REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 1.913-11.-
SENTENCIA: No. 2030.-
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S): ALEXANDER SEGUNDO GONZÁLEZ DELGADO.-
DEMANDADO(S): SUGEY ELENA PORTILLO DELGADO.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA incoada por el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.848.965 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Ruben Mata inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.556, alegando que en relación con la manutención de sus hijas identificadas en actas, suscribió un convenimiento por ante este Tribunal con la ciudadana SUGEY ELENA PORTILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.846.153, domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual fue homologado según sentencia N° 1497, de fecha 06 de Julio de 2009, del cual solicita su revisión. En tal sentido, ofrece como pensión de manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales; en la época navideña ofrece la cantidad de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00); con respecto a la ropa, calzado, útiles, uniformes y transporte escolar, medicamentos y consultas de sus hijas, se compromete al aporte del cien por ciento (100%). Consignó como medios probatorios: copia certificada de actas de nacimiento, copia certificada de sentencia de homologación de convenimiento dictada por este Tribunal, constancia de trabajo, certificado de unión estable de hecho, contrato de arrendamiento.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 16 de Junio de 2011, ordenándose la comparecencia del demandado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 02 de Agosto de 2011, el alguacil consigna boleta de Citación a la ciudadana SUGEY ELENA PORTILLO DELGADO, debidamente firmada.

En fecha 05 de Agosto de 2011, la ciudadana SUGEY ELENA PORTILLO DELGADO, asistida por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Cabimas, consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de Agosto de 2011, la ciudadana SUGEY ELENA PORTILLO DELGADO, asistida por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Cabimas, consigna escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2011.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO GONZÁLEZ DELGADO, asistido por el abogado en ejercicio Ruben Mata, solicita un acto conciliatorio, lo cual se provee mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2011 y se fija el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la demandada, para la celebración de dicho acto conciliatorio.

En fecha 20 de Octubre de 2011, el alguacil consigna boleta de notificación a la ciudadana SUGEY ELENA PORTILLO DELGADO, debidamente firmada.

En fecha 27 de Octubre de 2011, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO GONZÁLEZ DELGADO, asistido por el abogado en ejercicio Ruben Mata y SUGEY ELENA PORTILLO DELGADO, asistida por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Cabimas, con el fin de celebrar acto conciliatorio. Las partes suscriben acta de conciliación, en la cual aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1) Como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) mensuales, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los quince de cada mes y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los últimos de cada mes, allí va incluido la merienda para las niñas.-2) El progenitor se compromete a cancelar el transporte.- 3) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares cuando la progenitora le entregue la lista escolar.- 4) Asimismo se compromete a cubrir todo lo relacionado con gastos médicos y medicinas, a través del seguro de la empresa.- 5) El progenitor se compromete a depositar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), por concepto de vacaciones, tan pronto la reciba de su patronal.- 6) En la época decembrina se compromete suministrar cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) tan pronto la reciba de su patronal, para comprar la ropa y el juguete de las niñas y presentara las facturas al tribunal. Dichas cantidades serán depositadas el N° de cuenta 01340092090922094381 del Banco Banesco, aperturada en el Expediente N° 1552-09.-

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de que ambas partes de común y amistoso acuerdo han establecido un convenimiento para fijar la obligación de manutención de sus hijos, atendiendo a sus necesidades, su edad y condición, y siendo que la prestación alimentaria está sometida a variabilidad, sea fijado su monto por acuerdo o por decisión judicial al tener la misma su base en la necesidad del que reclama los alimentos y el patrimonio de quien haya de prestarlos, atendiendo a que las probabilidades económicas de uno y otro pueden variar aumentando o disminuyendo, todo lo cual ha previsto el legislador patrio, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la adolescente de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2030 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,










NMdeR/jepr/mef.-