REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE Nº: 1975-11.-
SENTENCIA Nº: 2044.-
SOLICITANTES: Marinelis Gregoria Nava Chacín y Albert William Monzant Chacín.
Por recibida solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos MARINELIS GREGORIA NAVA CHACÍN Y ALBERT WILLIAM MONZANT CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-18.342.165 y V-16.470.634, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDISON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.531, del mismo domicilio; solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante su vida conyugal no procrearon hijos y que no existen bienes que repartir.
En fecha 17 de Noviembre de 2011 se le da entrada, y se forma expediente. Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre su procedencia y admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del libro de causas llevado por este Tribunal se observa que cursa por ante este Juzgado, demanda por Obligación de Manutención incoada en fecha 17 de Octubre del presente año, por la ciudadana MARINELIS GREGORIA NAVA CHACÍN, sin asistencia de abogado, actuando en representación de su hija (se omite el nombre por razones de confidencialidad), de dos (2) años de edad, en contra del ciudadano ALBERT WILLIAM MONZANT CHACÍN, consignando en esa misma fecha, copia certificada del acta de nacimiento de la niña antes referida. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 18 de Octubre del presente año, anotándose el expediente bajo el número 1960-11 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En consecuencia, verificada la identidad de sujetos de la causa N° 1960-11 con la presente causa, este Tribunal ordenó expedir copias certificadas de los folios uno (1), dos (2) y cuatro (4) del expediente N° 1960-11, antes referido, las cuales fueron agregadas al presente expediente.
Ahora bien, en relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 (Extraordinaria) de fecha 02 de octubre de 1998, en relación a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículo 177, parágrafo primero, literal i), lo siguiente:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro¬tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;” (Resaltado del Tribunal)
En el presente caso, se observa que los ciudadanos MARINELIS GREGORIA NAVA CHACÍN Y ALBERT WILLIAM MONZANT CHACÍN solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que durante su vida conyugal no procrearon hijos, sin embargo, se observó que cursa por ante este mismo Tribunal, expediente signado con el número 1960-11, contentivo del juicio por Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MARINELIS GREGORIA NAVA CHACÍN, actuando en representación de su hija (se omite el nombre por razones de confidencialidad), de dos (2) años de edad, en contra del ciudadano ALBERT WILLIAM MONZANT CHACÍN, todo lo cual consta en las copias certificadas del expediente antes mencionado que fue agregada a las actas del presente expediente.
En este sentido, el artículo 60, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
En virtud de las disposiciones antes transcritas, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no puede conocer la presente causa, en virtud de que las partes procrearon una hija, actualmente menor de edad, durante su unión conyugal. En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir estas actuaciones. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer del presente procedimiento y en consecuencia, declina su competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en original, al referido Tribunal a fin de que se avoque al conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta R.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2044.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/mef.-
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