REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veinticuatro (24) de noviembre de 2011.-
201º y 152º

Exp. N° 549-2011
DEMANDANTE: JOHNATTA JOSÉ CARROZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.635.832, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: FANNY LEÓN FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, de igual domicilio.
DEMANDADO: ANDREINA CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.531.954, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.-

NARRATIVA

Consta en autos, escrito contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, junto con sus anexos, presentado por el ciudadano JOHNATTA JOSÉ CARROZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.635.832, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; asistido por la abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, contra la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.531.954, del mismo domicilio; a favor del niño, (ver folios del 01 al 04).
El anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 28 de septiembre del año que discurre, se formó expediente al cual se le asignó el N° 549-2011, pieza principal; ordenándose la comparecencia de la demandada mediante boleta de citación, para el tercer (3er) día siguiente de Despacho, a la constancia en autos de la citación practicada, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para celebrar en presencia del Juez de este Juzgado, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, procederá ese mismo día a dar contestación al Ofrecimiento, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Niña Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (ver folios del 05 al 08).
En fecha 03 de octubre del año 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Johnatta José Carroz Carbonell, asistido por la abogada en ejercicio Fanny León Faria, mediante la cual consigno, constancia de trabajo, (ver folios 9 y 10).
En fecha 03 de octubre del año 2011, el ciudadano Johnatta José Carroz Carbonell, asistido por la profesional del Derecho Fanny León Faría, identificada en actas, confirió poder Apud Acta, a la nombrada Abogada y otros, (ver folio 11).
En fecha 06 de octubre del año 2011, se recibió diligencia presentada por la Abogada Fanny León Faria, con el carácter acreditado en actas, en la cual consignó los emolumentos y la dirección para la citación de la parte demandada, ciudadana Andreina Boscán Sarcos, ( ver folio 12).
En fecha 06 de octubre del año 2011, el alguacil de este tribunal, expuso, que recibió de la abogada en ejercicio Fanny León Faria, la dirección y los emolumentos para la citación de la parte demandada, ciudadana Andreina Boscán Sarcos, (ver folio 13).
En fecha 26 de octubre del año 2011, el alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, ordenando este Tribunal, agregar al expediente respectivo (folios 14 y 15).
En fecha 02 de noviembre del año 2011, el alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada, por la ciudadana Andreina Boscán Sarcos, ordenando este Tribunal, agregar al expediente respectivo (folios 16 y 17).
En fecha 07 de noviembre del año 2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados por el tribunal, para la celebración del acto conciliatorio, y por cuanto no compareció la parte accionada ni apoderado judicial, se declaró desierto el acto, compareciendo al mencionado acto la parte accionante y su abogada asistente. (ver folio 18).
En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió escrito presentado por el ciudadano Johnatta José Carroz Carbonell, asistido por la abogada en ejercicio Fanny León Faria, en el cual solicito a este Tribunal se sirva fijar el monto por Obligación de Manutención, (ver folios 19 y 20).
En fecha 08 de noviembre del año 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Fanny León Faria, con el carácter acreditado en actas, ordenando este Tribunal, Oficiar a la Empresa Corpoelec, (ver folios 22 y 23).
En fecha 14 de noviembre del año 2011, se recibió diligencia presentada por la Abogada Fanny León Faria, con el carácter acreditado en actas, en la cual solicito, copia certificada de todo el expediente, ordenando este Tribunal, expedir las copias solicitadas, (ver folios 24 y 25).
En fecha 17 de noviembre del año 2011, se recibió diligencia presentada por la Abogada Fanny León Faria, con el carácter acreditado en actas, en la cual expuso, que recibió las copias certificadas solicitadas, y consigno copia del oficio recibido por la empresa Corpoelec, ( ver folios 26 y 27).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que: “El Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
De la misma manera, este Tribunal toma en consideración que la doctrina ha dejado sentado el criterio que si llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte no comparece ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, a dar contestación, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no haya probado nada que le favoreciere dentro de la oportunidad legal correspondiente y que no sea contrario a derecho la petición del demandante, pues aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, no podrá declararse con lugar la demanda ni acordarse lo pedido a la actora, si esa petición resulta contraria a derecho, criterio que es acogido por este Juzgador y el cual se encuentra consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico Regulador en el Derecho Venezolano de la Ficta Confesión.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos judiciales o jurídicos que deben concurrir para declarar la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que la parte demanda no haya dado contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no sea “per se” contraria a derecho.
3. Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en la oportunidad Procesal correspondiente.
Corresponde, en consecuencia, a este Sentenciador, si de autos emerge o no los extremos anteriores y al efecto se hace necesario realizar un computo de días de Despacho transcurridos desde el día en que la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, con el deber de comparecer en el lapso procesal legal para dar contestación al fondo de la demanda, hasta el día de vencimiento de dicho lapso, ambas fechas inclusive, y desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la contestación de la demanda, hasta el día en que se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas fechas inclusive.

