REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de Noviembre de 2011.
201° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-261-2011
CAUSA FISCALIA 24-F16-2540-2011
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITEN IDENTIDADES.-

En el día de hoy, nueve (09) de Noviembre de 2011, siendo las horas de la tarde (02:00 PM), se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado ISRAEL VARGAS, quien esta presente en este acto, los adolescentes presentes manifestaron que designaban como su Defensor Público a la Abogada ZORAIDA RODRÍGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, venezolanos, menores de edad, de esta localidad, de 16 Y 17 años cada uno, con fecha de nacimientos el primero 12/06/95, el tercero con fecha de nacimiento el dia 18/07/94, solteros, alfabetos, titular de la cedula de identidad números V-V-24.611.137 y el tercero V-21.597.195, residenciados el primero residenciados en el sector 18 de octubre de Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, el tercero residenciado en el sector Ciro Morales; el dia ocho (08) de noviembre de este año siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche fueron designados funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón, en virtud de los hechos suscitados desde las 05:00 horas de la tarde donde un grupo de personas habían iniciado protestas violentas y disturbios que involucran el cierre de la denominada quinta avenida de Santa Bárbara de Zulia, ya que se observó un gran de numero de personas que ocupaban gran parte de la avenida Bolivar específicamente el tramo comprendido entre las calles 5 y 7 dichas personas arremetían contra los cercados materiales de diversos establecimientos de diversos establecimientos comerciales de la avenida in comento, varios funcionarios recibieron lesiones, hecho así un resumen fueron detenidos los ciudadanos SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificado en actas policiales, este último adolescente de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-21.597.195, residenciado en la avenida 18, casa 12-86, sector Ciro Morales, de Santa Bárbara de Zulia, ya que trataban de evadirse del interior del comercial Mercantil Colón; sucesivamente dos de los responsables sufrieron una avería en la motocicleta que tripulaban que provocó que se les apagara, siendo rápidamente alcanzados por unos representantes policiales quedando identificados como: JOSE MOISES ALCANTARA AVILA Y VICTOR MANUEL OMAÑA VERA, plenamente identificados en actas, quedando así detenidos. Así, como recorrían nuevamente la avenida Bolívar pudiendo ubicar escondidos en el interior de la Boutique L´Pop, ubicada diagonal al establecimiento Auto Acrílicos Urdaneta a dos ciudadanos que quedaron identificados como SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificado en actas, así como se encontraban en el establecimiento SE OMITEN IDENTIDADES, supra identificado.- Del mismo modo en las proximidades de la denominada Arepería Los Amigos, ubicada en la intersección de la avenida Bolívar y la calle 6 de la localidad fueron incautados dos vehículos marca SUZUKI, modelo GM125H, clase 125cc, color NEGRO, placas AB3L97A, año 2009, serial de chasis 819nf41b19v100583; la otra es marca BERA, modelo JAGUAR, clase MOTO, color ROJO, si placas, serial BY162FMJ91002045, que fueron trasladadas junto a las evidencias colectadas, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida de Cautelar de Presentación, asimismo; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar a los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, venezolanos, menores de edad, de esta localidad, de 16 Y 17 años cada uno, con fecha de nacimientos el primero 12/06/95, el tercero con fecha de nacimiento el dia 18/07/94, solteros, alfabetos, titular de la cedula de identidad números V-V-24.611.137 y el tercero V-21.597.195, residenciados el primero residenciados en el sector 18 de octubre de Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, el tercero residenciado en el sector Ciro Morales; los adolescentes manifestaron el no querer rendir declaración, y que se acogen al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mis defendidos por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho que se les imputa; asimismo solicito a todo evento se ordene la libertad inmediata de mis defendidos o en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Fiscalia Decimosexta del ministerio Público, se le da una medida bajo presentación por ante este Tribunal cada veinte dias, contemplada en la Letra c) del articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificados en actas , en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de presentación de los adolescentes imputados SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cada veinte dias.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y cuarenta (03:40 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 083, y se oficio bajo el Nº 3370-199.- Termino se leyó. Conformes firman.


El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Israel Vargas,

Los Imputados adolescentes,


SE OMITE IDENTIDAD,


SE OMITE IDENTIDAD,

SE OMITE IDENTIDAD

Representantes del adolescente Zayda Marina Villasmil de Nova, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.777.994,


Jorge Parra Flores, titular de la Cédula de Identidad numero V- 12.379.084,


Ana Isabel Velazco Sanchez, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.009.969,


,El Defensor Público


Abog. Zoraida Rodríguez,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-199.-
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,