEANDRO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.696.309, por ser quien interpusiera denuncia en fecha 12-08-2011, ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon-Estación Catatumbo, por ser testigo presencial del hecho y conoce las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio del ciudadano RAMON ENRIQUE LUZARDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.329.111, por ser testigo presencial y este pudo ver como los imputados de auto, sometían con arma de fuego a los trabajadores de la Farmacia Encontrados, en fecha 12-08-2011, y fuera entrevistado ante el Centro de Coordinación No. 18 Colon-Estación Catatumbo, por ser testigo presencial del hecho y conoce las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, tal fuente de pruebas es pertinente, útil y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 3.- Testimonio del ciudadano Sub-Inspector JUAN CARLOS RAMIREZ, funcionario al servicio el Centro de Coordinación Policial No. 18 Colon-Estación Catatumbo de la policía Regional del Estado Zulia, por ser funcionario actuante en el procedimiento, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el juicio oral y público. Pertinente para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.. 4.- Testimonio del ciudadano Oficial Segundo LUIS PORRAS, funcionario al servicio el Centro de Coordinación No. 18 Colon-Estación Catatumbo de la policía Regional del Estado Zulia, por ser funcionario actuante en el procedimiento, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el juicio oral y público. Pertinente para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 5.- Testimonio del ciudadano Oficial Segundo JOSE RODRIGUEZ, funcionario al servicio el Centro de Coordinación No. 18 Colon-Estación Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser funcionario actuante en el procedimiento, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el juicio oral y público. Pertinente para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 6.- Testimonio del ciudadano Oficial Primero JHENDER FRANCO, funcionario al servicio del Centro de Coordinación No. 18 Colon-Estación Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser funcionario actuante en el procedimiento, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el juicio oral y público. Pertinente para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 7.- Testimonio del ciudadano Oficial Segundo ANDRES CORREA, funcionario al servicio el Centro de Coordinación No. 18 Colon-Estación Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser funcionario actuante en el procedimiento, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el juicio oral y público. Pertinente para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 8.- Testimonio del ciudadano Oficial LUILLY CARDOZO, funcionario al servicio de la Policía Municipal de Catatumbo (POLICAT) Estado Zulia, por ser funcionario actuante en el procedimiento, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el juicio oral y público. Pertinente para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. En Cuanto a Las Pruebas de informe y periciales: 1.- Con el Acta Policial de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector JUAN CARLOS RAMIREZ, Oficial Segundo JOSE RODRIGUEZ y Oficial Segundo LUIS PORRAS, al servicio el Centro de Coordinación No. 18 Colon-Estación Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, y los funcionarios al servicio de la Policía Municipal de Catatumbo del Estado Zulia, oficiales LUILLY CARDOZO Y JOSE GONZALEZ, de la cual se evidencia de su contenido la actuación policial donde se determinan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que culpan al imputado de auto, así como su aprehensión e incautación de los objetos por lo tanto es útil, necesaria y pertinente en un juicio oral y público para demostrar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 2.-Con la Inspección Técnica S-N de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Oficial Primero JHENDER FRANCO, al servicio el Centro de Coordinación No. 18 Colon-Estación Catatumbo de la policía Regional del Estado Zulia, inspección en la cual se deja constancia del sitio del suceso y la aprehensión de los imputados de auto, por lo tanto es útil, necesaria y pertinente en un juicio oral y público para demostrar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 3.-Con Acta de Reconocimiento de los objetos incautados de fecha12 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Oficial Primero JHENDER FRANCO, al servicio el Centro de Coordinación No. 18 Colon-Estación Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, de los objetos y dinero incautados a los imputados de autos en el procedimiento, por lo tanto es útil, necesaria y pertinente en un juicio oral y público, para demostrar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 4.- Con el Registro de cadena de custodia N° EPC-18.2-SE-029-11, de fecha 12-08-2011, suscrito por los funcionarios Sub-Inspector Juan Carlos Ramírez y el Oficial Segundo Andrés Correa, adscrito al. Centro Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual quedaron incautados los siguientes objetos 1.- Arma de fuego de uso individual, de empuñadora corta, tipo pistola, Fabrique Nationales, sin modelo visible, serial N° 425NY02854, fabricación industrializada, pavón negro con un cargador con capacidad para 13 cartuchos con cinco cartuchos calibre 380 sin percutir 2.- la cantidad de Bolívares de ciento setenta mil, con un billete de cien bolívares con serial B40665730, un billete de cincuenta bolívares serial H33446744, y dos billetes de diez bolívares seriales H24609859, D6255715 y 3.- Dos celulares a) Marca MOVILNET, MODELO HUAWEI, G5010, de color rojo y negro, batería de color marrón serial N° YW4CAD6051707625, con su respectivo chip de línea con serial N° 8958060001041758000, con batería Modelo HB3A3, serial No. BYDA50872482, de color negro, B) Marca Movistar, Modelo HW versión G9JA, de color negro y azul, serial N° 320F0307965B, con batería Modelo LITHIUM-ION, serial de barra N° 30030810101116498, por lo tanto es útil, necesaria y pertinente en un juicio oral y público para demostrar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 5.