NOVIEMBRE 2011:
Día Jueves, 03 Hubo Despacho
Día Viernes, 04 Hubo Despacho.
Día Lunes, 07 Hubo Despacho. Venció el lapso para la contestación.
Día Martes, 08 Hubo Despacho
Día Miércoles, 09 Hubo Despacho.
Día Jueves, 10 Hubo Despacho.
Día Viernes, 11 Hubo Despacho.
Día Lunes, 14 Hubo Despacho.
Día Martes, 15 Hubo Despacho
Día Miércoles, 16 Hubo Despacho.
Día Jueves, 17 Hubo Despacho. Venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Realizado el cómputo, veamos si se cumplen o no con los extremos antes mencionados y al efecto se observa lo siguiente:
1. Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda.
De actas se evidencia, que el día de despacho del día 07 de Noviembre del 2011, venció el lapso para la contestación de la demanda, por cuanto en fecha 02 de Noviembre del 2011, la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, correspondiendo en consecuencia contestar la demanda al tercer (03) día de despacho siguiente, es decir, el día 07 de Noviembre del 2.011, según lo preceptuado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso en el cual la demandada citada no contestó.
2. Que la petición del demandante no sea “per se”, contraria a derecho.
Por petición no contraria a derecho ha entendido nuestro máximo Tribunal, aquella acción concedida al actor por el ordenamiento positivo que se corresponde con los hechos planteados en la demanda, independientemente del mérito probatorio que puedan o no tener los elementos de convicción documentales que haya presentado con su libelo.
Ello comporta que para considerar una petición como contraria a derecho, no puede el Juzgador entrar a indagar mediante el examen de hecho del proceso y análisis de la prueba respectiva, acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley, deben aplicarse a los hechos planteados y establecidos, sino que deben limitar su análisis a determinar solo si la pretensión deducida contradice efectivamente un dispositivo legal especifico, es decir, si la acción ésta prohibida por la Ley cuyos ejemplos clásicos son los supuestos establecidos en los artículos 1.801 y 1.267 del Código Civil. En otros términos, lo que califica a una acción como apegada o contraria a derecho, no es su procedencia o improcedencia, su oportunidad o inoportunidad, su conveniencia o inconveniencia, ni su resultado positivo o negativo. Contrario a derecho es aquello que carece de asidero jurídico, que choca contra los más elementales principios legales a lo que la propia Ley niega existencia. Lo demandado por la parte actora es el ofrecimiento de la obligación de manutención o en su defecto la fijación de la misma a favor de su hijo, en virtud de lo preceptuado por el artículo 366 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto, dicha acción se encuentra consagrada en el artículo 366 de la citada Ley Orgánica, que establece expresamente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”,en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la misma Ley, todo permite a este Sentenciador considerar que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a Derecho.
3.- Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca.
En la oportunidad Procesal correspondiente. De actas se evidencia, que una vez concluido el lapso para la contestación de la demanda, el juicio quedaba abierto a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo la parte demandada promover y evacuar pruebas en el lapso comprendido desde el día de despacho 08 de Noviembre del 2.011 hasta el día de despacho 17 de Noviembre del 2.011, y la parte demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, quedando vencido de esta manera el lapso probatorio en el juicio, en consecuencia, este Tribunal considerando que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en el lapso probatorio no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, y por no ser la demanda contraria a derecho, se tiene por confesa de los hechos alegados por la parte demandante, en consecuencia, este Jurisdiccente, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y quedando demostrada la relación filial paternal entre el demandante y su hijo, todo lo cual se evidencia de la partida de nacimiento acompañada con el libelo de la demanda (ver folio 02), y como consta en actas la capacidad económica del padre, lo que se evidencia de constancia de trabajo expedida por la Empresa Corpoelec (ver folio 10); es por lo que Órgano Jurisdiccional, considera prudente y procedente en derecho, hacer una fijación de la obligación de manutención a favor del niño SANTIAGO ANDRES CARROZ BOSCAN, quedando establecida en los siguientes términos: 1) El ciudadano JOHNATTA JOSÉ CARROZ CARBONELL, depositará a favor de su hijo, los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 768,22) en efectivo, que equivale al treinta por ciento (30%) de su salario mensual, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que se ordenará aperturar a tal efecto en la entidad financiera Banco Mercantil Agencia La Cañada de Urdaneta, a favor de su hijo, autorizándose a la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA BOSCAN SARCOS, para que pueda movilizar la misma, para sufragar gastos de alimentos y bebidas. 2): En el mes de Agosto de cada año, el ciudadano JOHNATTA JOSÉ CARROZ CARBONELL, depositará la cantidad de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS (Bs. 1.700,00) para la compra de los útiles escolares y uniformes para su hijo. 3) En el mes de Diciembre de cada año, el ciudadano JOHNATTA JOSÉ CARROZ CARBONELL, depositará la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) para comprar a su hijo todo lo relacionado a juguetes y vestuario. 4) el ciudadano JOHNATTA JOSÉ CARROZ CARBONELL, realizará todos los trámites concernientes a los fines de que su hijo goce efectivamente de los beneficios de la Póliza de Seguro HCM, beneficio de juguetes y plan vacacional y otros, que detenta por ante la Empresa donde actualmente labora (Corpoelec). Todos los conceptos antes establecidos serán ajustados en el transcurso del tiempo de acuerdo a la capacidad económica del padre y de la madre, las necesidades del beneficiario y del crecimiento del índice inflacionario.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Según los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la Confesión ficta, de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA BOSCAN SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.531.954, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el ofrecimiento y la consecuente FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano JOHNATTA JOSE CARROZ CARBONELL, identificado con cédula de identidad N° 17.635.832, contra la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRÁ BOSCAN SARCOS, identificada con cédula de identidad N° 15.531.954, a favor de su hijo . Se ordena cumplir con lo dispuesto en el presente fallo.-
TERCERO: Se ordena aperturar cuenta de ahorro en el Banco Mercantil Sucursal o Agencia La Cañada de Urdaneta a favor del niño de autos, autorizándose a su progenitora para la movilización de la misma.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los veinticuatro (24) días del mes noviembre del año Dos Mil once (2011).- 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA;

ABOG. NEILING ORTIGOZA.-
En la misma fecha, siendo las nueve horas treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Se ofició bajo el N° 361-2011 y quedó anotado bajo el N° 46, de Sentencias Definitivas.-


LA SECRETARIA;

ABOG. NEILING ORTIGOZA.-