REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 29 de noviembre del 2011
201° y 152°

Exp. N°. 568-2011
PARTES:
DEMANDANTE: ENA ROSA MORENO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.669.730, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: LILIANNY GOVEA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 175.637, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.-
DEMANDADA: JOANA URDANETA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD.

ANTECEDENTES
Recibida demanda de Reivindicación de Propiedad, en fecha 25 de los corrientes, constante de cinco (05) folios útiles, escrito por una cara y sus anexos constantes de siete (07) folios útiles, incoada por la ciudadana ENA ROSA MORENO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.669.730, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia., asistida por la Abogada en ejercicio LILIANNY GOVEA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 175.637, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.; contra la ciudadana JOANA URDANETA, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Anexa a la misma en siete (07) folios útiles, copia de la cédula de identidad de la solicitante; y copia del documento de propiedad del inmueble Se le da entrada y se ordena otorgar la numeración respectiva.-
En consecuencia, este Juzgador debe hacer un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Establecido lo anterior, y revisada la demanda, observa este Tribunal que, la parte demandante en el libelo de demanda no hace la estimación de la misma, ni en bolívares ni en unidades tributarias, en este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341 señala lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 29 del referido Código establece lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Entonces en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1°) al Código de Procedimiento Civil; 2°) a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, y, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva al Tribunal Supremo de Justicia, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, por Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se procedió a modificar la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal). Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. ASÍ SE DECLARA.-
De lo expuesto anteriormente, se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152, pero además ésta estimación deberá ser hecha con relación a la unidad tributaria que esté vigente para el momento de interponer la demanda, debiendo concordar ésta con la cantidad demandada especificada en bolívares en el libelo de la demanda.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Se debe expresamente recalcar que, si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que la Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que, no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso, ya que, resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento, sino que, muy por el contrario, debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Además, se hace necesario mencionar que, el jurista GUILLERMO CABANELLAS, en su afamada obra, “Diccionario de Derecho Usual”. Pág. 97, al referirse a la formalidad y al formalismo, enseña:
“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS). “FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”.
En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, muy por el contrario, se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
En consideración, a lo expuesto por este Juzgador, y la normativa legal y criterio doctrinal y jurisprudencial tratado, y ante el hecho de no haber cumplido la parte demandante con la formalidad esencial señalada, es por lo que, este sentenciador considera la presente demanda contraria a derecho y a disposiciones expresas de la ley; y en consecuencia, debe declararse inadmisible en la dispositiva de la presente sentencia, teniendo la parte demandante que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. ASI SE DECLARA.

DECISION
Por los fundamentos antes expresados este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: Declara INADMISIBLE la presente demanda por REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, interpuesta por la ciudadana ENA ROSA MORENO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.669.730, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio LILIANNY GOVEA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 175.637, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.; contra la ciudadana JOANA URDANETA, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.

LA SECRETARIA.

ABOG. NEILING K. ORTIGOZA G.
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Quedó anotado bajo el N° 62 de Sentencias interlocutorias y numerada bajo la nomenclatura Nº 568-2011.-
LA SECRETARIA

ABOG. NEILING K. ORTIGOZA G.