REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.928-11.-
SENTENCIA……...: No.2050.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: .RAFAEL EDUARDO OSORIO MEDINA-
DEMANDADO(S)...: LISBETH KARINA PAREDES PEROZO.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO OSORIO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.947.765 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDISON REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.531, en contra de la ciudadana LISBETH KARINA PAREDES PEROZO, venezola, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 11.069.790 domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha primero (01) de Agosto de 2011, ordenándose la citación de la Oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, el alguacil expone haber practicado la citación de la ciudadana LISBETH KARINA PAREDES PEROZO quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, presentes en este tribunal por una parte la ciudadana LISBETH KARINA PAREDES PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-11.069.790 y por la otra parte el ciudadano RAFAEL EDUARDO OSORIO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-11.947.765, ambos asistido por el abogado en ejercicio EDISON REYES Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96531, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.375,00) quincenal para alimentos del niño JESUS EDUARDO.- 2) se compromete a cancelar los servicios públicos (agua, electricidad y gas).- 3) Asimismo se compromete suministrarle los útiles, uniformes escolares, inscripción del colegio y transporte - 3) Igualmente se comprometen a suminístrale las medicinas y asistencia medica cuando lo requiera por la empresa donde labora.- 4) El progenitor se compromete a depositar el QUINCE POR CIENTO (15%) de la vacaciones para el niño JESUS EDUARDO.- 5) En la época decembrina se compromete a depositar el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado. Es decir el QUINCE POR CIENTO para el niño JESUS EDUARDO y el QUINCE POR CIENTO (15%) Para ANGEL EDUARDO que esta bajo la custodia de los abuelos paternos.- 6) En caso de despido, retiro y jubilación se compromete a depositar el VEINTE POR CIENTO (20%).- En este estado, la ciudadana LISBETH KARINA PAREDES PRIETO acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.-

En la misma fecha, mediante diligencia el ciudadano RAFAEL OSORIO, asistido por el abogado en ejercicio EDISON REYES, solicita que se le devuelvan los origínales de la constancia de inscripción y factura de compra de útiles escolares de los de niños de autos.

En fecha trece (13) de octubre de 2011, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
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En fecha catorce (14) de octubre de 2011, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del banco banesco.

En fecha 17 de noviembre de 2011, mediante diligencia la ciudadana LISBETH PAREDES asistida por la abogada en ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO, solicita que se oficie a la empresa de autos para que informe el sueldo y/o salario de manera detallada y el monto de las vacaciones y otros conceptos acordados.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: SE ORDENA DEVOLVER EN ORIGINAL LA CONSTANCIA DE INSCRIPCION Y FACTURAS DE COMPRA DE UTILES ESCOLARES de los niños de autos, previa certificación de sus copias fotostática.-

CUARTO: SE ORDENA OFICIAR A LA EMPRESA PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. en el sentido solicitado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesus Enrique Peralta.


En la misma fecha siendo las diez y treinta y cinco minuto de la mañana (10:35 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2050.-
El Secretario,








NMdeR/spm/spm.-