REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción; veinticinco (25) de noviembre del 2011.-
201° y 152°
Exp. N°. 553-2011
DEMANDANTE: KARINA YINESKA RUBIO ALIZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.080.477 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en representación de sus hijos MARIA LUCIA y SAMUEL ENRIQUE, ambos HERNANDEZ RUBIO.
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS PEREZ URDANETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.310.
DEMANDADO: KENY ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.100.480.
APODERADOS JUDICIALES: FANNY LEON FARIA, MARIBEL LEON FARIA y DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.010, 26.648 y 29.161, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de octubre del año 2011, se recibió, dándosele entrada en fecha diez (10) de los corrientes, a la solicitud de demanda por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana KARINA YINESKA RUBIO ALIZO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.080.477, contra el ciudadano: KENY ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.100.480 a favor de sus hijos , junto con sus recaudos, constantes de cuatro (4) folios útiles. Se admitió la demanda, se formó expediente, numerándolo bajo el N°. 553-2011, ordenando la Citación del demandado, ciudadano KENY ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes, notificando de la iniciación de este procedimiento al Fiscal del Ministerio publico Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios del 1 al 10). Igualmente y en las mismas fechas, se recibió y admitió solicitud de medida cautelar, dándosele la misma numeración de la pieza principal, decretándose medida provisional de embargo sobre:
1) El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, horas extras, que el reclamado devenga de forma diaria continua y permanente al servicio de la empresa “INSERVEN, C.A.
2) El treinta y cinco por ciento (35%) sobre prestaciones sociales en caso de despido, jubilación, retiro voluntario, muerte del trabajador o por cualquier otra causal.
3) El treinta y cinco por ciento (35%) sobre fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro, retroactivos, bonos y comisiones que le puedan corresponder al trabajador.
4) El treinta por ciento (30%) sobre utilidades, liquidas, primas o bonificaciones de fin de año o cualquier otro bono que le corresponda al ciudadano reclamado.
5) El cien por ciento (100%) sobre útiles escolares, juguetes, primas por hijos y cualquier otro concepto que le pertenezca directamente a los niños, que le pudiera corresponder al reclamado de acuerdo con contratación colectiva.
6) El treinta por ciento (30%) sobre vacaciones, bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas que le puedan corresponder al demandado de acuerdo a la contratación colectivas. Todas las cantidades de dinero a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia, a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- (ver folios del 1 al 7) pieza de medida.
En fecha 26 de octubre del 2011, el alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, consignando la boleta de notificación firmada por el mismo. (ver folios 11 y 12).
En fecha 03 de noviembre del 2011, el alguacil del Tribunal expuso haber citado al ciudadano KENY ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, consignando la boleta de citación. (ver folios 13 y 14)
En fecha 08 de noviembre del 2011, día y hora fijado para el acto conciliatorio entre las partes, no hubo conciliación entre las mismas, (ver folio 15)
En fecha 08 de noviembre del 2011, se recibió escrito de contestación de demanda suscrito por el ciudadano KENY ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, asistido por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, constante de un (1) folio útil, junto con sus anexos, constantes de siete (07) folios útiles, (ver folios 16 y 24)
En fecha 08 de noviembre del 2011, el ciudadano KENY ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, asistido por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, otorgó poder apud acta a FANNY LEON FARIA, MARIBEL LEON FARIA y DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.010, 26.648 y 29.161, respectivamente,(ver folio 25)
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, suscrito por la ciudadana KARINA YINESKA RUBIO ALIZO, asistida por la abogada en ejercicio BELKIS PEREZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.310, ordenándose agregar a las actas y admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, en igual fecha, (ver folios 26 y 27).
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, junto con su anexo constante de un (1) folio útil, suscrito por la abogada FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, apoderada judicial de la parte demandada, ordenándose agregar a las actas y admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, en igual fecha, (ver folios 28 al 30).
