REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1944-11.-
SENTENCIA……...: No. 2033 .-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: JOHANA JOSEFINA CHIRINO-
DEMANDADO(S)...: HANCY ALFONSO URDANETA CHACIN-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana JOHANA JOSEFINA CHIRINO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.552.196, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio YSIDORO FOREDO con inpreabogado N° 158.492, en contra del ciudadano HANCY ALFONSO URDANETA CHACIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-17.005.262 y domiciliado en la urbanización Nueva miranda, calle que conduce al Liceo Ernesto Flores Fuenmayor, Municipio Miranda del Estado Zulia.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de octubre de 2011, el alguacil expone haber practicado la citación al ciudadano, HANCY ALFONZO URDANETA CHACIN quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna

En fecha 04 de noviembre de 2011, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana JOHANA JOSEFINA CHIRINO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.552.196, asistida por el abogado en ejercicio YSIDORO ANTONIO FOREDO con inpreabogado 158.492, y por la otra parte la ciudadana HANCY ALFONSO URDANETA CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-17.005.262, asistida por la abogada en ejercicio CAUNERY NAVA Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.564, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) semanal, cuando labore y el sueldo supere los SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00); y en estos momentos se compromete a suministrarle los alimentos indicados en una lista que en este acto la progenitora le entrega.- 2) Ambos progenitores se comprometen a suministrarles los útiles y uniformes escolares.- 3) Igualmente el progenitor se compromete a suminístrale las medicinas y asistencia medica cuando lo requiera.- 4) El progenitor se compromete a llevar a los niños de autos al colegio, mientras esta desempleado; asimismo le suministrara la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs.10,00) diarios para la merienda a cada niño.-.6) En la epoca decembrina se compromete a depositar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que perciba cuando labore; En esta temporada le suministrara a los niños de autos la vestimenta y los juguetes.- 7) El progenitor se compromete a suminístrale a los niños de autos camas y ventiladores, cuanto antes .- 8) El progenitor se compromete a depositar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en caso de retiro, despido, jubilación o muerte, de lo que perciba cuando labore”. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro-
El Tribunal para resolver, observa:


La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2033.-
El Secretario,






NMdeR/jepr/spm.-