REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, veintinueve (29) de Noviembre del 2011
201° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-265-2011
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELIS SOTO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EBY BENITO GUTIÉRREZ AVENDAÑO.
En el día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre del 2011, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA ORTEGA B., se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES quienes estando presentes manifestaron que designaban como su defensor a la abogada ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: SE OMITEN IDENTIDADES, venezolanos, menores de edad, de 17 años de edad respectivamente, nacido en fecha 07/05/1994 y 21.226.855, en su orden, solteros, el primero hijo de Johnny Navarro y de Wilmary Avila y el segundo de Angel Urdaneta y Maria Galue, natural de Santa Bárbara de Zulia, el primero residenciado en el sector Hogar San José, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y el segundo y último nombrado se encuentra residenciado e el sector La Chamarreta, calle 2, casa No. 255, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón, en fecha 28/11/2011, cuando funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial antes mencionado, se desplazaban por la avenida 5ta, de Santa Bárbara de Zulia, específicamente frente al local comercial denominado Vidrios Colina, y observaron que se desplazaban dos ciudadanos a alta velocidad y conduciendo de manera muy imprudente, en vista de eso encendieron los estrober o luces de precaución procediendo a dar la vos de alto a los prenombrados ciudadanos para que se detuvieran, pero por el contrario los mismos efectuaron varios zigzag y emprendieron veloz huída, viéndose en la necesidad de forzarlos y seguir por su aptitud y en vista de que presentaban un inminente peligro para cualquier transeúnte que se desplazaba por el lugar por lo que le hicieron varios llamados de atención a los mismos ciudadanos los cuales no fueron acatados, logrando interceptarlos en el kilómetro 2 ½ de la carretera que conduce Santa Bárbara de Zulia a El Vigía, específicamente frene al local comercial Setorca, por el proceder de dichos ciudadanos les daba una fuerte presunción de que los mismos podían estar ocultando algo o bien estar incurso en algún delito, por tal motivo se le solicitó su identificación, encontrándosele al ciudadano Winder Ramón Urdaneta Galue un arma de fabricación casera, denominado Chopo, con empuñadura de madera calibre 38, sin marca comercial ni visibles, caños corto pegable la misma fue colectada como evidencia, en el mismo momento los efectivos policiales recibieron radar por parte del supervisor quien indicaba que a escasos minutos dos ciudadanos de rasgos juveniles portando arna de fuego despojaron a un ciudadano un vehiculo moto y al momento que suministraron las características fisonómicas de los presuntos autores en ese hecho esas se asemejaban en gran medida ha las de los adolescentes antes identificados, por lo que se trasladaron a los adolescentes y la evidencia junto con la moto la cual presentó las siguientes características: Moto: Marca MD-HAOJIN; Modelo HJ-150, color Negro; serial de motor HJ162FMJ110497865, serial de chasis 813RM9CA0BV005196, placa AB1Z36V, hasta el centro de coordinación policial numero 18, Colón, por lo que la victima identificó a los adolescentes hoy imputados, de nombre EBY BENITO GUTIERREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.268.884, de 17 años de edad, como las personas que lo habían quitado de su moto haciendo especial señalamiento al ciudadano Winder Ramón Urdaneta Galue, quien fue el que lo apuntó con el arma, señalando también el vehiculo que retuvieron como la moto que fue robada, por lo que les imputo el delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor al adolescente SE OMITE IDENTIDADES, se le imputa los delitos de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EBY BENITO GUTIERREZ AVENDAÑO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida de Privación Preventiva de Libertad ya que este delito esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como Privación de libertad. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión.
Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDADES, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 07-05-1994, soltero, Johnny Navarro y de Wilmary Avila, residenciado en el sector Hogar San José, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.-
Acto seguido se procede a identificar al otro imputado, SE OMITE IDENTIDADES, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 01-01-1994, Angel Urdaneta y Maria Galue, residenciado e el sector La Chamarreta, calle 2, casa No. 255, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de los adolescentes, quien expuso: “Niego, Rechazo, contradigo los cargos que se le imputan a mi defendido por ser inciertos los hechos como se demostrara en la oportunidad debida.- Solicito copia simple de las actas. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor al adolescente SE OMITE IDENTIDAD y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, se le imputa los delitos de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EBY BENITO GUTIÉRREZ AVENDAÑO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y 277 del Código Penal; susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en este caso de Robo Agravado, 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y como se menciono el delito de Robo Agravado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar la Detención del adolescente en la Policía Municipal; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDADES plenamente identificados en actas han sido los presuntos autores del hecho punible que se les atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EBY BENITO GUTIÉRREZ AVENDAÑO, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Remitir oficio al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón, para que reciban a los adolescentes imputados hasta ser enviados al Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta la realización de la audiencia preliminar, el cual se le oficiara para que sea trasladado. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 090, y se ofició bajo el No. 3370- 221.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog, José M. Colmenares G.,
El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,
Abog. Marvelys Soto
Los Imputados,
SE OMITEN IDENTIDADES,
Defensor Público del Imputado,
Representantes de los adolescentes,
Wilmary Alicia Ávila, titular de la Cédula d e Identidad numero V-15.434.168,
Abog. Zoraida Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
Conste/Sría.