RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: EXP. N° 3699-2011
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: NELSY COROMOTO LAGOS MAESTRE y JOSE LUIS PORTILLO

Acude ante esta jurisdicción municipal, en materia de niños, niñas y adolescentes, el ciudadano LUIS A. PEREZ PARIS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.518.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26090 y domiciliado en el Municipio Colón, obrando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE LUIS PORTILLO VARGAS, a quien identifica como mayor de edad, venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 11.046.073 y del mismo domicilio, y consignó escrito mediante el cual se opone a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa, seguida por la ciudadana NELSY COROMOTOLAGOS MAESTRE, identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.706 y de este domicilio, a favor de la niña Virginia del Carmen Portillo Lagos y de la adolescente Lauraly Paola Portillo Lagos, fundamentándose en que no se encuentran dados los supuestos fácticos exigidos por la ley adjetiva para el decreto de dicha medida preventiva, consignando con posterioridad otro escrito en el que alega que dicha medida fue solicitada de manera temeraria, ya que el reclamado ha venido cumpliendo satisfactoriamente, desde el año 2002, la obligación alimentaria, depositando en las cuentas de ahorro que a tal efecto administra el Banco Provincial, C.A., sucursal o agencia de Santa Bárbara de Zulia, que individualiza en su escrito, destacando en su escrito que el cumplimiento de dicho obligación alimentaria ha sido espontáneo y en forma voluntaria, y que por ello no existe riesgo de que deje cumplir con el deber alimentario referido, y mucho menos si el pedimento solicitado ha sido de un aumento de la pensión alimentaria, no siendo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la forma cautelar que permita asegurar el cumplimiento de la medida.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad de dirimir el presente asunto, este jurisdicente pasa a dictar sentencia en esta incidencia, y para ello hace las siguientes consideraciones:

El reclamado en alimentos ha manifestado que deja sin efecto las razones de hecho y de derecho alegadas en su inicial escrito de oposición, motivo por el cual este Tribunal estima que no se encuentra asistido del deber de pronunciarse sobre tales argumentos o alegatos, por haber quedado excluidos del debate jurisdiccional, sustituidos tales razones por la brevemente consignadas en la narrativa de los hechos de la incidencia, concretamente sobre la inutilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble identificado en la solicitud por el reclamado y sobre su marcado cumplimiento de su obligación alimentaria a favor de la niña y de la adolescente mencionadas antes.

En efecto, observa este Tribunal que el reclamado ha consignado en las actas del expediente sustanciado con motivo de esta incidencia, elementos documentos, no cuestionados por la reclamante sobre los depósitos de la pensión alimentaria, lo cual evidencia que el reclamado ha venido honrando su deber alimentaria, resultando inoficiosa la medida cautelar, habida consideración que el derecho cautelar se encuentra informado por una relación hipotética eventual con el derecho sustantivo reclamado, en el sentido de que cuando éste sea declarado y por tanto reconocido, por el órgano jurisdiccional, la cautelar decretada opere en forma efectiva sobre la actuación concreta de la sentencia, tal como lo sostiene el opositor, habida cuenta quela medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada versa sobre un propiedad inmobiliaria y tiene como fin impedir su enajenación, sin que ello implique el aseguramiento del suministro periódico de las mesadas destinadas a satisfacer la necesidad primaria de alimentación. La medida decretada en esta causa, no se encuentra preordenada con el derecho sustantivo de alimentación, habida consideración de que el reclamado de autos ha demostrado cumplir con su obligación alimentaria, motivo por el cual esta jurisdicción considera inútil e inoficioso mantener la medida en referencia y así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo agropecuario El Recuerdo, situado en la vía que conduce a Casigua El Cubo, a la altura del kilómetro 33, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, propiedad del reclamado a tenor de documento inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 8, de fecha 12 de Junio de 1998, y por lo tanto, LEVANTA dicha medida cautelar y se ordena oficiar a la Autoridad Administrativa Registral, notificándole la suspensión de la medida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del Mes de Noviembre del 2011.- 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 3699 el anterior fallo siendo las once de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 337, y se ofició bajo el numero 3370-613.-

La Secretaria


Abog. Andrea L.Ortega B.,