REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de Noviembre de 2011.
201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº M-0248-2011

DELITO: ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: LUCYMAR MARQUEZ, EL ESTADO VENEZOLANO Y CARMEN lEÓN.

En el día de hoy, dieciséis (16) de Noviembre de 2011, siendo las once (11:00) horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDADES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS, al primero y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al segundo nombrado, en perjuicio de las ciudadanas LUCYMAR MARQUEZ, CARMEN LEÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, ABG. ISRAEL VARGAS, los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDADES, previo el traslado realizado por la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien esta asistido por el Defensor Público, ABG. ANGEL ROSALES, presente en este acto. Asimismo se encuentran las representantes legales de los ciudadanos MELVIS ALONSO IBAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V- 10.687.441; y YANIRA COROMOTO VILLARREAL CALIXTRO, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.687.273.
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha 17-04-2010, por los Abogados ISRAEL VARGAS, en su carácter de FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan a los adolescente mencionados, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes e informó a las partes y al Adolescente sobre los medios alternativos a la Prosecución del Proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. ABG. ISRAEL VARGAS, quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, “En fecha 14/08/2011, aproximadamente las cuatro horas y cuarenta minutos de la mañana; en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 23-09-1996, de 17 años de edad, soltero, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad numero V-23.475.137, hijo de Alexander Vilchez y Keyla Camacho, residenciado en la calle 3, casa s/n, específicamente frente a la Bodega El Chueco Ovalle, Sector Bicentenario de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUCYMAR MARQUEZ Y CARMEN LEÓN, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCYMAR MARUQEZ; y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 03-09-1996, de 15 años de edad, soltero, analfabeta, residenciado en la calle 10, casa s/n, de color marrón, sector Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia San Carlos de Zulia, del Estado Zulia; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUCYMAR MARQUEZ.-
Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera esa Representación Fiscal encuadran en los preceptos jurídicos aplicables a los Adolescentes supra identificados. De conformidad con los artículos 197, 198, y 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y público, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. DE LAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Experto Reconocedor funcionario experto adscrito al área Técnico de la Policial de la Sub-Delegación Caja Seca del CICPC, San Carlos de Zulia:- 2.- Testimonio del ciudadano Deivis Meza, funcionario al servicio del CICPC de la Policía municipal; 3.- Testimonio del ciudadano Lino Galban, funcionario al servicio del CICPC, de la Policia Municipal de Colón, Testimonio del Ciudadano Tilso Amesty, funcionario al servicio del CICPC de la Policía municipal; 4.- Testimonio del ciudadano Ivan Andrade, funcionario al servicio del CICPC, de la Policía Municipal de Colón; 5.- Testimonio de la ciudadana Lucymar Marquez, victima de la presente causa; 6.- Testimonio del ciudadano Eduardo Troconis, testigo presencial del hecho.- PRUEBAS DE INFORMES Y PERICIALES: 1.- Acta Policial de fecha 14-08-2011; 2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 14-08-2011, No. 25; 3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 14-08-2011, No. 26; 4.- Acta de Inspección Técnica del lugar de fecha 14-08-2011; 5.- Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos; 6.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 15-08-2011, signando bajo el numero 9700-176-SC-007-1751, practicada por el experto William Marquez, adscrito al CICPC.- 7.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 15-08-2011, signada bajo el numero 9700-176-SC-007-1752, de fecha 15-08-2011, William Marquez, adscrito al CICPC; 8.- Factura numero 00000557, de fecha 24-08-2010 emitida por el Centro de Conexiones Colones, C.A, del celular.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente nuevas conforme a lo previsto en los artículos 328.8 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar a los Adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 23-09-1996, de 17 años de edad, soltero, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad numero V-23.475.137, hijo de Alexander Vilchez y Keyla Camacho, residenciado en la calle 3, casa s/n, específicamente frente a la Bodega El Chueco Ovalle, Sector Bicentenario de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUCYMAR MARQUEZ Y CARMEN LEÓN, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCYMAR MARUQEZ; y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 03-09-1996, de 15 años de edad, soltero, analfabeta, residenciado en la calle 10, casa s/n, de color marrón, sector Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia San Carlos de Zulia, del Estado Zulia; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUCYMAR MARQUEZ, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, de los mencionados imputados, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes identificados, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, solicito se mantenga las medidas de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde la correspondiente apertura a juicio a los adolescentes mencionados.