-Con la experticia de reconocimiento de objetos de fecha 24 de agosto de 2011, signada bajo el N° 9700-176-SC-188 practicada por el Experto Reconocedor WILLIAM MARQUEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN CARLOS DEL ZULIA, de los siguientes objetos 1.- Arma de fuego de uso individual, de empuñadora corta, tipo pistola, Fabrique Nationales, sin modelo visible, serial N° 425NY02854, fabricación industrializada, pavón negro con un cargador con capacidad para 13 cartuchos con cinco cartuchos calibre 380 sin percutir 2.- la cantidad de Bolívares de ciento setenta mil, con un billete de cien bolívares con serial B40665730, un billete de cincuenta bolívares serial H33446744, y dos billetes de diez bolívares seriales H24609859, D6255715 y 3.- Dos celulares a) Marca MOVILNET, MODELO HUAWEI, G5010, de color rojo y negro, batería de color marrón serial N° YW4CAD6051707625, con su respectivo chip de línea con serial N° 8958060001041758000, con batería Modelo HB3A3, serial No. BYDA50872482, de color negro, B) Marca Movistar, Modelo HW versión G9JA, de color negro y azul, serial N° 320F0307965B, con batería Modelo LITHIUM-ION, serial de barra N° 30030810101116498, por lo tanto es útil, necesaria y pertinente en un juicio oral y público para demostrar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 6.-Con oficio N° 051 de fecha 31-08-2011 emitido por la oficina del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) San Carlos del Zulia, con planilla alfabética de los datos filiatorios donde se determina que la fecha de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., es el día 29-10-1993 y que hace evidente que la cédula de identidad que portaba para el momento que perpetraba el hecho fue alterada su fecha de nacimiento por lo tanto es útil, necesaria y pertinente en un juicio oral y público para demostrar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 7.-Con la copia certificada del acta de nacimiento N° 404 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., certificada por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, en fecha 31-08-2011, en lo cual se determina que su fecha de nacimiento es el día 29-10-1993 y que hace evidente que la cédula de identidad que portaba para el momento que perpetraba el hecho fue adulterada su fecha de nacimiento por lo tanto es útil, necesaria y pertinente en un juicio oral y público para demostrar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 8.-Con experticia de reconocimiento legal de fecha 2 de septiembre de 2011, signada bajo el N° 9700-067-DC-1293, practicada por el agente MELVIN SAN PEDRO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MERIDA, para determinar la falsedad de la cédula incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., con N° de cédula de identidad N° 25.533.755, de la cual se pudo verificar su falsedad y se configura el delito de uso de documento falso, por lo tanto es útil, necesaria y pertinente en un juicio oral y público para demostrar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias el Ministerio Público respetuosamente, se reservó el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado
CUARTO: Oída la Admisión de Hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le acusan, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Para determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal declara Penalmente Responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., plenamente identificado en actas, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, a quien se le impone como sanción a cumplir en el Centro de Tratamiento que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución, por el lapso de dos (2) años, las Medidas establecidas en los literales d y b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Libertad Asistida simultáneamente con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Continuar con sus estudios, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2. La Práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- La practica de evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la LOPNNA, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuestas la conducta asumida por el mismo. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 7.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 8.- La practica al adolescente de dos (2) informe social involucrando a su entorno familiar; al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 10.- Se le prohíbe al joven adulto no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 31 de agosto del 2011, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la medida de Cuidado y Vigilancia de su representante ciudadana Maria Edilia Gamarra de Rangel, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.009.308, domiciliada en la Avenida 11, calle colon, casa N° 6-130, teléfono de habitación No. 0275-55-50125 sector 20 de mayo del Municipio Colon del Estado Zulia, a quien se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven para que inicie el cumplimiento de la medida cautelar persistiendo la obligación de presentarlo a este Tribunal o al de Ejecución correspondiente cuando sea requerido.
SEXTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público, como las solicitadas por la Defensa Pública. Igualmente se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Espérese el lapso de ley y remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora, a los fines de su conocimiento por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Auriveth Meléndez
La Secretaria Temporal,
Abg. Nexcida Urdaneta
En la misma fecha siendo la tres de la tarde (3.00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 45 de las Sentencias Definitivas.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Nexcida Urdaneta
Exp.: 00064
24-F16-1880-2011
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