REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, dieciséis (16) de noviembre de 2011
201º y 152º

Exp. N° 563-2011.
SOLICITANTES: ANDERZON LEONARDO AMESTY CAMPOS y ANGELICA MARIA URDANETA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.016.336 y V-21.423.726, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELA FERNANDEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.306.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos que los ciudadanos ANDERZON LEONARDO AMESTY CAMPOS y ANGELICA MARIA URDANETA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.016.336 y V-21.423.726, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELA FERNANDEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.306, introdujeron ante este Tribunal Solicitud de Separación de Cuerpos, junto con sus anexos constantes de tres (03) folios útiles, contentivos de copia certificada del acta de matrimonio civil y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes; estableciendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Con respecto a los bienes de la sociedad conyugal declararon no poseer bienes que repartir y en consecuencia, no existe comunidad de gananciales.

PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub–iudice, los ciudadanos ANDERZON LEONARDO AMESTY CAMPOS y ANGELICA MARIA URDANETA ATENCIO, identificados con cédulas Nros. V- 19.016.336 y V-21.423.726, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpo, por tanto, una vez examinada dicha solicitud el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

“Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se Señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.


Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANDERZON LEONARDO AMESTY CAMPOS y ANGELICA MARIA URDANETA ATENCIO.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1.) Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
2.) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos ANDERZON LEONARDO AMESTY CAMPOS y ANGELICA MARIA URDANETA ATENCIO, tomando en consideración lo acordado por las partes, en consecuencia: A) queda suspendida la vida en común de los cónyuges, B) cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la República, C) los bienes que obtengan cada uno de los cónyuges a partir del presente decreto, no pertenecerán a la comunidad conyugal, sino que corresponderá como propio al cónyuge que los haya adquirido.
3.) Se ordena expedir copias fotostáticas certificadas del escrito presentado por las partes y del presente decreto.
4.) Se ordena notificar mediante boleta de la iniciación de este proceso, al (a) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a partir de la fecha de su notificación, en horas destinadas para despachar, comprendidas entre las ocho horas treinta minutos de la mañana (8:30 a.m). y tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), a fin que exponga lo que estime conveniente con relación a la presente solicitud de separación de cuerpos, y remitir con oficio junto con copia certificada del escrito y de este decreto, ordenada en particular anterior, todo conforme a lo preceptuado en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL

LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
Siendo las diez horas cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 58 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró boleta de notificación respectiva, se ofició bajo el N° 349-2011 y se expidieron copias fotostáticas certificada, conforme a la decisión que antecede. Quedando registrada en el libro de causas bajo el N° 563-2011.
LA SECRETARIA,


ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