- De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a los adolescentes a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifiesten en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos, contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 23-09-1996, de 17 años de edad, soltero, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad numero V-23.475.137, hijo de Alexander Vilchez y Keyla Camacho, residenciado en la calle 3, casa s/n, específicamente frente a la Bodega El Chueco Ovalle, Sector Bicentenario de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, y delante de su representante legal ciudadano Jesús Alonso Ibañez; expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado quien dijo llamarse: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 03-09-1996, de 15 años de edad, soltero, analfabeta, residenciado en la calle 10, casa s/n, de color marrón, sector Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia San Carlos de Zulia, del Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, y de su representante legal ciudadana Yanira Coromoto Vilarreal Calixto, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”. Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABG. ISRAEL VARGAS, en contra de los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 23-09-1996, de 17 años de edad, soltero, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad numero V-23.475.137, hijo de Alexander Vilchez y Keyla Camacho, residenciado en la calle 3, casa s/n, específicamente frente a la Bodega El Chueco Ovalle, Sector Bicentenario de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUCYMAR MARQUEZ Y CARMEN LEÓN, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCYMAR MARUQEZ; y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 03-09-1996, de 15 años de edad, soltero, analfabeta, residenciado en la calle 10, casa s/n, de color marrón, sector Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia San Carlos de Zulia, del Estado Zulia; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUCYMAR MARQUEZ. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ya identificados, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados SE OMITE IDENTIDAD, ya identificados. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad como AUTORES DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUCYMAR MARQUEZ Y CARMEN LEÓN, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCYMAR MARQUEZ,. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses, de Servicios a la Comunidad de forma sucesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero con relación a los adolescentes antes identificados, por acusarse como autor de los delitos antes transcritos. El servicio a la comunidad a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Unidad Educativa Almirante Luis Brión, de este Municipio Colón del Estado Zulia, el adolescente Jose Angel Peña Villarreal y al adolescente Alonso Jose Ibañez, en la Unidad Educativa Miguel de León, del Barrio Bicentenario, de este Municipio Colón, a fin de informarle lo aquí acordado y donde los adolescentes antes mencionados deberán cumplir sin afectar sus obligaciones diarias ni sus estudios.- Se acuerda EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal B y D, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la mitad del término de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida ya que el mismo como autor de los hechos acaecidos el “En fecha 14-08-201104-01-2011, en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos y la cual se deja constancia en las actas policiales. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar dictada en contra de los hoy condenados y se oficie al Comandante de la Policía Municipal participándole de esta decisión. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 087 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 207 y 208, a la Unidad Educativa Almirante Luis Brión, de este Municipio Colón del Estado Zulia y a la Unidad Educativa Miguel de León, del Barrio Bicentenario, de este Municipio Colón, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Asimismo, se oficia a la Comandancia de la Policía Municipal, a los fines de hacerle cesar la Medida Impuesta ante esa Comandancia. Es todo, terminó siendo las doce horas del mediodía (12:00 M) minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares
El Fiscal Del Ministerio Público,


Abog: Israel Vargas,


Los Imputados Adolescentes,



SE OMITEN IDENTIDADES

Los Representantes Legales,

Melvis Alonso Ibañez, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.687.441

Yanira Coromoto Villarreal Calixto, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.687.273

El Defensor Público,

Abog: Zoraida Rodríguez,

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En Fecha ________________, se le remitió la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con oficio numero 3370-______.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,