REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de Noviembre de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº M-050-2011

En el día de hoy, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las once (11:00) horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del referido y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVAN FRANCISCO PINTO OPACHAK Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, ABG. ISRAEL VARGAS, el adolescente imputado, previo el traslado realizado por la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien esta asistido por el Defensor Público, ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, presente en este acto. Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha 17-04-2010, por los Abogados MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan a los adolescente mencionados, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes e informó a las partes y al Adolescente sobre los medios alternativos a la Prosecución del Proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. ABG. ISRAEL VARGAS, quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, “En fecha 05-09-2011, aproximadamente a las 08:00 horas y cuarenta minutos de la noche, cuando se trasladaba la victima en un vehículo moto marca Bera, modelo BR200-2, New Jaguar, año 2009, color negro, tipo paseo, serial de chasis LP6PCMA0790B00017, serial de motor 134FML 95013037, placas AC1P79D, propiedad de la Alcaldía del Municipio Colón iba específicamente por la calle 10, antes Gran Colombia, diagonal a la Bodega San José del sector Virgen del Carmen Parroquia Santa Bárbara de Zulia cuando de repente llegan tres sujetos en una moto y le dicen parate pero este sigue uno de ellos se baja de una moto y le da un empujón que provocó la caída de la victima, cuando se iba a levantar el mismo sujeto saca un arma de fuego y le dijo que si se movía lo mataba, tambien se acercó otro sujeto quien lo apunto y huyó, situación que motivó a la victima a perseguirlos hasta 20 de mayo llegando al Comando denunciando el hecho.
En virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del referido y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVAN FRANCISCO PINTO OPACHAK Y EL ESTADO VENEZOLANO.- Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera esa Representación Fiscal encuadran en los preceptos jurídicos aplicables a los Adolescentes supra identificados. De conformidad con los artículos 197, 198, y 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y público, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. DE LAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Experto Reconocedor Funcionario Willians Pineda, experto adscrito al área técnica Policial de la Sub-delegación Caja Seca del Cuerpo CICPC, Sub-delegación San Carlos de Zulia, por ser el reconocedor de dos Reconocimientos legales de fecha 08-09-2011, signado con el numero 172-2001.- 2.- Testimonio del Experto Reconocedor Funcionario Jendy Vilchez, experto adscrito al área técnica Policial de la Sub-delegación Caja Seca del Cuerpo CICPC, Sub-delegación San Carlos de Zulia, por ser el reconocedor de dos Reconocimientos legales de fecha 15-08-2011, signado con el numero 9700-176-SC.-3.- Testimonio del Experto Profesional Especialista I Medico legal Leonardo Galvis Lozada, adscrito a la Medicatura forense del CICPC, sub-delegación San Carlos de Zulia.- 4.- Testimoniales del ciudadano Jairo Garcia, funcionario al Servicio del CICPC, de la Policía Municipal del Municipio Colón.- 5.- Testimonio del ciudadano Juan Rodríguez, Funcionario al servicio del CICPC, de la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, 6.- Testimonio del ciudadano Pedro Chamorro, funcionario al servicio del CICPC de la Policía Municipal de este municipio.- 7.- Testimonio del ciudadano Heidy Berrio, Funcionario al servicio del CICPC, de la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, 8.- Testimonio del ciudadano Alfredo Romero, Funcionario al servicio del CICPC, de la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, 9.- Testimonio del ciudadano Jairo Garcia, Funcionario al servicio del CICPC, de la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, 10.- Testimonio del ciudadano Jangilbert Baños, Funcionario al servicio del CICPC, de la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia.- 11.- Testimonio del ciudadano Ivan Francisco Pinto Opachak, victima de la presente causa.- PRUEBAS PERICIALES: 1.- Acta Policial de fecha 05-09-2011, levantada por los funcionarios actuantes.- 2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 05-09-2011, numero 034 donde se resguarda el arma de fuego incautada.- 3.- Registro de cadena de custodia de fecha 05-09-2011, donde se refleja la incautación de la moto.- 4.- Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos de fecha 05-09-2011.- 5.- Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 05-09-2011.- 6.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 08-09-2011 signada con el numero 172.- 7.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 08-09-2011, signado con el numero 9700-176-SC.- 8.- Resultados del examen Médico Legal de fecha 06-09-2011, signado bajo el nO. 9700-170-0659, practicado a la victima de marras.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente nuevas conforme a lo previsto en los artículos 328.8 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar a los SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del referido y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVAN FRANCISCO PINTO OPACHAK Y EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, del mencionado imputado, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes identificados, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, solicito se mantenga las medidas de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde la correspondiente apertura a juicio a los adolescentes mencionados.-

De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Ratifico el escrito realizado por mi en fecha quince de noviembre del año en curso, asimismo, Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a los adolescentes a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifiesten en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos, contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 02-09-1994, soltero, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad NO. 24.959.882, hijo de José Polanco y Griselda Sanchez, residenciado en el sector Juan Pablo en la ultima calle, única casa que posee pico de concreto en su parte frontal por el estadio, por el estadio de Santa Bárbara de Zulia; Municipio Colón del Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”.

Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABG. MARVELYS SOTO, en contra del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del referido y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVAN FRANCISCO PINTO OPACHAK Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL de hoy acusado SE OMITE IDENTIDAD, ya identificado. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad como AUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del referido y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVAN FRANCISCO PINTO OPACHAK Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses, de Servicios a la Comunidad de forma sucesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero con relación al adolescente antes identificado, por acusarse como autor de los delitos antes transcritos con el artículo 622 parágrafo primero. El servicio a la comunidad a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Escuela Básica Andrés Bello, ubicada en el kilómetro 4, del Municipio Colón del Estado Zulia, al lado del Parque de Exposición Ezequiel Zamora, a fin de informarle lo aquí acordado y donde el adolescente antes mencionado deberá cumplir sin afectar sus obligaciones diarias ni sus estudios.- Se acuerda EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal B y D, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la mitad del término de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida ya que el mismo como autor de los hechos acaecidos en fecha 05-09-2011. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar dictada en contra del hoy condenado y se oficie al Comandante de la Policía Municipal participándole de esta decisión. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 088 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 211, a la Escuela Básica Andrés Bello, ubicada en el kilómetro 4, del Municipio Colón del Estado Zulia, al lado del Parque de Exposición Ezequiel Zamora, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Asimismo, se oficia a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estrado Zulia, a los fines de hacerle cesar la Medida Impuesta ante esa Comandancia. Es todo, terminó siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 AM) minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares

El Fiscal Del Ministerio Público,


Abog: Israel Vargas

El Imputado Adolescente,



SE OMITE IDENTIDAD,

La Representante Legal,

Griselda del Carmen Sanchez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.895.294

El Defensor Público,

Abog: Zoraida Rodríguez,

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En Fecha ________________, se le remitió la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con oficio numero 3370-______.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,