En fecha 10 de noviembre del 2011, se recio y se agrego a las actas de la pieza de medida, constante de siete(07) folio útiles, las resultas de la medida preventiva de embargo de decretada por este Juzgado, precedente del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ, ROSARIO DE PERIJÁ Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (ver folios 8 al 14)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
En este orden de ideas, alega la parte actora que durante la unión de hecho que mantuvo con el demandado, nacieron dos hijos, de nombres ; que desde el nacimiento de SAMUEL ENRIQUE, el ciudadano KENY HERNANDEZ VILLALOBOS, se ha desvinculado por completo de las obligaciones inherentes a la manutención de sus hijos, teniendo que asumir sola todas las obligaciones para con sus hijos, a pesar de que el demandado trabaja en INSERVEN C.A, la cual se encuentra prestando servicios a la Planta Termoeléctrica TERMOZULIA III, ubicada en la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio. Igualmente alega la parte demandante que actualmente trabaja en el Preescolar Nacional “Dr. Octavio Meléndez”, pero a pesar de que tiene cuatro (4) años trabajando, todavía no se encuentra en la nómina de pago, teniendo que recurrir a otras actividades comerciales para poder sufragar sus gastos y los de sus hijos; razones por las cuales demanda al mencionado ciudadano para que cumpla con la obligación de manutención para con sus hijos. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, en primer termino niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda y alega que es cierto que trabaja para la Empresa INSERVEN C.A, devengando un salario de bolívares noventa y tres con once céntimos (Bs. 93,11) diarios, según se evidencia de constancia de trabajo expedida por la referida Empresa que acompaña al escrito de contestación. En segundo término alega la parte demandada que tiene tres (3) hijos más, que llevan por nombres , por lo tanto son cinco (5) hijos en total. Alega que también tiene a su cargo la manutención de sus padres SARA ELENA VILLALOBOS DE HERNANDEZ y JORGE ENRIQUE HERNANDEZ, con quienes convive en el Sector Bella Vista, Calle N° 14, casa N° 11-976. Por tales consideraciones, solicita que conforme a su capacidad económica y cargas familiares, se establezca el monto de la obligación de manutención y que la misma sea equitativa e igual para todos los hijos, por lo que los porcentajes embargados sean ajustados de acuerdo a la carga familiar; igualmente solicita que se suspenda la medida de embargo y se ordene aperturar una cuenta bancaria a nombre de la progenitora de sus hijos demandante para poder cumplir formalmente con la obligación de manutención. Una vez que ha quedado trabada la litis en los términos expresados en la demanda y en la contestación de la demanda, este Juzgador procede a hacer un análisis de los alegatos y las pruebas presentadas por las partes, comenzando con el análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante con el libelo de la demanda: 1) acompaña copia fotostática de las cédulas de identidad de las partes (demandante y demandado) a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 2) acompaña copia certificada de la partida de nacimiento de los niños , donde queda demostrado que el demandado de autos es el progenitor de los mencionados niños, quedando así demostrada la filiación paternal, por lo que este Sentenciador le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad probatoria promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y 2) ratifica lo alegado en el libelo de la demanda. La parte demandada con la contestación de la demanda acompaña: 1) constancia de trabajo expedida por la Empresa INSERVEN C.A, a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde queda demostrado el salario básico diario que devenga el demandado, 2) copias de las partidas de nacimiento de sus hijas, , a las cuales se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la filiación paternal existente entre el demandado de autos y sus hijas; 3) constancia de manutención expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción de este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a la cual no se le da valor probatorio, debido a que el demandado no demuestra con otra prueba fehaciente (partida de nacimiento) que los ciudadanos SARA ELENA VILLALOBOS DE HERNANDEZ y JORGE ENRIQUE HERNANDEZ, sean sus padres. 4) constancia expedida por la Unidad Educativa Divino Maestro, a la cual se le da pleno valor probatorio, conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que el demandado es el representante económico de sus hijas , y 5) constancia expedida por la Unidad Educativa Colegio Santo Domingo de Guzmán, a la cual se le da pleno valor probatorio, conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que el demandado es el representante económico de su hija . En la oportunidad probatoria, la parte demandada promueve las siguientes pruebas: 1) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y 2) ratifica todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda y de las pruebas acompañadas con la misma. ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, se puede observar que se encuentra demostrada suficientemente la capacidad económica del demandado de autos, lo que justifica plena y legalmente la fijación de la obligación de manutención, tomando en consideración la capacidad económica del obligado; sin embargo, también hay que observar, que la parte demandada logró demostrar otras cargas o gastos familiares que disminuyen su ingreso real; y que este Sentenciador también tiene que tomar en consideración para la determinación de la obligación de manutención reclamada, cargas familiares éstas, que quedaron debidamente demostradas con las pruebas presentadas por la parte demandada y que fueron analizadas y valoradas por este Juzgado, en consecuencia, conforme a los alegatos presentados por las partes y las pruebas aportadas durante el juicio, procede a fijar la obligación de manutención, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y la necesidad e interés de los niños, niñas y Adolescentes beneficiarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- ASI SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, y tomando en consideración el interés Superior del Niño conforme a lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano Jurisdiccional, declara conforme a derecho, la obligación de manutención reclamada, en consecuencia, se le da carácter de ejecutiva a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 10-10-2011 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31-10-2011, ajustando sus porcentajes de acuerdo a la capacidad económica del demandado y en consideración a las cargas y gastos familiares demostrados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem. Por tales motivos, este Sentenciador procede a fijar la obligación de manutención de la siguiente manera: 1) El porcentaje embargado del treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, horas extras, que el reclamado devenga de forma diaria continua y permanente al servicio de la empresa “INSERVEN, C.A., se reduce a un veinte por ciento (20%). 2) El porcentaje embargado del treinta y cinco por ciento (35%) sobre prestaciones sociales en caso de despido, jubilación, retiro voluntario, muerte del trabajador o por cualquier otra causa, se reduce a un veinticinco por ciento (25%). 3) El porcentaje embargado del treinta y cinco por ciento (35%) sobre fideicomiso y sus interese, caja de ahorro, retroactivos, bonos y comisiones que le puedan corresponder al trabajador, se reduce a un veinticinco por ciento (25%). 4) El porcentaje embargado del treinta por ciento (30%) sobre utilidades, liquidas, primas o bonificaciones de fin de año o cualquier otro bono que le corresponda al ciudadano reclamado, se reduce a un veinte por ciento (20%). 5) El porcentaje embargado del cien por ciento (100%) sobre útiles escolares, juguetes, primas por hijos y cualquier otro concepto que le pertenezca directamente a los niños beneficiarios, que le pudiera corresponder al reclamado de acuerdo con contratación colectiva, se mantiene igual. 6) El porcentaje embargado del treinta por ciento (30%) sobre vacaciones, bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas que le puedan corresponder al demandado de acuerdo a la contratación colectivas, se reduce a un veinte por ciento (20%). Todas las cantidades de dinero a retener correspondiente deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia, a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo de conformidad con el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todas las cantidades fijadas, serán ajustadas en forma automática y proporcional, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. - ASI SE DECLARA.-
DECISION
1) De conformidad con los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos alimentarios, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la RECLAMACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana KARINA YINESKA RUBIO ALIZO, contra el ciudadano KENY ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, a favor de los niños . Se ordena cumplir con lo dispuesto en el presente fallo.-
2) Se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa INSERVEN, C.A., a los fines de notificarle de la presente decisión y a objeto de que ajuste las deducciones realizadas al ciudadano KENY ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, por concepto del embargo decretado y ejecutado por obligación de manutención, de acuerdo a la reducción de porcentajes acordados en la presente decisión. Acompáñese al oficio copia certificada de la presente sentencia.-
3) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.-
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-
En la misma fecha siendo las diez horas quince minutos de la mañana (10:15 a.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 47 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se ofició bajo el N° 362-2011, y se certificaron las copias conforme a lo ordenado en decisión que antecede.-
LA SECRETARIA:
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-
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