REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de Noviembre de 2011.
201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº M-0251-2011

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ZORAUDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: LUIS ALFONSO MARQUEZ NOGUERA.

En el día de hoy, quince (15) de Noviembre de 2011, siendo las once (11:00) horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDADES por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1° y 2° la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MARQUEZ NOGUERA. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, ABG. ISRAEL VARGAS, los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDADES, previo el traslado realizado por la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien esta asistido por el Defensor Público, ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, presente en este acto. Asimismo se encuentra El Representante adolescente Wilmer Colina Villalobos, Wilmer Jose Colina Espinoza, Cédula de Identidad No. V-13.281.665, Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha 20-09-2011, por los Abogados ISRAEL VARGAS Y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan a los adolescente mencionados, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes e informó a las partes y al Adolescente sobre los medios alternativos a la Prosecución del Proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. ABG. ISRAEL VARGAS, quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, “En fecha 14-09-2011, siendo las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano Luis Alfonso Marquez Noguera, se encontraba conduciendo su vehículo, en compañía de su hermano de 20 años, al momento que iban a la parcela del señor Pedro Vera, ubicado en la Via el Vigía, sector el Ubito Parroquia El Moralito, como a 150 mts pudieron observar que venia en dirección contraria dos muchachos, los cuales uno de ellos de estatura alta moreno, contextura regular y otro de estatura baja, blanco flaco, al acercarse a los referidos adolescentes a la victima sacaron dos armas de fuego, moreno cargaba un arma de tipo pistola aniquilado y el otro chamo saco un arma tipo revolver aniquilado, apuntando con actitud amenazante indicando a los ciudadanos Luis Alfonso Marquez Noguera y Luz Marina Carvajalino que se bajaran del vehículo, solicitud que acataron los afectados, posteriormente los adolescentes abordaron el vehículo y se emprendieron veloz huída Via el sector denominado el caracolí, ulteriormente la victima optó por dirigirse rápidamente para la parcela del señor Don Pedro Vera recabar los documentos de propiedad de la moto y el ciudadano Luis Alfonso Marquez Noguera informó de los sucedido a su padre a fin de el ciudadano Pedro Velazquez instó a que lo acompañaran para ver si podían encontrar su moto por el caserío por lo que ambos partieron al arribar al caracolí se dirigieron a la casa del ciudadano Jesús Velandria el cual es primo de la victima y le informó de lo ocurrido motivo por el cual el ciudadano antes indicado salió para verificar se veía por la calle el vehículo, mientras la victima de igual forma continuaba su búsqueda por otro sector siendo las ocho y diez minutos de la noche del mismo dia el ciudadano Jesús Alberto Velandria al momento de estar realizando la búsqueda por el sector para ubicar el vehículo de su familiar constató por la avenida principal estaban dos sujetos que traían rodando una moto propiedad del ciudadano Luis Alfonso Marquez Noguera las cuales presentaban las mismas características aportadas minutos antes, por lo que se acercaron a un punto de control informando lo sucedido por lo que después de un recorrido lograron avistar a los sujetos le hicieron una revisión para saber si tenían algún material criminalistico y se acercó un ciudadano de nombre Luis Alfonso Marquez Noguera e informó que la moto era de su propiedad y que los que la tenían fueron los que se la robaron presentando facturas, quedando así detenidos quedando a la orden de la Fiscalia; en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1° y 2° la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MARQUEZ NOGUERA.- Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera esa Representación Fiscal encuadran en los preceptos jurídicos aplicables a los Adolescentes supra identificados. De conformidad con los artículos 197, 198, y 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y público, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. DE LAS TESTIMONIALES: 1.- del ciudadano Luis Alfonso Marquez Noguera, 2.- Testimonios de los funcionarios Rixio Machado, Omar Alvarado, Luis Batista y Oficial Joheny Solano, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Colón, quienes dejaron constancia del acta policial. 3.- Testimonio del ciudadano Jesús Alberto Velandria Marquez.- 4.- Testimonio de la ciudadana Jessica Andreina Marquez Noguera, dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos. 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-09-2011, suscrita por el Funcionario Oficial Jangilbert Vbracho, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Colón en el cual se describe y deja constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible; elemento de convicción pertinente y necesario que concatenado con la testimonial de los funcionarios actuantes victima y testigos constituye un fundamento base de ka presente acusación por cuanto se expone con detalle las características del lugar de la comisión del hecho punible.- 6.- Acta de inspección Técnica; de fecha 14-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes; 7.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14-09-2011, a travez del cual el funcionario actuante oficial Joheny Solano adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Colón colecta y entrega el vehículo incautado a los adolescentes; 8.-Experticia de Reconocimiento de seriales, de fecha 16-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes; 9.- factura No. 000972, de fecha 16-05-2011, emitida por la empresa Moto Repuestos Chacon, a través de la cual se demuestra la licita procedencia del vehículo objeto de la presente causa.- DE LOS EXPERTOS: 1.- Experticia de Reconocimiento de seriales, de fecha 16-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes.- 2.- .- Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-09-2011, suscrita por el Funcionario Oficial Jangilbert Vbracho, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Colón en el cual se describe y deja constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible; elemento de convicción pertinente y necesario que concatenado con la testimonial de los funcionarios actuantes victima y testigos constituye un fundamento base de ka presente acusación por cuanto se expone con detalle las características del lugar de la comisión del hecho punible.- 3.- .- Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-09-2011, suscrita por el Funcionario Oficial Jangilbert Vbracho, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Colón en el cual se describe y deja constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible; elemento de convicción pertinente y necesario que concatenado con la testimonial de los funcionarios actuantes victima y testigos constituye un fundamento base de ka presente acusación por cuanto se expone con detalle las características del lugar de la comisión del hecho punible.- VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- Testimonio del ciudadano Luis Alfonso Marquez Noguera, victima de la presente causa.- 2.- Testimonio de los funcionarios actuantes.- 3.- Testimonio del ciudadano Jesús Alberto Velandria Marquez, testigo presencial de los hechos; 4.- Testimonio de la ciudadana Jessica Andreina Marquez Noguera, testigo presencial del hecho.- PRUEBAS PERICIALES: 1.- Deposición del órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento de seriales; 2.- Acta de inspección técnica de fecha 14-09-2011; 3.- Acta de Inspección Técnica fecha 14-09-2011.- PRUEBAS DE INFORMES: 1.- Registro de cadena de custodia de fecha 14-09-2011.- 2.- Factura No. 000972, de fecha 16-05-2007.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente nuevas conforme a lo previsto en los artículos 328.8 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar a los Adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1° y 2° la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MARQUEZ NOGUERA, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, de los mencionados imputados, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes identificados, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, solicito se mantenga las medidas de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde la correspondiente apertura a juicio a los adolescentes mencionados.-
De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Ratifico el escrito consignado por mi en fecha 31-10-2011 inserto al folio sesenta y tres 863) y sesenta y cuatro (64) de las actas que conforman la presente causa; asimismo, solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a los adolescentes a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifiesten en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos, contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad NO. 26.832.208, hijo de Luz Marina Villalobos y Wilmer José Colina, residenciado en la vía Santa Bárbara de Zulia, kilómetro 41, sector El Caracoli, en toda la entrada Via el Abanico a orilla de la carretera, casa de color verde, frente al puesto comercial de venta de verduras, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado quien dijo llamarse: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, hijo de José Manuel Marquez y Deisi (sin mas datos filiatorios), residenciado en la avenida 13, con calle 14, edificio No. 12-25, frente a vidrios el Vigia sector la Inmaculada Vigia, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad NO. 26.096.306, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”. Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABG. ISRAEL VARGAS, en contra de los adolescentes antes identificados, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1° y 2° la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MARQUEZ NOGUERA. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ya identificados, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados SE OMITE IDENTIDAD, ya identificados. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad como AUTORES DEL DELITO DE de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1° y 2° la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MARQUEZ NOGUERA. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses, de Servicios a la Comunidad de forma sucesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero con relación a los adolescentes antes identificados, por acusarse como autor de los delitos de robo de vehículo automotor en circunstancias agravantes, con el artículo 622 parágrafo primero. El servicio a la comunidad a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Unidad Educativa Libertad Bolivar, ubicada en el Barrio Bolivar Municipio Alberto Adriano, del Estado Mérida, a fin de informarle lo aquí acordado y donde los adolescentes antes mencionados deberán cumplir sin afectar sus obligaciones diarias ni sus estudios.- Se acuerda EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal B y D, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la mitad del término de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida ya que el mismo como autor de los hechos acaecidos en fecha 14/09/2011. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar dictada en contra de los hoy condenados y se oficie al Comandante de la Policía Municipal participándole de esta decisión. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 085 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 202, Unidad Educativa Libertad Bolivar, ubicada en el Barrio Bolivar Municipio Alberto Adriano, del Estado Mérida, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Asimismo, se oficia a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estrado Zulia, a los fines de hacerle cesar la Medida Impuesta ante esa Comandancia, con oficio 3370-203. Asimismo, se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 Sección Penal de Adolescentes en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de informarle sobre la situación actual de los adolescentes, con oficio 3370-203. Es todo, terminó siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 AM) minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares

El Fiscal Del Ministerio Público;


Abog: Israel Vargas

Los Imputados Adolescentes,



SE OMITE IDENTIDAD,

El Representante Legal del adolescente Wilmer José Colina Villalobos,

Wilmer Jose Colina Espinoza, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.281.665

El Defensor Público,

Abog: Zoraida Rodríguez,

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En Fecha ________________, se le remitió la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con oficio numero 3370-______.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,