REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: No. 1.945-11.-
SENTENCIA: No. 2032.-
CAUSA: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S): PEDRO LUIS SANCHEZ PADRÓN.-
DEMANDADO(S): MARÍA CHIQUINQUIRÁ HUERTA VICUÑA.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN propuesta por el ciudadano PEDRO LUIS SANCHEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.635.307 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio María Daniela Geizzelez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.617, en favor de su hija identificada en actas, por lo que solicita la notificación de la madre ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ HUERTA VICUÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-20.332.713 y del mismo domicilio, ofreciendo como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales; adicionalmente una compra para su alimentación. Así mismo, se compromete a sufragar los gastos de Navidad; con respecto a las consultas y medicamentos serán cubiertos por el seguro de la empresa para la cual labora. Consignó copia certificada de acta de nacimiento, copia de la cédula de identidad y constancia de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio.
A dicha solicitud se le dio entrada el día 22 de Septiembre de 2011; ordenándose la notificación de la oferida, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er.) día despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada, a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre el presente ofrecimiento, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.
En fecha 13 de Octubre de 2011, se da entrada y se agrega a las actas acuse de recibo del oficio Nº 361-11, remitido al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Octubre de 2011, el alguacil expone haber practicado la notificación de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ HUERTA VICUÑA.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO LUIS SANCHEZ PADRÓN, asistido por la abogada en ejercicio María Daniela Geizzelez y MARÍA CHIQUINQUIRÁ HUERTA VICUÑA, asistida por la abogada Angela Butrón, con el fin de celebrar acto conciliatorio. Las partes suscriben acta de conciliación, en la cual aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
“1) como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensual.- 2) El progenitor se compromete a suministrar una compra de artículos como: leche, cereales, compotas, pañales, verduras, frutas, pollo, articulo cosméticos, que ascienda la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) los últimos de cada mes.- 3) Igualmente el progenitor se compromete a suminístrale las medicinas y asistencia medica cuando lo requiera por el seguro de la empresa donde labora.- 4) Asimismo el progenitor se compromete a depositar el 20% de la vacaciones, tan pronto la reciba de su patronal.- 6) En la epoca decembrina se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) tan pronto la reciba de su patronal.- 7) El progenitor se compromete a depositar el (20%) en caso de retiro, despido, jubilación o muerte.” En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia esta Sentenciadora pasa a revisar las disposiciones legales que regulan la materia:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg. Jesús E. Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2032.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/mef.-
|