REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
Exp.:1.842-2011
SOLICITANTES: ALEXIS RAMÓN CALDERÓN GUTIÉRREZ y MARÍA DEL ROSARIO SILVA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Números V-18.794.740 y V- 16.353.024, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY DEL CARMEN GRANJA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.424.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA N° 167.

En fecha 14 de Noviembre de 2011 se recibe por ante éste Juzgado solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ALEXIS RAMÓN CALDERÓN GUTIÉRREZ y MARÍA DEL ROSARIO SILVA DÍAZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada NELLY DEL CARMEN GRANJA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.424.- El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, y por cuanto observa que los solicitantes no indicaron el lugar de su último domicilio conyugal, insta a los mismos a señalarlo en virtud de ser determinante para establecer la competencia territorial de éste Juzgado.
En fecha 25 de Noviembre de 2011 compareció el ciudadano ALEXIS RAMÓN CALDERÓN GUTIÉRREZ, asistido por la abogada NELLY DEL CARMEN GRANJA DÍAZ, anteriormente identificados, suscribiendo diligencia donde indica el último domicilio conyugal. En consecuencia, cumplida la carga procesal del solicitante, éste Tribunal pasa a resolver la procedencia de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ALEXIS RAMÓN CALDERÓN GUTIÉRREZ y MARÍA DEL ROSARIO SILVA DÍAZ, anteriormente identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 15 de Mayo del año 2010, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separase de cuerpos, amparados en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente, dejando constancia de que en su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
En primer lugar, el Tribunal constata que según lo manifestado por el solicitante ALEXIS RAMÓN CALDERÓN GUTIÉRREZ, el último domicilio conyugal fue en el Sector Villas de San Pedro, segunda calle, casa s/n, en el Caserío San Pedro, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, y tratándose de una causa de jurisdicción voluntaria en materia de familia donde no participan niños, niñas o adolescentes, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud según lo establecido en el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresado, permite a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación. Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ALEXIS RAMÓN CALDERÓN GUTIÉRREZ y MARÍA DEL ROSARIO SILVA DÍAZ, anteriormente identificados.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Ministerio Público.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los 30 días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se dictó la presente decisión, signada con el No. 167, en el expediente No. 1.842-11, librándose exhorto con oficio No. 3350-793.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.