REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de Noviembre del 2011
201° y 152°
EXP: 10-3275
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: LUCY GALBAN NUÑEZ
Abogado Asistente: MARIA MILAGROS SUAREZ
A favor de los menores: IVAN JOSE BRACHO GALBAN
Demandado: IVAN IDELFONSO BRACHO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana LUCY GALBAN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.963.778, domiciliada en el sector Euro Atencio, avenida 2, casa No. 03-129, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Segundo para el área de la LOPNA; actuando en representación del menor IVAN JOSE BRACHO GALBAN; intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO DE PENSIÓN) en contra del ciudadano IVAN IDELFONSO BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.777.245, domiciliado en el sector San Miguel detrás del Liceo Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que en fecha 13 de Marzo del año 2007, ese dictó sentencia a favor del adolescente de marras, quedando definitivamente firme en la sentencia que reposa en el expediente 2194, en contra del ciudadano Ivan Idelfonso Bracho ut supra lentificado, pero del conocimiento del Juez por el alto costo de la vida y la inflación yen virtud de que el salario mínimo fue aumentado es por lo que solicitó el aumento de la Obligación, de conformidad con el articulo 523 de la LOPNA.-
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Abril de 2010, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Junio de 2011, se encuentra boleta del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 08 de julio del año en curso, se encuentra boleta del demandado, en constancia que fue citado.-
En fecha 13 de Julio de 2011, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial pero si compareció la parte demandante acompañada del defensor público segunda para el área de la LOPNA.-
En la misma fecha siendo la oportunidad para la contestación de demanda se deja expresa constancia que la parte demandada no contestó la misma operando en principio la confesión ficta, plasmada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.
Siendo la oportunidad para aportar pruebas, se deja constancia que solo la parte demandante hizo uso del lapso legal, ratificando así las pruebas que indicó en el libelo de la demanda, el cual visto que no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-
En fecha 27 de Julio de 2011, vencidos como se encuentran los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal dijo visto para sentenciar de conformidad a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-|
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PARTE MOTIVA
La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:
1.- Al folios tres (03), del expediente, se encuentran inserta Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-
2.- Copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13-03-2007, que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-
Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer si procede o no el aumento de la Pensión de Manutención que el ciudadano Ivan Idelfonso Bracho, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención en lo sucesivo en virtud del alto costo de la vida y tal como lo establece el articulo el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el niño no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de los menores de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem. Sin embargo este Tribunal toma en cuenta que el demandado de autos cumple con su obligación para con su hijo, según se evidencia en actas que la demandante de autos esta solicitando es el aumento, pero por el alto costo de la vida, y el aumento de los productos básicos de primera necesidad, aunado a que la ciudadana Lucy Galban Núñez, plenamente identificada en actas no se encuentra trabajando, y el demandando de autos no demostró nada, ni siquiera que la prenombrada labora y que por lo tanto puede cubrir la mitad de los gastos del menor de marras, por lo que considera este tribunal que lo mas lógico es que se aumente la pensión que le corresponde al menor de marras.-
Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
Ahora bien observa este Juzgador, que en virtud de la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo Técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión.
A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.
De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada ciudadano IVAN IDELFONSO BRACHO GALBAN, antes identificado, dado contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LUCY GALBAN NUÑEZ, y no siendo las peticiones de la actora contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador en su contra la CONFESIÓN FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplido los requisitos exigidos por ella para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el Libelo de Demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se decide.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE LA SENTENCIA, que reposa en la causa No. 2194-07, de fecha 13-03-2007, en virtud del alto costo de la vida y la inflación, intentada por la ciudadana LUCY GALBAN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.963.778, domiciliada en el sector Euro Atencio, avenida 2, casa No. 03-129, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Segundo para el área de la LOPNA; actuando en representación del menor IVAN JOSE BRACHO GALBAN; intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO DE PENSIÓN) en contra del ciudadano IVAN IDELFONSO BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.777.245, domiciliado en el sector San Miguel detrás del Liceo Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.548,oo) como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional. Por lo que:
a) Fija como Pensión Alimentaria, treinta por ciento (30%) del salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional monto este que equivale a CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 464,04) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas.
b) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al treinta por ciento (30%), del salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, monto este que equivale a CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 464,04)
c) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, monto este que equivale a SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,oo).-
d) Se fija el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas y exámenes de laboratorios y cualquier otro gasto que requiera su nieto, previa consulta médica.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiochos (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 341.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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