REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 2011-303
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MILAGROS DEL VALLE URDANETA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.845.986, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ROSALINDA PEDROZA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 11.647.306, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.140, domiciliada en la 5ta avenida, No. 3-39, del sector Sierra Maestra, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, solicitó le fuera otorgado un Título Supletorio sobre unas bienhechurías que edificó a sus propias expensas y con dinero propio, sobre un terrero ubicada en la Calle 7 No. 9-51 (antes No. 8-51) del Barrio Juan de Dios Gonzalez, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, que mide DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (219,48 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: con propiedad que es o fue de Elena Morillo; Sur: Con Propiedad que es o fue de Jenny Bravo; Este: Con la calle 7; Oeste: con propiedad que es o fue de Olivia Villasmil.- Sobre el descrito lote de terreno que el postulante arguye es de condición ejidal, edificó las siguientes mejoras o bienhechurías, consistente en una casa para habitación familiar, construidas sobre bases de concreto, con paredes de bloques y columnas de concreto, techada de zinc con estructura de hierro, y toda de cielo raso, pisos de cemento y cerámicas; compuesta de tres (03) cuartos dormitorios, sala, cocina-comedor, dos (02) salas sanitarias, dos (02) dormitorios porche y garaje de plata banda, lavadero, un (01) cuarto depósito, con todos sus servicios, cercada en su contorno de bahareques, construido sobre paredes de concreto y bloques de cemento, fomentado todo ello en una extensión de terreno municipal, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00); todo de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó con la presente solicitud original de Documento de Bienhechurías; Solvencia Municipal; Autorización de Catastro; copia del Plano de Mensura.- Se le dio entrada y se admitió la solicitud en fecha cuatro (04) de Agosto del año en curso; ordenándose la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, y se acordó evacuar Justificativo Judicial, por lo que se ordenó tomarle la declaración a los testigos que presento la solicitante en la misma fecha, asimismo, consta escrito de esta misma fecha, emitida por el Sindico Procurador Municipal, de este Municipio ciudadano ABOGADO NELSON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero V-16.467.799, de este domicilio y quien actúa como Sindico Procurador de esta Jurisdicción, según Resolución emanada por el Despacho de la Alcaldesa Maria Malpica Pinto, signada con el numero D.A. 01-2010 002, de fecha 01 de Enero.-
II. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…
”
Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar o enajenar el bien, lo cual le es imposible al poseedor.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante para que estas declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir, exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el trascrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado y comentado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante. En tal sentido se observa que este trajo a las actas procesales documento declarativo de construcción, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil once (2011), quedó inscrito bajo el N° 15, folio 74, Tomo 18 del Protocolo de Trascripción del citado año agosto 2011, donde el ciudadana Milagros del Valle Urdaneta Araque, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.845.986, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, manifestó haber construido en años anteriores, a expensas de la postulante y con dinero de su propio peculio, las bienhechurías reseñadas ut supra, en el terreno descrito; observa esta Sentenciador, que existe pertinencia entre los inmuebles y el terreno en él determinados y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian a su favor. Así se decide.
Por último, se evacuó declaración de Testigos por ante este Tribunal en la misma fecha de admisión de ésta, donde declaran los ciudadanos Camilo Segundo Ovalles, y Rossana Jaiyamary Saavedra Delgado, titulares de la Cédula de Identidad números V-7.641.309 y V-25.759.712, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación, desde hace varios años y que sabe y les consta que desde hace varios años viene poseyendo el lote de terreno reseñado en el cuerpos del presente fallo y que saben y les consta porque sobre el referido terreno construyó las mejoras que arguye la compra con dinero de su propio peculio; tales declaraciones las aprecia este Sentenciador a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran.
Consta de las actas procesales que el abogado en ejercicio NELSON CARRILLO, supra identificado, quien actuó en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, en el lapso correspondiente, consignó escrito donde no hace oposición al otorgamiento del Título Supletorio en cuestión.-
En consecuencia, este Juzgado con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana MILAGROS DEL VALLE URDANETA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.845.986, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ROSALINDA PEDROZA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 11.647.306, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.140, domiciliada en la 5ta avenida, No. 3-39, del sector Sierra Maestra, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, sobre las mejoras edificadas en el terreno antes deslindado, dejando a salvo expresamente los derechos de terceros .- Devuélvanse estas actuaciones en original, dejándose copia certificada para formar expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintiún (21) días del Mes Noviembre del Año Dos Mil Once (2011).-. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B,
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 339, constante de veintitrés (23) folios útiles.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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